Fecha: lunes 31 de marzo del 2025 A:
MOREIRA REA ALAN NICOLAS
Dr/Ab.: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA
En el Juicio Especial No. 17576202300575 , hay lo siguiente:
VISTOS.- Legalmente integrado este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por los señores Jueces Provinciales, doctores Fabián Fabara Gallardo, Carlos Figueroa Aguirre y Anacélida Burbano Játiva (Juez Ponente), quien se reintegra como titular a esta Sala Especializada en materia penal, de acuerdo a acción de personal No. 04059-DP17-2024-VS, de 2 de julio de 2024, atiende el recurso de apelación interpuesto por el señor ALAN NICOLÁS MOREIRA REA, en calidad de legitimado activo, en contra de la sentencia dictada por la abogada Karool Susana Insuasti Delgado, Juez de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y la Familia – 6, de la provincia de Pichincha, el 15 de diciembre de 2023, a las 17h16, que resuelve negar la acción de protección planteada por el accionante. Encontrándose el proceso en estado de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal Constitucional Ad quem es competente para conocer y resolver el recurso de apelación subido en grado, en atención al sorteo de ley y acción de personal obrantes de autos, en aplicación de las disposiciones constantes en los artículos 86, número 3, inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador; 24 y 168, número 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en concordancia con el artículo 208, número 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.
SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Al no evidenciarse omisión de solemnidad sustancial alguna, el proceso es válido y así se lo declara.
TERCERO.- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- 3.1.- El señor ALAN NICOLÁS MOREIRA REA, el 22 de agosto de 2023, a las 15h58, comparece de fs. 1 a 108 del expediente de primera instancia e interpone 258231164-DFE acción de protección en contra de los señores MINISTRO DEL INTERIOR, COMANDANTE GENERAL Y DIRECTOR NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL ECUADOR, manifestando en lo principal que el 21 de julio de 2023, fue notificado con la Resolución No. 2023- 0765-DSPO-CG-PN, en la que lo cesaron de sus funciones de la Institución Policial, por descuido o negligencia del señor Capitán de Policía Fernando Duque, médico del Policlínico del Cuartel de la Policía Nacional Pascuales, provincia del Guayas, quien nunca hizo llegar al Departamento del Director Nacional de Administración de Talento Humano de la Policía Nacional, la evaluación médica necesaria para ascender en la Institución Policial. El 12 de octubre de 2021 acudió al Policlínico del Cuartel de la Policía Nacional, ubicado en Pascuales, provincia del Guayas, donde fue atendido por el Capitán de Policía, Fernando Duque, médico de dicha Institución, quien le realizó el examen correspondiente a la ficha médica, sin embargo, dicha ficha nunca fue enviada al Departamento del Director Nacional de Administración de Talento Humano de la Policía Nacional, requisito indispensable para su ascenso de Policía a Cabo Segundo; debido a ese problema, relacionado con la resolución de su separación de la Policía Nacional, el 31 de julio de 2023 acudió personalmente al Capitán Fernando Duque para informarle que había sido dado de baja por no contar con la "Ficha Médica" que él le realizó y en ese momento solicitó una copia certificada, sin embargo, la respuesta del citado galeno, fue que lamentablemente su computadora había sido formateada y había perdido los registros médicos tanto del compareciente, como de otros compañeros de la Institución Policial, ante ello, le solicitó le otorgue una copia certificada, negándose a emitirla, por lo que se retiró del mentado Policlínico. Con esos antecedentes, considera vulnerados sus derechos al trabajo y al debido proceso, en la garantía del derecho a la defensa. En su pretensión concreta, solicita se deje sin efecto la Resolución Nro. 2023-0765-DSPOCGPN, de 21 de julio de 2023, con la cual fue cesado de sus funciones y se disponga su reincorporación inmediata y el pago de sueldos que ha dejado de percibir desde la fecha en que fue cesado hasta su reincorporación efectiva a la Policía Nacional del Ecuador. 3.2.- El abogado Patricio Macas, en representación de la parte accionada, MINISTRO DEL INTERIOR, COMANDANTE GENERAL Y DIRECTOR NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL ECUADOR, comparece a audiencia de primera instancia y señala en lo principal que en ejercicio del derecho a contradecir las acusaciones formuladas contra las Entidades accionadas, el acto administrativo en cuestión es legítimo y respetó el debido proceso y la seguridad jurídica en todo momento. La Corte Constitucional ha establecido que los miembros de la Policía Nacional están sujetos a leyes específicas que regulan sus derechos y obligaciones, incluyendo su sistema de ascensos y promociones, esas normas están contenidas en el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, así como en el Reglamento que regula el proceso de evaluación para el ascenso, de los artículos 104 al 148, que incluye evaluaciones médicas, es obligatorio y conocido por los servidores policiales, quienes deben cumplir con todos los requisitos establecidos. En específico el artículo 94 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, determina como requisito para el ascenso la evaluación médica. En el caso concreto, el demandante no cumplió con la evaluación médica requerida, lo cual fue debidamente notificado y documentado, a pesar de haber tenido la oportunidad de subsanar esa omisión, no lo hizo, lo que llevó a la Institución a calificarlo como no idóneo para el ascenso, siguiendo estrictamente lo que establece la normativa. El proceso de evaluación inició con la Resolución No. 2022-061-CsG-PN, de 16 de febrero de 2022, en donde se da a conocer a cada uno de los servidores policiales que se encuentran inmersos dentro del proceso para ascender al inmediato grado superior. El 9 de marzo de 2022, se notifica al accionante de ese inicio del proceso, dándole a conocer sobre los requisitos que debe reunir para ello, de acuerdo al citado artículo 94 del Código Orgánico que rige la materia. El 10 de marzo de 2022, se lo notifica con los datos recopilados, otorgándole cinco días para que presente observaciones, en aplicación del artículo 137 del Reglamento de Carrera, en esa notificación se pone en su conocimiento que no cumplía con dos requisitos, pruebas médicas sin evaluación y declaración jurada de bienes no presentada. El 31 de marzo de 2022, el accionante ya presenta la declaración jurada de bienes, pero no presenta la calificación de pruebas médicas, que pudo efectuarla en cualquier Subcentro de Salud de la Institución Policial. Luego de ello, la Dirección de Talento Humano realiza el informe No. PN-DNTH-2022-0208-INF, de 8 de agosto de 2022, en donde da a conocer los servidores que han cumplido o no lo han hecho los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su ascenso. Informe que es elevado al Consejo de Generales de la Policía Nacional, que emite la Resolución No. 2022-193-CsG-PN- de 12 de agosto de 2022, donde se califica al legitimado activo como no idóneo para el ascenso al grado superior del señor Policía ALAN NICOLÁS MOREIRA REA. La defensa técnica subraya que la responsabilidad de cumplir con esos requisitos recae en el servidor policial, no en la Institución, en este proceso participaron más de 1500 servidores policiales, y la Institución simplemente verificó el cumplimiento de los requisitos, actuando conforme a la Ley, por tanto, no existe vulneración de derecho constitucional alguno, de acuerdo al mandato constante en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en caso de inconformidad debe activarse la vía correspondiente que no es la constitucional, por lo que solicita se desestime la acción de protección. 3.3.- La Juez Constitucional A quo, en el fallo objeto de impugnación, determina que en el caso analizado, se concluye que no hubo vulneración del derecho al trabajo, ya que el demandante, al ingresar a la Policía Nacional, aceptó voluntariamente las condiciones y reglas establecidas por la Institución, las cuales incluyen un proceso de ascenso sujeto a ciertos requisitos, la Institución actuó dentro del marco legal, y el demandante disfrutó de condiciones laborales equitativas, por lo que no se constató una violación del derecho al trabajo. El artículo 76 de la Constitución asegura que en cualquier proceso que involucre la determinación de derechos y obligaciones, se respete el derecho al debido proceso, el cual incluye una serie de garantías básicas, sin embargo, en este caso, quien presenta la acción no especificó cómo se habría violado su derecho; simplemente copió el texto del artículo sin identificar claramente qué aspecto del debido proceso podría haber sido afectado, la Corte Constitucional, en una de sus decisiones, explicó que el debido proceso debe garantizar a todas las partes el derecho a defenderse, esto incluye la oportunidad de presentar pruebas a su favor y de cuestionar las pruebas en su contra, al revisar el caso, no se ha encontrado acción u omisión que haya violado el debido proceso. Las reglas para el proceso de ascenso de los funcionarios policiales fueron claras y estuvieron vigentes desde el año 2017, el procedimiento comenzó en 2022 y el accionante fue notificado y tuvo la oportunidad de apelar la decisión, aunque no lo hizo. En conclusión, las reglas y procedimientos fueron claros desde el principio y no se ha encontrado violación al derecho al debido proceso. El accionante, afirmó que se vulneró su derecho a un ascenso porque no se adjuntó su ficha médica, la cual fue realizada por el Capitán de Policía Fernando Duque, médico del Policlínico del Cuartel de la Policía Nacional en Pascuales, provincia del Guayas, esta situación resultó en la emisión de un dictamen que negó dicho ascenso, al revisar las pruebas presentadas en el expediente, específicamente entre las páginas 205 y 207 del cuaderno constitucional, se encontró un informe médico del policía Moreira Rea Alan Nicolás, firmado por el Dr. Fernando Duque Rodas, Jefe del Centro de Salud Pascuales, este informe revela que la última atención médica que recibió el servidor fue el 28 de septiembre de 2022 en el Centro de Salud de Santo Domingo de los Tsáchilas, donde se le diagnosticó cálculos de uréter, varices escrotales y un tumor benigno. Cabe mencionar que el proceso de evaluación para el ascenso se inició el 9 de marzo de 2022 y el servidor fue notificado personalmente en esa fecha, para mejorar la situación de los servidores policiales, tanto en términos de estabilidad laboral como de remuneraciones, se llevan a cabo cursos de ascenso, siguiendo procedimientos y requisitos específicos establecidos por la normativa correspondiente. Sin embargo, en este caso, el servidor no cumplió con los requisitos estipulados en el artículo 94 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, que exige, entre otras cosas, haber sido declarado apto para el servicio mediante una ficha médica, psicológica, académica y física, al no registrar la evaluación médica, se consideró que el servidor no era idóneo para el ascenso, y, por tanto, no se ha vulnerado sus derechos como servidor policial. En virtud de lo analizado, niega la acción de protección propuesta por el señor ALAN NICOLÁS MOREIRA REA. CUARTO.- ANÁLISIS Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ALZADA.- El artículo 76, número 7, letra m de la Constitución de la República, dice: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…)
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.”. El derecho fundamental a la doble instancia o doble conforme, es una máxima o axioma procesal que se fundamenta en establecer una jerarquía judicial, como regla general, de que todo juicio sea conocido por jueces de distinto nivel jerárquico. El derecho se estructura básicamente como fuente de la impugnación a una sentencia no ejecutoriada y en función al principio de igualdad ante la ley o de paridad entre las partes, se formula para brindar la seguridad jurídica a la parte que considere que el fallo de instancia afecta sus derechos. El derecho a la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en favor de las personas que consideren afectados sus derechos ante las decisiones tomadas por la autoridad pública –administrativa o jurisdiccional–, constituye una garantía que forma parte del debido proceso, que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; la doble instancia tiene por objeto garantizar la corrección del fallo judicial, y en general, “la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad”. Es por ello pertinente diferenciar el derecho a “accionar”, del derecho a “recurrir”. Una cuestión es el derecho a proponer una acción jurisdiccional cuando se ha violentado algún derecho constitucional, y otra distinta es el derecho a acudir ante un Tribunal superior, impugnando una sentencia o fallo del inferior. La Norma Suprema tiene un espíritu eminentemente garantista y por tanto, procura la posibilidad de ejercer tanto el derecho a interponer una acción cuando se ha violentado algún derecho constitucional, así como a que se recurra si un fallo o sentencia le es contrario. Ambas acciones se traducen en el derecho constitucional a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad. En este contexto jurídico constitucional, es procedente que el Tribunal Ad quem, atienda el objeto del recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo, señor ALAN NICOLÁS MOREIRA REA. El artículo 76, número 7, letra l de la Constitución de la República, establece que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”. En armonía, el artículo 4, número 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispone: “Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: (…)
9. Motivación.- La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso.” La Corte Constitucional ecuatoriana, en Sentencia No. 069-10-SEP-CC, dentro de la causa No. 0005-10-EP, señala: “…La motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión. En otras palabras: “La motivación es justificación, es argumentar racionalmente para justificar una decisión aplicativa, es exposición de las razones que se han dado por los jueces, para mostrar que su decisión es correcta o aceptable.” En actual jurisprudencia, del máximo Órgano de Justicia Constitucional, en relación a la motivación, señala que, “En esta línea, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que la exigencia de la mencionada estructura mínimamente completa conlleva la obligación de: “i) enunciar en la sentencia las normas o principios jurídicos en que se fundamentaron [los juzgadores] y ii) explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”; y, añade un tercer elemento a los ya indicados: “los actos jurisdiccionales deben: i) enunciar en la sentencia las normas o principios jurídicos en que se fundamentaron los juzgadores; ii) enunciar los hechos del caso; y, iii) explicar la pertinencia de la aplicación de las normas a los antecedentes de hecho”. (Corte Constitucional, sentencia No. 1158-17-EP/21, de 20 de octubre de 2021). Bajo estas premisas normativas y jurisprudenciales, corresponde analizar motivadamente el fallo subido en grado que ha sido objeto del derecho de impugnación que le asiste al legitimado pasivo. En la causa constitucional sub examine, el acto administrativo impugnado es la Resolución No. 2023-00765-DSPO-CG-PN, de 21 de julio de 2023, en la que el señor COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, resuelve cesar de la Fuerza Pública, al Policía Nacional ALAN NICOLÁS MOREIRA REA, al haber sido calificado como no idóneo para el ascenso al inmediato grado superior, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 94, número 3 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, esto es, por no registrar la evaluación médica, conforme se desprende del Informe de cumplimiento de requisitos No. PN-DNATH-DSPO-2022-0208-INF, de 5 de agosto de 2022, suscrito por la Analista del Departamento de Situación Policial de la DNATH-PN. Es pertinente acotar que la normativa que sustenta la Resolución que califica como no idóneo al legitimado activo, señor ALAN NICOLÁS MOREIRA REA, constante en el artículo 94, del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, prescribe los requisitos para el ascenso de las y los servidores policiales; y, dice: “El ascenso de las y los servidores policiales se realizará con base a la correspondiente vacante orgánica y previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Encontrarse en servicio activo; 2. Acreditar el puntaje mínimo en la evaluación de desempeño en el grado que ocupa, servicio en componentes y años de permanencia. La valoración de este requisito se realizará en cada grado; 3. Haber sido declarada o declarado apto para el servicio, de acuerdo a la ficha médica, psicológica, académica, física y, cuando sea necesario, pruebas técnicas de confianza en consideración del perfil de riesgo del grado; 4. Haber aprobado las capacitaciones o especializaciones para su nivel de gestión y grado jerárquico, de conformidad a lo establecido en el Reglamento; 5. Presentar la declaración juramentada de sus bienes; 6. No haber sido sancionado o sancionada por faltas muy graves o en dos ocasiones por faltas graves; y, 7. Los demás que se establezcan en el reglamento que para el efecto emita el ministerio rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden pública. En el proceso, trámite y valoración de requisitos aplicables, se observarán las políticas de simplificación y agilidad.”; sin embargo, el proceso de evaluación de desempeño y consiguiente registro no es una actividad bajo responsabilidad del demandante, sino de la Institución Policial, quien a través de su Órgano competente, tiene entre sus facultades realizar el registro correspondiente y en caso de no hacerlo, ello no es responsabilidad del señor Moreira Rea, sino de la negligencia o inercia de la Fuerza Pública y la Dirección Nacional de Administración de Talento Humano, conforme expresamente lo dispone el Reglamento de Carrera Profesional para las y los Servidores Policiales, vigente a la fecha de los hechos fácticos en análisis, que en su Disposición Transitoria Primera para el Título II “Evaluación para el ascenso”; y, artículo 398, número 14, prescriben: “PRIMERA.- La Dirección Nacional de Administración de Talento Humano en el plazo de seis meses actualizará los registros de los servidores técnicos operativos necesarios para la evaluación para el ascenso conforme a las disposiciones de este Reglamento que determinen su aplicabilidad.”; y, “Art. 398.- Departamento de Evaluación de Desempeño y gestión por competencias.- El departamento de evaluación de desempeño y gestión por competencias es la dependencia técnica, encargada de la gestión de todas las etapas del proceso de evaluación de desempeño y gestión por competencias, tendrá las siguientes atribuciones: (…) 14. Registrar en el sistema informático de gestión de talento humano, la información y los resultados obtenidos en la evaluación por las y los servidores policiales;…”; en consecuencia, en la citada normativa, no es el servidor policial el que realiza el registro de evaluaciones; resulta fuera de toda lógica jurídica y sentido común que sea el servidor de la Fuerza Pública quien registre su evaluación de desempeño, pues ello, conllevaría a que el administrado tenga bajo su discrecionalidad esa posibilidad, sin sustento jurídico alguno; por ello, esa falta de registro tampoco puede ser imputable a su accionar u omisión, razón por la que la Resolución impugnada vía acción constitucional de protección vulnera los derechos constitucionales del accionante, al debido proceso e inserto a éste el derecho a la defensa en la garantía de la debida motivación, toda vez que la fundamentación normativa si bien contiene disposiciones legales y reglamentarias, éstas no se conectan a los hechos que generan la sanción de no ascenso del accionante, como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la referida fundamentación jurídica no puede consistir en “la mera enumeración de las normas que podrían resultar aplicables a los hechos o conductas” (CIDH, Caso López Lone y otros vs. Honduras, sentencia de 5 de octubre de 2015, párr. 265; y, Caso Ramírez Escobar y Otros vs. Guatemala, sentencia de 9 de marzo de 2018, párr. 189); o, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que observa: “…la motivación no puede limitarse a citar normas” (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 274-13-EP/19, de 18 de octubre de 2019, párr. 46. Sentencia No. 1357-13-EP/20, de 8 de enero de 2020, párr. 32) y menos a “la mera enunciación inconexa o “dispersa” de normas jurídicas” (Corte Constitucional del Ecuador, sentencias No. 860-12-EP/19, de 4 de diciembre de 2019, párr. 26; No. 1258-13-EP/19, de 11 de diciembre de 2019, párr. 23; y, No. 1338-13-EP/20, de 1 de julio de 2020, párr. 41), sino que debe entrañar un razonamiento relativo a la interpretación y aplicación del Derecho en las que se funda la resolución del caso. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “tratándose de sanciones disciplinarias la exigencia de motivación es mayor que la de cualquier acto administrativo” (CIDH, Caso Flor Freire vs. Ecuador, sentencia de 31 de agosto de 2016, párr. 184.). En esta línea argumentativa, el propio Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público ordena en su artículo 92, inciso tercero, lo siguiente: “Art. 92.- Competencia para otorgar los ascensos de las y los servidores policiales.- (…) La resolución de ascenso o la negativa del mismo deberá estar debidamente motivada…”; decisiones jurisprudenciales y normativa que no han sido cumplidas por el Órgano accionado en la emisión de la Resolución impugnada mediante esta garantía jurisdiccional, razón por la que corresponde dejarla sin efecto. Adicional, se ha violentado el derecho a la seguridad jurídica constante en el artículo 82 de la Carta Magna, que estipula: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. “La Constitución de la República garantiza la seguridad jurídica, la que debe entenderse como la certeza de todo ciudadano de que los hechos se desarrollarán de una determinada manera en virtud del mandato de las leyes que rigen un país, es decir, produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es derecho en cada momento y sobre lo que, previsiblemente lo será en el futuro. La seguridad jurídica establece ese clima cívico de confianza en el ordenamiento jurídico, fundado en pautas razonables de previsibilidad que este presupuesto supone…” (Sentencia No. 0035-09-SEP-CC, causa No. 307-09-EP, Considerando Quinto, último párrafo, 9 de diciembre de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 117, de 27 de enero de 2010). “El desarrollo efectivo de las capacidades del ser humano exige un mínimo de seguridad, tranquilidad y certidumbre, que coadyuven al uso y goce eficaz de sus derechos, que no sean obstaculizados por la arbitrariedad no solo de las autoridades (…) La seguridad constituye un conjunto de condiciones, de medios y procedimiento jurídicos eficaces, que permiten desarrollar la personalidad de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos sin miedos, incertidumbres, amenaza, daños o riesgos, lo cual crea un ambiente de previsibilidad, no solo sobre el comportamiento ajeno, sino del comportamiento propio, y provoca protección frente a la arbitrariedad y a la vulneración del orden jurídico, provocadas no solo por el Estado, sino también por particulares” (Sentencia No. 016-10-SEP-CC. Causa No. 0092-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 202, de 28 de mayo de 2010). En el caso en análisis el principio de seguridad jurídica ha sido vulnerado, por parte de los Órganos accionados, al haber omitido cumplir con el mandato legal de registrar la evaluación del accionante, evidenciándose fehacientemente que la certidumbre del accionante se transgredió al no tomar en cuenta la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, sancionándolo con una calificación de no idoneidad, de la cual no es responsable el accionante, sino la propia Institución demandada. El tratadista Carlos Colautti, citado por el doctor José García Falconí, en su artículo titulado “La seguridad jurídica”, en Revista Judicial, señala: “La seguridad jurídica existe en proporción directa y en relación inmediata y esencial al desarrollo de la responsabilidad del Estado, de gobernantes y funcionarios frente a sus quehaceres, al tiempo de ejercer el poder político y el poder jurídico en cualquiera de sus formas; esto es, puede medirse la seguridad jurídica de una sociedad con la descripción del ámbito de responsabilidad del Estado, de sus gobernantes y de sus funcionarios, frente a las consecuencias de sus quehaceres. De lo que se desprende que en aquella sociedad donde exista responsabilidad real de dirigentes políticos y de funcionarios por las actividades desarrolladas u omitidas, pero debidas, que se produzcan en la conducción del Estado, en esa misma proporción, en esa comunidad, habrá o no habrá seguridad jurídica”; así concluye el autor citado, que a mayor responsabilidad del Estado, mayor seguridad jurídica, más aún que sin responsabilidad del Estado y de sus gobernantes y administradores no puede haber seguridad jurídica.” En consecuencia, este principio constitucional, determina que todo accionar de los administradores (públicos o privados, según el caso), debe basarse en la normativa constitucional y legal, el ejercicio del poder público, exige colateralmente una profunda responsabilidad sobre sus acciones u omisiones; si este accionar, no tiene sustento en norma constitucional o legal alguna o su aplicación yerra por cuanto es impertinente o improcedente para el caso en análisis, se vulnera la seguridad jurídica que permite al administrado desarrollar sus labores sin miedos, incertidumbres, amenazas, daños o riesgos. Por último, tal omisión de la Entidad accionada y hoy recurrente, menoscaba el derecho al trabajo del legitimado activo, señor ALÁN NICOLÁS MOREIRA REA, puesto que la calificación de no idóneo conlleva la cesación de sus funciones en la Fuerza Pública, de acuerdo al mandato expreso constante en el artículo 116 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, que dice: “Art. 116.- Cesación por no ascenso.- Las o los servidores policiales que no ascendieren por cualquiera de las causas establecidas en el presente Libro o su reglamento, y no fueren consideradas o considerados aptos luego de haber presentado sus impugnaciones y recursos correspondientes, serán cesados de la institución. Si un servidor o servidora policial acredita el cumplimiento de todos los requisitos para el ascenso, aprueba el curso respectivo, pero no existen las suficientes vacantes orgánicas, este podrá continuar en servicio en el grado que ostenta por necesidad institucional debidamente justificada.” El derecho al trabajo, es un derecho de trascendental importancia, por cuanto garantiza a todas las personas un trabajo digno, acorde a las necesidades del ser humano, en el cual se les permita desempeñarse en un ambiente óptimo, con una remuneración justa y racional. La Constitución de la República en el artículo 33 define a este derecho como: "El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado"; el que se constituye en una necesidad humana, que obligatoriamente debe ser tutelada por el Estado, a través de la protección de los derechos laborales que asisten a los trabajadores. Este derecho, es un derecho universal, por cuanto es reconocido a "todas" las personas, así como también abarca "todas" las modalidades de trabajo. En este sentido, el artículo 325 de la Constitución establece: "El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores''. La Corte Constitucional del Ecuador, respecto a este derecho, manifiesta: "el derecho al trabajo, al ser un derecho social y económico, adquiere una categoría especial toda vez que tutela derechos de la parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista de los medios e instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos; es en aquel sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales, asociados con el principio de in dubio pro operario constituyen importantes conquistas sociales que han sido reconocidas de forma expresa en el constitucionalismo ecuatoriano'' (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 093-14-SEP-CC, caso No. 1752-11-EP, de 4 de junio de 2014); con estos parámetros, es evidente que en la causa constitucional sub lite, al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y con ello a la posibilidad de llevar una vida digna, verificándose que a lo largo de su trayectoria profesional, no aparece demérito alguno en éste, tiene una hoja de vida límpida, que no puede ser menoscabada por un registro que no es de responsabilidad del legitimado activo, como tampoco constituye justificación que la Entidad accionada, manifieste que son un mil quinientos servidores policiales bajo evaluación, puesto que ese “mero número estadístico”, contiene el proyecto de vida de un ser humano que ha optado por una carrera policial y tiene a su haber una familia que ha quedado desprotegida, por lo que es procedente el dejar sin efecto el acto administrativo impugnado. Siendo palmaria la violación de tales derechos constitucionales, lo pertinente es dejárselos sin efecto en relación única y exclusivamente del legitimado activo, señor ALAN NICOLÁS MOREIRA REA. La particularidad de la acción de protección es que se articula como procedimiento establecido con un fin específico: la protección de los derechos reconocidos en la Constitución. La utilización de este procedimiento solo es factible cuando se produce una lesión de derechos; por ello, la declaración de procedencia de esta garantía jurisdiccional es una consecuencia lógica del análisis dado tanto por el Juez Constitucional A quo, como por este Tribunal Constitucional de Alzada. Bajo las consideraciones precedentes,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal Primero de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, concede el recurso de apelación presentado por el legitimado activo, señor ALAN NICOLÁS MOREIRA REA, en consecuencia revoca la sentencia dictada por la abogada Karool Susana Insuasti Delgado, Juez de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y la Familia – 6, de la provincia de Pichincha, el 15 de diciembre de 2023, a las 17h16; y, declara la vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y trabajo. Consiguientemente, se deja sin efecto la Resolución No. 2023-0765-DSPO-CG-PN, de 21 de julio de 2023, debiendo reincorporarse el citado ciudadano a las filas de la Fuerza Pública, en el grado que le corresponde actualmente. Es procedente el pago de todas las obligaciones laborales no percibidas desde su salida de la Entidad Pública demandada hasta la fecha de su reintegro, las que incluirán remuneraciones, aportaciones al IESS, fondos de reserva y demás derechos laborales, siempre y cuando el Tribunal Contencioso Administrativo, verifique que el accionante, desde la terminación unilateral de la relación laboral con los accionados, no ejerció labor alguna remunerada, en función de la prohibición del pago de doble remuneración –exceptuándose la docencia universitaria–, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En sujeción a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que estipula: “Art. 21.- Cumplimiento.- …La jueza o juez podrá delegar el seguimiento del cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio a la Defensoría del Pueblo o a otra instancia estatal, nacional o local, de protección de derechos. Estos podrán deducir las acciones que sean necesarias para cumplir la delegación. La Defensoría del Pueblo o la instancia delegada deberá informar periódicamente a la jueza o juez sobre el cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio…”, se delega a dicha Institución el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia, para lo cual, Secretaría de Sala, procederá a la respectiva notificación con copia certificada de este fallo. Se dispone que por Secretaría de Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, remita una copia certificada de la misma a la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, número 5, ibídem, y, luego, se devuelva el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.-
VOTO SALVADO DE: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. No. 17576-2023-00575 VISTOS: El Tribunal Primero de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, 1. Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, conformado por los jueces provinciales, doctores Anacélida Burbano Játiva Ponente), Fabián Fabara Gallardo y Carlos Figueroa Aguirre, siendo el estado del proceso el de resolver, para hacerlo, considera: Antecedentes procesales 1.1. El señor ALAN NICOLÁS MOREIRA REA deduce acción de protección en contra de los señores MINISTRO DEL INTERIOR, COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y DIRECTOR NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL ECUADOR, manifestando, en lo principal, que el 21 de julio de 2023 fue notificado con la Resolución No. 2023- 0765-DSPO-CG-PN, en la que lo cesaron de sus funciones de la Institución Policial, por descuido o negligencia del señor Capitán de Policía Fernando Duque, médico del Policlínico del Cuartel de la Policía Nacional Pascuales, provincia del Guayas, quien nunca hizo llegar al Departamento del Director Nacional de Administración de Talento Humano de la Policía Nacional, la evaluación médica necesaria para su ascenso; que el 12 de octubre de 2021 acudió al Policlínico del Cuartel de la Policía Nacional, ubicado en el cantón Pascuales de la provincia del Guayas, donde fue atendido por el Capitán de Policía, Fernando Duque, médico de dicha Institución, quien le realizó el examen correspondiente a la ficha médica, sin embargo, dicha ficha nunca fue enviada al Departamento del Director Nacional de Administración de Talento Humano de la Policía Nacional, requisito indispensable para su ascenso de Policía a Cabo Segundo; que ante esta situación, el 31 de julio de 2023, acudió personalmente ante el Capitán Fernando Duque para informarle que había sido dado de baja por no contar con la ficha médica, respondiéndole que lamentablemente su computadora había sido formateada y había perdido los registros médicos. Con esos antecedentes, manifiesta que se le vulneran sus derechos al trabajo y al debido proceso, en la garantía del derecho a la defensa. En su pretensión concreta, solicita se deje sin efecto la Resolución Nro. 2023-0765-DSPO-CGPN, de 21 de julio de 2023, con la cual fue cesado de sus funciones y se disponga su reincorporación inmediata a la Institución y el pago de remuneraciones que ha dejado de percibir, desde la fecha en que fue cesado hasta su reincorporación efectiva a la Policía Nacional del Ecuador. 1.2. La Jueza de la Unidad Judicial Penal con competencia en Infracciones Flagrantes, con sede en la parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, mediante sentencia de fecha viernes 15 de diciembre de 2023, a las 17h16, ha resuelto:
“[…] ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se NIEGA la acción de protección propuesta por el señor ALAN NICOLÁS MOREIRA REA [...]” 1.3. El legitimado activo, en la misma audiencia, interpone oralmente el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), el cual ha sido admitido a trámite. 2. Jurisdicción y competencia Este Tribunal Ad-quem tiene competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 76.7 literal m), 167 y 178 de la Constitución de la República del Ecuador (en adelante CRE); 24 de la LOGJCC; y, en virtud del sorteo de ley. 3. Validez procesal En la sustanciación de la causa se han observado las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, conforme lo previsto en los artículos 75, 76, 168.6 y 169 de la CRE, por lo que se declara su validez. 4. Exposiciones de las partes procesales 4.1. En audiencia de segunda instancia, la parte accionante, por medio de su defensa técnica, se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta, solicitando se declare la vulneración de sus derechos constitucionales y se dispongan las medidas de reparación indicadas en la demanda. 4.2. El abogado Patricio Macas, en representación de la parte accionada, MINISTRO DEL INTERIOR, COMANDANTE GENERAL Y DIRECTOR NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL ECUADOR, comparece a audiencia de primera instancia y señala, en lo principal, que el acto administrativo en cuestión es legítimo y respetó el debido proceso y la seguridad jurídica; que la Corte Constitucional ha establecido que los miembros de la Policía Nacional están sujetos a leyes específicas que regulan sus derechos y obligaciones, incluyendo su sistema de ascensos y promociones, normas contenidas en el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público (en adelante COESCOP), así como en el Reglamento que regula el proceso de evaluación para el ascenso, artículos 104 al 148, que incluye evaluaciones médicas, lo cual es obligatorio y conocido por los servidores policiales; que en el artículo 94 del COESCOP, se determina como requisito para el ascenso la evaluación médica, lo cual no cumplió el ahora accionante, lo cual fue debidamente notificado y documentado, a pesar de haber tenido la oportunidad de subsanar esa omisión, no lo hizo, lo que llevó a la Institución a calificarlo como no idóneo para el ascenso, siguiendo estrictamente lo que establece la normativa; que el proceso de evaluación inició con la Resolución No. 2022-061-CsG-PN, de 16 de febrero de 2022, en donde se da a conocer a cada uno de los servidores policiales que se encuentran inmersos dentro del proceso para ascender al inmediato grado superior; por lo que el 9 de marzo de 2022, se le notifica el inicio del mismo, dándole a conocer los requisitos que debe reunir, de acuerdo al artículo que rige la materia; que el 10 de marzo de 2022 se le notifica con los datos recopilados, otorgándole cinco días para que presente observaciones, en aplicación del artículo 137 del Reglamento de Carrera, en esa notificación se pone en su conocimiento que no cumplía con dos requisitos, pruebas médicas sin evaluación y declaración jurada de bienes no presentada, por lo que el 31 de marzo de 2022, el accionante ya presenta la declaración jurada de bienes, pero no la calificación de pruebas médicas, que se pudo realizar en cualquier Subcentro de Salud de la Institución Policial; luego de ello, la Dirección de Talento Humano realiza el informe No. PN-DNTH-2022-0208-INF, de 8 de agosto de 2022, en donde da a conocer los servidores que han cumplido o no lo han hecho los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su ascenso, informe que es elevado al Consejo de Generales de la Policía Nacional, el cual emite la Resolución No. 2022-193-CsG-PN, de 12 de agosto de 2022, donde se califica al legitimado activo como no idóneo para el ascenso al grado superior. 5. Consideraciones y fundamentos del Tribunal Ad-quem 5.1. El maestro Guillermo Cabanellas define al recurso del modo siguiente: “Exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio // Por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada”.[1] Se trata de un medio de impugnación sustentado en la garantía de la “doble instancia”, previsto en el artículo 86, numeral 3, inciso segundo de la CRE; 24 de la LOGJCC; y, 208.1 del COFJ, cuya competencia corresponde al Tribunal de Alzada. Conforme enseña la ley y la doctrina, esta acción constituye un mecanismo jurisdiccional básico para la protección de derechos fundamentales, entendidos por tales aquellos que constan en la Constitución de la República y tratados internacionales de derechos humanos. Tiene un carácter preferente y sumario a fin de poder alcanzar sus objetivos, tanto cautelares como tutelares, convirtiéndose en un instrumento jurídico válido para todos los ciudadanos que pretenden defenderse de los excesos de la autoridad pública o personas naturales, que en los casos prescritos en la ley, puedan atentar contra los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República, permitiendo hacer cesar o reparar el daño causado, o impedir que el mismo ocurra. Al respecto, la Constitución de la República, en el artículo 88, establece: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas, cuando suponga la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación”. En armonía con lo anterior, el artículo 39 de la LOGJCC, establece: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra las decisiones de la justicia indígena”. El artículo 40 ibídem, determina: “La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado”. Finalmente, el artículo 41 del mismo cuerpo legal, señala: “La acción de protección procede contra: 1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto u omisión del prestador del servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona”. En materia convencional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 8, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus Derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; y, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su parte pertinente, dice: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que disponer de recursos adecuados dentro del Derecho Interno, significa que la función de esos recursos sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. De ahí la importancia de distinguir si un determinado asunto está inmerso en la esfera de lo constitucional o recae en lo meramente legal. Como bien señala el profesor Juan Montaña Pinto, “para que proceda la acción de protección, la vulneración del derecho necesariamente debe afectar el 'contenido constitucional' del mismo y no a las otras dimensiones del derecho afectado […]”.[2] En igual sentido, la Corte ha reiterado que en el contexto del Estado constitucional de derechos y justicia, la misión de los jueces constitucionales que conocen garantías jurisdiccionales no debe limitarse a inadmitir o a declarar la improcedencia de éstas, cuando a su criterio existen otros mecanismos judiciales para la tutela de los derechos, pues su labor es mucho más compleja y profunda, dado que implica distinguir cuando en el caso sometido a su jurisdicción existen vulneraciones a derechos constitucionales, y en caso de existir tales vulneraciones tienen el deber de declararlas y ordenar la reparación integral de los mismos. En virtud de lo anotado, corresponde a este Tribunal realizar el respectivo ejercicio de motivación, que le permita emitir una sentencia ajustada a derecho. Para el efecto, dada la naturaleza de la acción, este Tribunal centrará su análisis en la posible vulneración de derechos constitucionales, para lo cual tomará en cuenta la relación de los hechos, la pretensión de los legitimados activos, constantes en su libelo de demanda, y los argumentos expuestos por las partes procesales en la respectiva audiencia, lo cual se contrastará con la prueba actuada. 5.2. En el caso sub judice, se considera: 5.2.1. El legitimado activo, conforme al libelo de demanda, describe como acto ilegítimo la Resolución No. 2023-0765- DSPO-CG-PN, de 21 de julio de 2023 (fs. 92 a 97). Revisada la mentada resolución, la misma contiene la cesación de funciones del Policía Nacional MOREIRA REA ALAN NICOLÁS, “por no registrar la evaluación médica”. Dicha resolución le fue notificada mediante memorando No. PN-D STO. DOMINGO OESTE-TH-2023-2885- M, de 22 de julio de 2023, por parte del Jefe de Apoyo Operativo del Distrito Santo Domingo. A su vez, la génesis para tomar la resolución, se basa en la Resolución No. 2022-193-CsG-PN, del Consejo de Generales, de fecha 12 de agosto de 2022, en el cual se hace constar la nómina de los servidores policiales que no registran evaluación psicológica (fs. 16); 5.2.2. Respecto al derecho al trabajo, manifiesta que éste se ha visto violentado el momento en que lo cesan en sus funciones, por un descuido del Capitán de Policía Fernando Duque, médico del Policlínico de la Policía Nacional. Al respecto, el artículo 33 de la CRE, establece: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”. Por su parte, el artículo 160 de la CRE, expresa: "Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán discriminadas para su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos para los casos en los que se requiera de habilidades, conocimiento o capacidades especiales. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios de equidad de género [...]”, en concordancia con el artículo 226 de la CRE, que prevé las competencias y facultades de las instituciones del Estado, de conformidad con sus propias leyes y reglamentos, de ahí que la permanencia o desvinculación, debe observar dicha normativa. En el caso, el artículo 94 del COESCOP, establece que para todo ascenso debe preceder pruebas de carácter físicas y valoraciones médicas. Mediante la Resolución No. 2022-061-CsG-PN, de 17 de febrero de 2022, emitida por el Consejo de Generales de la Policía Nacional, se da a conocer el inicio del procedimiento para el ascenso al grado inmediato superior (fs. 142 a 151), por lo que el 09 de marzo de 2022, se procede con la notificación personal al señor Alan Nicolás Moreira Rea. De fojas 154 a 155, consta el formulario de recopilación de datos para la calificación del ascenso al grado inmediato superior, de fecha 10 de marzo de 2022, en el cual, dentro de los requisitos y obligaciones, consta sin evaluación en pruebas médicas y falta e presentación de la declaración jurada de bienes, por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 del Reglamento de Carrera Profesional para las y los Servidores Policiales, el ahora accionante tenía CINCO DÍAS para cumplir con dichos requisitos. Posteriormente, con fecha 31 de marzo de 2022, se presenta un nuevo formulario de recopilación de datos para la calificación de ascenso (fs. 155), en el que ya consta la presentación de la declaración jurada de bienes, no así el cumplimiento de la valoración médica, lo cual podía hacerlo en cualquiera de las dependencias médicas de la Institución. Si tomamos el texto de la demanda, el accionante alega haberse presentado para valoración médica el 12 DE OCTUBRE DE 2021, en el Policlínico del Cuartel de la Policía Nacional en Pascuales, siendo atendido por el Capitán Fernando Duque, sin embargo, no coinciden las fechas, y como bien refiere la defensa de la parte accionada, el procedimiento de ascenso se inició con la notificación realizada el 9 de marzo de 2022, por lo que el accionante está refiriéndose a una presunta atención médica anterior, que no guarda correspondencia con el procedimiento mismo de ascenso. De ahí que, con fecha 08 de agosto de 2022, se emite el Informe Técnico No. PN-DNTH-202-0208-INF, relacionado al cumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 94 del COESCOP, en el que aparecen las novedades presentadas en relación a varios servidores policiales, entre ellos el señor Alan Nicolás Moreira Rea. Con esa información se emite, finalmente, la Resolución No. 2022-193-CSG, de 12 de agosto de 2022, suscrita por el Consejo de Generales de la Policía Nacional, a través de la cual resuelve, calificar NO IDÓNEO al mencionado servidor, “por no registrar la evaluación médica”, indicándose, además, que a partir de esa notificación cuenta con el término de 15 días para la presentación del recurso de apelación ante el Ministerio Rector, teniendo la obligación de hacer conocer a ese organismo para el respectivo registro. Por tanto, queda evidenciado que no se ha producido vulneración alguna a su derecho al trabajo, pues como queda dicho, los ascensos deben observar el cumplimiento de requisitos, lo cual fue omitido por el servidor policial, en ese entonces; 5.2.3. En cuanto al debido proceso, el legitimado activo se limita a invocar la norma del artículo 76 de la CRE, transcribiendo las garantías ahí previstas, sin fundamentar, en modo alguno, de qué manera éstas han sido vulneradas. La Corte Constitucional nos ilustra sobre la materia, al expresar que “el debido proceso consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República, constituye un derecho de protección elemental, siendo el conjunto de derechos y garantías, así como las condiciones de carácter sustantivo y procesal, que deben cumplirse en procura de que quienes son sometidos a procesos en los cuales se determinen derechos y obligaciones, gocen de las garantías para ejercer su derecho de defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso exento de arbitrariedades”. [3] El artículo 94 del COESCOP, tantas veces referido, en su parte pertinente, expresa: “[...] 3. Haber sido declarada o declarado apto para el servicio, de acuerdo a la ficha médica, psicológica, académica, física y, cuando sea necesario, pruebas técnicas de confianza en consideración del perfil de riesgo del grado”, por lo tanto, la Institución ha dado cumplimiento a lo previsto en la normativa que rige la materia, ha notificado en su momento al servidor con el inicio del procedimiento de ascenso, se ha recopilado los datos y se le ha receptado la declaración jurada de bienes, sin que el servidor haya dado cumplimiento al requisito de valoración médica, el cual es fundamental dentro de la carrera policial. Por tanto, no hay vulneración alguna al debido proceso, a la vez que se ha garantizado el derecho a la seguridad jurídica, conforme lo previsto en el artículo 82 de la CRE, que expresa que éste “se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicables por las autoridades competentes”. En el caso, las normas aplicables al procedimiento de ascenso se encuentran previamente establecidas en el COESCOP y el Reglamento de Carrera Profesional para las y los Servidores Policiales, cuerpos legales que regulan el sistema de ascensos dentro de la Policía Nacional. En este contexto, conforme se ha pronunciado la Corte Constitucional, al Juez Constitucional “no le corresponde pronunciarse respecto de la correcta o incorrecta aplicación de las normas infraconstitucionales, sino verificar si en efecto existió una inobservancia al ordenamiento jurídico [...], que acarree como resultado una afectación de preceptos constitucionales”. [4] En el caso, lo que pretende el legitimado activo es que este Órgano de justicia constitucional le solvente eventuales problemas relativos al incumplimiento de requisitos para su ascenso, específicamente el relacionado con la valoración médica incumplida en el tiempo que debió realizarse, esto es a partir de la notificación con el procedimiento de ascenso y hasta antes de emitirse la correspondiente Resolución, ahora impugnada. 6. Decisión Bajo la motivación que antecede, este Tribunal Ad-quem,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, en VOTO SALVADO del doctor Carlos Figueroa Aguirre, resuelve desechar el recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo, señor ALAN NICOLÁS MOREIRA 1. 2. 3. 4. REA, y CONFIRMAR la sentencia venida en grado, en todas sus partes. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 5 de la CRE y 25 de la LOGJCC, una vez ejecutoriada esta sentencia remítase copia de la misma a la Corte Constitucional para los fines de ley. En estricta observancia de los principios de celeridad y debida diligencia en los procesos de administración de justicia consagrados en los artículos 169 y 172 numeral 2 de la CRE, una vez ejecutoriada esta sentencia devuélvase inmediatamente el proceso a la Unidad Judicial de origen, para los fines legales pertinentes. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.- ^ Guillermo Cabanellas de Torres, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Buenos Aires, Editorial Heliasta, 2009), I: 350. ^ Apuntes de Derecho Procesal Constitucional, Artículo “Aproximación a los elementos básicos de la Acción de Protección”, T.2, Corte Constitucional. ^ Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 002-14-SEP-CC, caso No. 0121-11-EP. ^ Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 005-19-CN/19, 18 de diciembre de 2019, párrafo 21.
f).- BURBANO JATIVA ANACELIDA, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA;
FIGUEROA AGUIRRE CARLOS ALBERTO, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA;
FABARA GALLARDO FABIAN PLINIO, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA.
Lo que comunico a usted para los fines de ley. MOYA BERNI MARCELA FERNANDA SECRETARIA
SEÑOR JUEZ DE PICHINCHA – QUITO
Presento: ACCIÓN DE PROTECCIÓN. -
YO: ALAN NICOLAS MOREIRA REA, ecuatoriano, de estado civil, soltero, de 27 años de edad, con cédula de ciudadanía 2300132350, domiciliado en el Cantón Santo Domingo de los Tsáchilas, correo electrónico: yordyabad@outlook.com, teléfono: 0964134440, amparado en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución de La República del Ecuador, en concordancia con los artículos 43, 45 y 47 de las reglas de Procedimiento de las Competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición, ante vuestra autoridad, respetuosamente comparezco e interpongo la siguiente ACCIÓN DE PROTECCIÓN:
I. La identificación de la autoridad pública demandada
a.-) La Autoridad demanda en la presente ACCIÓN DE PROTECCIÓN, es al señor Ministro Del Interior como encargado directo de las acciones que realiza la Policía Nacional del Ecuador; al Señor General de Distrito Fausto Lenin Salinas Samaniego, Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador, y al señor Director Nacional de Administración de Talento Humano de la Policía Nacional que mediante Oficio No. PN-DNATH-DSPO-2022-0498-0, de fecha 08 de agosto de 2022, donde remiten a dicho organismo el informe PN-DNATH-DSPO-2022-0208-INF, de fecha 05 de agosto de 2022, suscrito por la señora, Sargento Segundo de Policía Ing. Mónica Alexandra Alvares Capa, persona que se desempeña como analista del departamento de Situación Policial-DNATH, en la que adjunta el cuadro de cumplimiento de requisitos para el acenso estipulado en el artículo 94.- numeral 3,) del CODIGO ORGANICO DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PUBLICO, y por manifestar que el señor ALAN NICOLAS MOREIRA REA, con 5 años de servicio y una carrera limpia en su hoja de vida, y por no estar en mi caso la FICHA MEDICA me aplican el Art. 116, de la misma norma citada. Que dice asi: Art. 116.- Cesación por no ascenso. - Las o los servidores policiales que no ascendieren por cualquiera de las causas establecidas en el presente Libro o su reglamento, y no fueren consideradas o considerados aptos luego de haber presentado sus impugnaciones y recursos correspondientes, serán cesados de la institución. Si un servidor o servidora policial acredita el cumplimiento de todos los requisitos para el ascenso, aprueba el curso respectivo, pero no existen las suficientes vacantes orgánicas, éste podrá continuar en servicio en el grado que ostenta por necesidad institucional debidamente justificada.
Por ello la señora, Sargento Segundo de Policía Ing. Mónica Alexandra Alvares Capa en su informe manifiestó; no se refleja el único documento que motivo la falta de mi ascenso, y con telegrama Nro. PN-DNTH-DSPO-2023-0162-T, de fecha: 21 de julio de 2023, y como conocedor de las leyes di cumplimiento y entregué, todas las prendas de dotación policial y con fecha dos de agosto de 2023, entregué lo último de mi dotación como es el chaleco y mi arma de dotación marca GLOCK, No. MWD024.,
c.-) Señores Jueces, no es como lo menciona la señora, Sargento Segundo de Policía Ing. Mónica Alexandra Alvares Capa, persona que se desempeña como analista del departamento de Situación Policial-DNATH, en la que adjunta el cuadro de cumplimiento de requisitos para el acenso estipulado en el artículo 94.- numeral 3,) (COESCOP), ni como lo refiere el telegrama Nro. PN-DNTH-DSPO-2023-0162-T, de fecha: 21 de julio de 2023. Que mi conducta estaria adecuada a los artículos 110 y 111 numeral 3, del CODIGO ORGANICO DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PUBLICO.
II. La descripción de la acción o la omisión, de la autoridad pública, que generó la violación o la amenaza de vulneración del derecho;
El acto ilegítimo demandado final es el. Que me notificaron según la RESOLUCIÓN No. 2023-0765-DSPO-CG-PN, con fecha 21 de julio de 2023. y me cesaron de mis funciones de la institución policial, por descuido o negligencia del señor Capitán, de policía. FERNANDO DUQUE, médico, del POLICLINICO DEL CUARTEL de la POLICÍA NACIONAL, PASCUALES, DE LA PROVINCIA DEL GUAYAS, y; por ello el Señor General de Distrito Fausto Lenin Salinas Samaniego, Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador.
“QUIERO RECALCAR Y DECIR QUE NUNCA HE ADECUADO MI CONDUCTA POR OLVIDO U OMISIÓN”, durante mi carrera policial a la que he servido con entusiasmo, esmero, sacrificio y valentía. Ofrendando mi vida por el bienestar general del país.
a.-) SEÑO JUEZ. - Pongo en conocimiento que con fecha 12 de octubre del año 2021, acudí al POLICLINICO DEL CUARTEL de la POLICÍA NACIONAL, PASCUALES, DE LA PROVINCIA DEL GUAYAS, y en dicho lugar fui atendido por el Señor Capitán, de policía. FERNANDO DUQUE, médico de dicha institución, únicos nombres que conozco, en dicho lugar el médico referido me realizo el examen de la; FICHA MÉDICA. “Pero nunca la hizo llegar, al departamento del director nacional de Administración de Talento Humano de la Policía Nacional”, requisito que es indispensable para obtener mi ascenso al inmediato grado superior o sea de policía a cabo segundo, y como ya estaba con este problema y resolución de la separación de la policía acudí, el día lunes 31 de julio de 2023, de forma personal y cuestioné al Señor Capitán, de policía. FERNANDO DUQUE, y le hice saber que me han dado de baja por no tener la “FICHA MÉDICA” que el me realizó, y en ese momento le pedí que me dé una copia certificada a lo que me supo responder que lo sentía mucho, pero que su computadora se la han formateado y ha perdido mis registrados médicos, personales y de otras personas o compañeros de la institución policial, trate en ese momento de buena manera para que me emita una copia certificada, pero se negó y decidí mejor retirarme del POLICLINICO DEL CUARTEL de la POLICÍA NACIONAL, PASCUALES, DE LA PROVINCIA DEL GUAYAS.
DERECHOS VIOLADOS.
IV. (1) El Art. 11.- de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta que El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: Nral. 3.- Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
(2). - Violación del derecho al Trabajo. – CRE.
El Artículo 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.
En haber tomado la decisión de resolver en mi contra con el Tribunal de Disciplina al sancionarme con cuarenta y cinco días de arresto dejaron prácticamente a un paso de mi destitución ya que el Tribunal de Disciplina dentro de las filas policiales no permite surgir en lo laboral, y Mediante Acuerdo ministerial proceden a destituirme sin haber cumplido con lo que establece en la Ley de Personal para dicho efecto sino más bien en un tema político de desvinculación lo cual me separaron de las filas policiales dejando sin trabajo y sin sustento alguno para mi familia.
Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:
1. El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo.
2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.
3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral,
estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras. CRE.
(3) Derechos de protección. – CRE.
Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley; puesto que no se tomo en consideración La ley de Personal de la Policía Nacional para la ejecución del Tribunal de Disciplina en mi contra ya que para dicho efecto pues se tiene las solemnidades para efectuarlo el cual en el término de prueba se acogió la versión de una persona que nunca asistió al Tribunal de Disciplina para dar la versión como prueba testimonial en dicho acto administrativo; además que para separarme de las filas policiales existe La Ley de Personal de la Policía Nacional el cual determina en una de las causales para la cuota de eliminación haber sido sancionado con Tribunal de Disciplina sin embargo el Ministerio del Interior opto por desvincularme mediante dicho acuerdo vulnerando así la Ley de Persona de la Policía Nacional y la Constitución de la República del Ecuador la cual expresa que los servidores policiales dentro de los actos administrativos seremos juzgados por nuestras leyes y sujetos a ellas.
(4) Derecho al Debido Proceso. -
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento. 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. 5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora. 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza. 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto. j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo. k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechosV. Derechos amenazadosAmenaza a los servidores públicos conforme lo determina la LEY ORGANICA DEL SERVICIO PÚBLICO.Art. 23.- Derechos de las servidoras y los servidores públicos. - Son derechos irrenunciables de las servidoras y servidores públicos: Gozar de estabilidad en su puesto; Percibir una remuneración justa, que será proporcional a su función, eficiencia, profesionalización y responsabilidad. Los derechos y las acciones que por este concepto correspondan a la servidora o servidor, son irrenunciables;
h) Ser restituidos en forma obligatoria, a sus cargos dentro del término de cinco días posteriores a la ejecutoria de la sentencia o resolución, en caso de que la autoridad competente haya fallado a favor del servidor suspendido o destituido; y, recibir de haber sido declarado nulo el acto administrativo impugnado, las remuneraciones que dejó de percibir, más los respectivos intereses durante el tiempo que duró el proceso judicial respectivo si el juez hubiere dispuesto el pago de remuneraciones, en el respectivo auto o sentencia se establecerá que deberán computarse y descontarse los valores percibidos durante el tiempo que hubiere prestado servicios en otra institución de la administración pública durante dicho periodo;
i) Demandar ante los organismos y tribunales competentes el reconocimiento o la reparación de los derechos que consagra esta Ley;
k) Gozar de las protecciones y garantías en los casos en que la servidora o el servidor denuncie, en forma motivada, el incumplimiento de la ley, así como la comisión de actos de corrupción;
l) Desarrollar sus labores en un entorno adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar;
n) No ser discriminada o discriminado, ni sufrir menoscabo ni anulación del reconocimiento o goce en el ejercicio de sus derechos;
ñ) Ejercer el derecho de la potencialización integral de sus capacidades humanas e intelectuales;
q) Recibir formación y capacitación continua por parte del Estado, para lo cual las instituciones prestarán las facilidades; y,
r) Los demás que establezca la Constitución y la ley.
Ibidem Art. 48.- Causales de destitución. - Son causales de destitución: en sus numerales a), b), c), d), y demás concordantes de la ley precitada.
La Declaración de Estocolmo (1972) señala que el ser humano tiene derecho a vivir en “un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar” físico y mental. El Estado tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para garantizar todos los derechos, - entre estos el derecho a la salud la misma que va de la mano de un ambiente laboral digno y seguro, el cual fue vulnerado al no haberse adjunto él mis documentos para el ascenso inmediato superior, la ficha médica que emitió el Señor Capitán, de policía. FERNANDO DUQUE, médico del POLICLINICO DEL CUARTEL de la POLICÍA NACIONAL, PASCUALES, DE LA PROVINCIA DEL GUAYAS, y; por ello el Señor General de Distrito Fausto Lenin Salinas Samaniego, comandante General de la Policía Nacional del Ecuador. emitieron un dictamen negándose mi ascenso de policía a cabo segundo.
VI. El principio de Proporcionalidad, igualdad, deber ser aplicado en todo servidor policial. -
Dentro de este principio no se ha tomado en consideración que nunca he cometido acto alguno que desquebraje la imagen institucional, que nunca se afectó ningún derecho a personas, instituciones públicas/privadas o que afecte de alguna manera al interés del Estado. Y en el que mi expediente de ascenso no se haya adjuntado la FICHA MÉDICA PERSONAL, fue una decisión extrema adoptada por la RESOLUCIÓN No. 2023-0765-DSPO-CG-PN, con fecha 21 de julio de 2023, donde me cesan de mis funciones quedando en la indefensión por la falta de cuidado del Señor Capitán, de policía. FERNANDO DUQUE, médico del POLICLINICO DEL CUARTEL de la POLICÍA NACIONAL, PASCUALES, DE LA PROVINCIA DEL GUAYAS, médico que estaba en la obligación de hacer llegar la lista de los que acudimos a su consultorio con fecha 12 de octubre del 2021.
VII. Pruebas documentales que adjunto en copias simples, con la finalidad sean requeridas de oficio debidamente certificadas al señor Director Nacional de Administración de Talento Humano de la Policía Nacional que estoy demandando en esta ACCION DE PROTECCIÓN. Y son las siguientes.
1. Oficio Nro- PN-CSG-2022-1739-O. de fecha Quito a 26 de agosto del 2022. Que tiene referencia a la notificación del contenido de la resolución Nro. 2022-193-CSG-PN, de fecha 12 de agosto del 2022
2. Hoja de vida del recurrente ALAN NICOLAS MOREIRA REA, con cédula de ciudadanía 2300132350.
3. Resolución No. 2022-193-CsG-PN, de fecha 12 de agosto del 2022, del Consejo de Generales de la Policía Nacional. Donde en el listado de Servidores Policiales Técnico Operativo que no registran evaluación médica entre ellos mi persona.
4. El Telegrama Nro. PN-DNTH-DSPO-2023-0162-T, de fecha Quito 21 de julio del 2023.
5. Resolución Nro. 2023-0765-DSPO-CG-PN. De fecha 21 de julio del 2023.
6. Memorando Nro.- PN-D-STO DOMINGO OESTE-TH-2023-2885-M. De fecha 22 de julio del 2023.
7. Un CD-AUDIO, marca SMORTBUY, 700 MB, con una duración de 3:51 minutos aproximadamente.
Pedido que lo justifico en el amparo de la Norma Constitucional, según el Habeas Data Art.- 92.-, y en lo que prevé el inciso 2,3 del Art.- 118 del Código Orgánico General de Procesos.
En vista de que toda la información que he referido y he pedido se oficie siempre me llegó a mi correo electrónico: yordyabad@outlook.com, de forma virtual.
Usted señor Juez dispondrá que se actúen las pruebas que se requiera en el desarrollo del presente proceso. Para esto se deberá tomar en cuenta el principio de que los hechos alegados por el accionante deben ser considerados como ciertos a menos que los demandados demuestren lo contrario, este mandato Constitucional está recogido en el artículo 86.- de la Constitución:
Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: [...]
Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. (el subrayado es nuestro).
VIII. Identificación clara de la pretensión;
En virtud de que los hechos por los cuales se ha CESADO DE SUS FUNCIONES como servidor Público señor Policía ALAN NICOLAS MOREIRA REA, el mismo que tuvo inicio con la Resolución No. 2022-193-CsG-PN, de fecha 12 de agosto del 2022, del Consejo de Generales de la Policía Nacional. Donde en el listado de Servidores Policiales Técnico Operativo que no registran evaluación médica entre ellos mi persona, y que dio lugar a la: Resolución Nro. 2023-0765-DSPO-CG-PN. De fecha 21 de julio del 2023, en tal virtud y en aras de la justicia solicito se DEJE SIN EFECTO LA Resolución Nro. 2023-0765-DSPO-CG-PN. De fecha 21 de julio del 2023, con la cual fui CESADO DE MIS FUNCIONES injustamente como lo demuestro con las Pruebas Presentadas, al no haberme Garantizado en base a los principios Constitucionales una resolución justa en razón de las acciones u omisiones que hubiere incurrido el accionante, por ejemplo nunca se me evaluó una incapacidad probada, en el desempeño de mis funciones, previa una evaluación de desempeño e informes del jefe inmediato y/o la Unidad de Administración del Talento Humano; que nunca ocurrió, solamente me informan que estoy CESADO DE MIS FUNCIONES y de forma arbitraria, por mi grado que desempeñaba, siempre estuve en estado de subordinación e indefensión.
IX. Petición final de las medidas de reparación de los Derecho Vulnerados
a) Solicito que en su Resolución Final declare como ilegítima la Resolución Nro. 2023-0765-DSPO-CG-PN. De fecha 21 de julio del 2023, mediante el cual el señor GENERAL DE DISTRITO, FAUSTO LENIN SALINAS SAMANIEGO, COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL ECUADOR, decidió cesarme de mis funciones de la Policía Nacional, de forma definitiva lo cual afecto directamente a mi carrera profesional, sin tomar en consideración que se estaba tomando dicha decisión solo por falta de una FICHA MÉDICA que no adjunto EL Señor Capitán, de policía. FERNANDO DUQUE, médico del POLICLINICO DEL CUARTEL de la POLICÍA NACIONAL, PASCUALES, DE LA PROVINCIA DEL GUAYAS.
b) Por consiguiente, señor Juez, pido muy respetuosamente que por no ser un mal elemento de la Policía Nacional se me restituya mis derechos los cuales fueron despojados sin justa causa, y su autoridad, oportunamente disponga a quien corresponda mi REINCORPORACION DE FORMA INMEDIATA, CON MI GRADO ACTUAL, o con los grados posteriores que fuere el caso, según el tiempo que se me REINCORPORE. Asi como también todos mis sueldos, salarios, beneficios de ley y lucros cesantes que he dejado de percibir desde la fecha que fui cesado hasta la fecha de mi REINCORPORACIÓN A LA POLICIA NACIONAL DEL ECUADOR.
X. Declaración bajo juramento de no haber presentado otra acción de la misma materia y objeto;
Declaro bajo juramento que no he presentado otra Acción de la misma naturaleza ni con el mismo objeto o materia.
Sírvase notificar a las autoridades demandadas en las siguientes direcciones:
· Ministerio del Interior, en su despacho que lo tiene ubicado en la Benalcázar N4-24 y Espejo.
· Al Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador, en su despacho en la dirección ubicada en: Av. Río Amazonas N36-152, Quito 170135.
· Al Director Nacional de Administración de Talento Humano de la Policía Nacional del Ecuador, en su despacho en la dirección ubicada en: Av. Río Amazonas N36-152, Quito 170135.
Adjuntamos la siguiente documentación como prueba de nuestras alegaciones:
1. Oficio Nro.- PN-CSG-2022-1739-O. de fecha Quito a 26 de agosto del 2022. Que tiene referencia a la notificación del contenido de la resolución Nro. 2022-193-CSG-PN, de fecha 12 de agosto del 2022
2. Hoja de vida del recurrente ALAN NICOLAS MOREIRA REA, con cédula de ciudadanía 2300132350.
3. Resolución No. 2022-193-CsG-PN, de fecha 12 de agosto del 2022, del Consejo de Generales de la Policía Nacional. Donde en el listado de Servidores Policiales Técnico Operativo que no registran evaluación médica entre ellos mi persona.
4. El Telegrama Nro. PN-DNTH-DSPO-2023-0162-T, de fecha Quito 21 de julio del 2023.
5. Resolución Nro. 2023-0765-DSPO-CG-PN. De fecha 21 de julio del 2023.
6. Memorando Nro.- PN-D-STO DOMINGO OESTE-TH-2023-2885-M. De fecha 22 de julio del 2023.
7. Un CD-AUDIO, marca SMORTBUY, 700 MB, con una duración de 3:51 minutos aproximadamente
8. Certificado emitido por el REGISTRO CIVIL, TURNO PARA EMISION DE CÉDULA.
9. Licencia de conducir.
10. Dos Credenciales de Abogados.
SEÑALO CASILLEROS JUDICIALES ELECTRÓNICOS No. 1704924792, 1710724350 y correos electrónicos: consorcio@cazamley.com y directoriojuridica@cazamley.com de mis abogados particulares Santiago Iván Zambrano Ávila. C.C. 1704924792. Matrícula 17-2012-662, y Aníbal Seis Velasco C.C. 1710724350. Matrícula 23-2015-122 del Foro de Abogados. A quienes lo Autorizo expresamente por medio de este pedido para que a futuro presente cuantos escritos se requieran con solo sus firmas en la prosecución de este caso y lo que le faculte el Art. 36.- 66 del Código Orgánico General de Procesos, ibídem Art. 333 del Código Orgánico de la Función Judicial.
A ruego del solicitante. Firma este pedido los abogados particulares en unión de acto con el peticionario.
F.- Ab. Patrocinador Particular F. Ab. Patrocinador Particular
F. El Peticionario
ALAN NICOLAS MOREIRA REA