(Sentencia del recurso de casación)
SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTÍL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Juicio No: 17230201504017, CORTE NACIONAL, número de ingreso 1
Casillero Judicial No: 0
Casillero Judicial Electrónico No: 1704924792
Fecha de Notificación: 07 de abril de 2025
A: SALAZAR MONTEROS GALO EUGENIO
Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN
En el Juicio No. 17230201504017, hay lo siguiente:
Quito, viernes 4 de abril del 2025, las 14h49, Agotada la tramitación de la causa en casación, el infrascrito Tribunal procede a resolver el recurso casación interpuesto por los demandados Juan José Antonio Avilés Chevalier y Patricia Inés María Endara Maldonado, dentro del juicio ordinario de reivindicación. En tal virtud, conforme lo dispuesto en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, se dicta la correspondiente sentencia motivada: ANTECEDENTES 1. El señor Galo Eugenio Salazar Monteros, comparece demandando a los señores Juan José Antonio Avilés Chevalier y Patricia Inés María Endara Maldonado, la reivindicación de una casa de habitación con su área de terreno, de una superficie de 850 metros cuadrados, ubicada en la calle Seltser No. 635, parroquia La Merced, cantón Quito, provincia de Pichincha. Solicita también el pago de la indemnización por daños y perjuicios, costas procesales y honorarios profesionales. 2. Los demandados contestan la demanda indicando que han poseído el bien materia de la acción reivindicatoria por más de 34 años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, ejerciendo todos los actos de señores y dueños. En este sentido, oponen las siguientes excepciones: Prescripción de la acción, falta de derecho del actor para proponer la demanda, e improcedencia de la demanda. Y, además, reconvienen al accionante con la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble en controversia. 3. La Jueza de la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, emite sentencia el 11 de diciembre de 2017, a las 16h31, declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenando que los demandados en el plazo de 30 días restituyan al accionante el inmueble materia de la presente acción. 4. Los demandados vencidos, interponen recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la que, en fecha 18 de junio de 2021, a las 09h19, rechazó el recurso de apelación interpuesto y ratificó en los términos expuestos en dicho fallo - la sentencia dictada en primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda. 5. De la sentencia de apelación, los demandados proponen recurso de casación, que ha sido admitido a trámite por el señor Conjuez Nacional, Carlos Pazos Medina, el 08 de febrero de 2022, las 10h34. 6. Mediante sorteo de fecha 23 de febrero de 2022, se designó el Tribunal de Jueces para resolver el recurso de casación, tribunal que actualmente se encuentra conformado por la doctora Rita Bravo Quijano, encargada mediante acción de personal Nº. 1213-DNTH-2024-DG de 10 de abril de 2024; doctores David Jacho Chicaiza y Adrián Rojas Calle (Juez Ponente), encargado según acción de personal Nº. 247-UATH-2023-JV de 13 de marzo de 2023.
II. COMPETENCIA 7. La Corte Nacional de Justicia, a través de sus Salas Especializadas, tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver los recursos de casación, en los términos establecidos en la ley, conforme las garantías normativas de los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 184 del Código Orgánico de la Función Judicial. 8. Mediante resolución No. 008-2021 de 28 de enero de 2021 dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura (artículos 1 y 3), por un lado, se proclamaron los resultados, finalización y cierre del Concurso de oposición y méritos, impugnación y control social para la selección y designación de las y los jueces y conjueces de la Corte Nacional de Justicia; y, por otro, se nombró a los jueces y conjueces de dicho órgano jurisdiccional. 9. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante Resolución núm. 02-2021, conformó sus seis Salas Especializadas según le faculta el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. 10. Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, conformado por la doctora Rita Bravo Quijano, doctores David Jacho Chicaiza y Adrián Rojas Calle (Ponente), avoca conocimiento de la presente causa, al ser competente para conocer y resolver el recurso de casación propuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en relación con el artículo 201 numeral 1 ibídem; por mandato del artículo 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley.
III. VALIDEZ PROCESAL 11. El proceso objeto de análisis en casación, ha sido tramitado conforme las normas jurídicas procesales de la Ley de Casación, norma aplicable a la época de la tramitación de la causa. En contra de la validez de las actuaciones en sede casacional, las partes no han presentado objeción; y, de la revisión del expediente, este Tribunal no detecta la inobservancia de reglas de trámite que invaliden el proceso, por lo que declara su validez.
IV. DE LOS LÍMITES Y FINES DE LA CASACIÓN 12. Previo resolver lo que ha sido materia del recurso interpuesto, este Tribunal estima necesario repasar la naturaleza del recurso de casación, a partir del modelo de Estado constitucional de derechos y justicia que rige al Ecuador, implementado con la actual Constitución, publicada en el Registro oficial Nº 449 de 20 de octubre de 2008, el cual enfatiza el respeto a los derechos y garantías de las personas, cuyo fundamento es la subordinación de la legalidad a la Constitución, fomentando en unos casos e instaurando en otras, una serie de garantías para el cumplimento y reparación de los derechos. En lo que atañe a la justicia ordinaria, el artículo 84 de la Constitución de la República establece: La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución. 13. En ese sentido, una de las herramientas que la Constitución de la República contempla para el cumplimiento efectivo de los derechos constitucionales, son las denominadas garantías normativas, concebidas para que todo precepto jurídico se alinee al mandato constitucional. 14. De esta forma, el recurso de casación legalmente contemplado, como una forma de impugnación extraordinaria, constituye una garantía normativa que efectiviza el derecho de impugnación contenido en el artículo 76 numeral 7 letra m) de la Constitución, y que hace parte del derecho a la defensa, garantizando que de toda persona recurra el fallo o resolución en que se decidan sobre sus derechos. 15. En su esencia, los recursos son los modos en que se proyecta el derecho de impugnación, en esa línea, la doctrina refiere que mediante ellos, el litigante frente a un acto jurisdiccional que estime perjudicial a sus intereses, puede buscar su revisión, dentro de los límites que la ley confiera, para que se corrijan irregularidades. 16. Así, el recurso de casación se erige como un recurso inminentemente técnico, formal y extraordinario, dado que su objeto se restringe, exclusivamente, al control de legalidad de la sentencia definitiva, a fin de evitar errores in iudicando o errores in procedendo, en que pudiere haber incurrido el Tribunal de Alzada. 17. Tradicionalmente, el recurso de casación ha sido considerado como un instituto judicial, que permite que la Corte de Casación, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial del derecho objetivo, examine las sentencias, verificando que no contengan errores de derecho; operando como un instrumento de control de la ley contra la sentencia. Sin embargo, por la progresividad del derecho, cuya razón de ser es la justicia, se ha incorporado a la casación una función de protección del interés privado, consistente en la enmienda de los perjuicios o agravios ciertos a las partes. 18. Son entonces fines o funciones de la casación, los siguientes: a) Fin nomofiláctico: relativo al control de legalidad del fallo impugnable en casación. b) Fin uniformador: busca la unificación de la jurisprudencia. c) Fin dikelógico: inherente a la obtención de justicia en cada caso. 19. En resumen, el control de legalidad de la sentencias de segunda instancia, se sustenta en la obligación estatal de garantizar a los justiciables, a través de la administración de justicia, la correcta aplicación del derecho material en la resolución del asunto litigioso, lo que constituye el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 76, numerales 1 y 3 de la Constitución; a la vez, su excepcionalidad impide que sea caracterizada como una tercera instancia, puesto que restringe a los Jueces de Casación, la posibilidad de modificar los hechos fijados en el fallo recurrido o valorar nuevamente el acervo probatorio aportado por las partes procesales, actividades que le corresponden, privativamente, a los jueces de instancia. 20. De allí que se considera al recurso de casación, como limitado, taxativo y formal, siendo características propias de este instituto, las que siguen: 1. Es un recurso extraordinario que sólo se puede interponer contra determinadas resoluciones y por un determinado motivo. 2. No constituye una nueva instancia capaz de provocar otro examen del asunto, de modo que no se está ante un nuevo grado jurisdiccional. 3. Su finalidad específica es la de resolver sobre la existencia de la infracción alegada, de modo que si el recurso se estima, la sentencia recurrida será casada en todo o en parte. 4. La actividad de las partes y la actuación del tribunal están limitadas al planteamiento y al examen y decisión, respectivamente, de la cuestión relativa a la aplicación de las normas jurídicas en el enjuiciamiento de fondo realizado en la sentencia. 5. Es de carácter público y a su vez de interés particular, como garantía de realización de la justicia en el caso concreto que permite revisar el enjuiciamiento realizado por los tribunales de instancia sobre el fondo del asunto, tiende a cumplir de modo prevalente una función de salvaguarda del derecho objetivo y a propiciar la unificación de la jurisprudencia a fin de lograr la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma (defensa del ius constitutionis). 21. En línea con los límites doctrinarios de la casación, los artículos 2, 6 y 7 de la Ley de Casación, determinan los parámetros de procedencia del recurso que han de observarse en el planteamiento, fundamentación y resolución del recurso de casación: Art. 2.-
PROCEDENCIA.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. Art. 6.- REQUISITOS FORMALES.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso. Art. 7.-
CALIFICACION.- Interpuesto el recurso, el órgano judicial respectivo, dentro del término de tres días, examinará si concurren las siguientes circunstancias: 1ra.- Si la sentencia o auto objeto del recurso es de aquellos contra los cuales procede de acuerdo con el artículo 2; 2da.- Si se ha interpuesto en tiempo; y, 3ra.- Si el escrito mediante el cual se lo deduce reúne los requisitos señalados en el artículo anterior. El órgano judicial respectivo, con exposición detallada de los fundamentos o motivos de la decisión, admitirá o denegará el recurso. 22. Teniendo en cuenta los preceptos legales invocados, corresponde al Tribunal de casación, pronunciarse sobre los yerros eficientemente fundamentados y por tal formalizados y admitidos en fase previa de admisión, teniendo en cuenta que cada causal y vicio contemplado para casación, responde características propias autónomas y excluyentes entre sí. Por lo extraordinario del recurso, no se puede suplir las deficiencias de postulación de los cargos casacionales. 23. Por tanto, corresponde examinar a este Tribunal, únicamente los cargos y yerros aceptados en fase de admisión, y que fueren sustentados en audiencia, recordando que por admitido el recurso, corresponde atender al fondo del asunto que se ventila, tal como la Corte Constitucional del Ecuador, al analizar los presupuestos legales del recurso de casación, ha distinguido: (…) la admisión del recurso de casación constituye una fase inicial que tiene como fin autorizar o permitir la tramitación del mismo, mientras que la fase de resolución de la causa tiene por objeto analizar las pretensiones y argumentaciones del recurrente. Es decir son dos fases o momentos procesales distintos que persiguen fines diferentes, que implican labores jurisdiccionales diferentes; mientras en la una señalizan los requisitos formales para admitir o no el recurso, el otro momento, implica la resolución de temas inherentes al fondo del asunto controvertido, debiendo los jueces casacionales, dependiendo el momento procesal, actuar conforme la normativa vigente.
V. CARGOS FORMULADOS POR LA PARTE RECURRENTE EN CASACIÓN Y CONTRADICCIÓN 24. Conforme al auto de admisión y al escrito contentivo del recurso de casación, constituyen fundamento de los cargos presentados, las causales segunda, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, bajo las siguientes denuncias de infracción: 24.1. Por la causal segunda: Señalan los recurrentes, que uno de los jueces que resolvió la causa en apelación carecía de competencia para hacerlo, lo cual causa nulidad insanable del proceso y de la sentencia ejecutoriada. En este sentido, expresan que conforme consta de fojas 292 del cuaderno de segunda instancia, el doctor Vladimir Jhayya Flor mediante providencia de 06 de febrero de 2020, dispuso "se sortee un Juez o Jueza, para que conozca el presente proceso y no suspender el normal progreso del mismo", esto, en virtud de la ausencia de la doctora María de los Ángeles Montalvo Escobar, quien a esa fecha se encontraba actuando en la Corte Nacional de Justicia. Por lo que, conforme consta del acta de sorteo de fojas 294, se designó al doctor Eduardo Santiago Andrade Racines para conformar el tribunal, quien, mediante providencia de 03 de marzo de 2020, avoca conocimiento de la causa e inclusive actuó en la diligencia de inspección judicial. 24.2. Sostienen que, a pesar de que el referido juzgador asumió competencia legalmente, la sentencia se encuentra suscrita por la doctora María de los Ángeles Montalvo Escobar en lugar del doctor Eduardo Santiago Andrade Racines. 24.3. Por tanto, la referida juzgadora suscribió la sentencia impugnada sin haber asumido competencia en legal y debida forma, vulnerándose la solemnidad sustancial prevista en el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, así como las garantías previstas en los artículos 75 y 76 numeral 3 de la Constitución de la República al habérselos dejado en indefensión; pues, al no conocer que la doctora María de los Ángeles Montalvo iba a dictar el fallo "nos vimos impedidos de ejercer nuestro derecho de solicitar la excusa o recusar a la indicada jueza, quien actuó también como jueza y resolvió en segunda instancia la causa No. 17113-2014-0698 valorada como prueba en la sentencia recurrida." 24.4. Por la causal tercera: Aducen los casacionistas, que el fallo incurre en falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. En esta línea, señalan que en la etapa probatoria en primera y segunda instancia, a fin de justificar la procedencia de su reconvención prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio - presentaron abundante material probatorio para demostrar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de quince años sobre el inmueble materia de discusión. Prueba documental que no fue valorada por los jueces pese a estar debidamente incorporada al proceso; mientras que la prueba testimonial fue valorada en forma arbitraria. 24.5.
Con respecto a la prueba documental agregada en primera instancia que no fue valorada, establece que es la que consta de fojas 106 a 364 y 381 a 845 del cuaderno de primer nivel. Y, la constante de fojas 131 a 287 del cuaderno de segunda instancia. Expresa que tampoco se valora el informe pericial presentado por la perito experta en comunicación visual, Diana Irene Jine Troya, que consta de fojas 56 a 130 del cuaderno de segunda instancia y que no fue impugnado por la parte actora, el cual contiene todo el historial fotográfico del tiempo que han estado en posesión del inmueble. Prueba esta última que ni siquiera fue valorada inaplicándose el artículo 262, inciso primero del Código de Procedimiento Civil. 24.6. Sostiene que no se valoran los testimonios presentados para justificar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ni se los contrastó con las otras pruebas que obran del proceso, incurriendo el fallo en falta de aplicación del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. 24.7. Arguyen que, la vulneración de los preceptos contenidos en los artículos 115, 207 y 262 del Código de Procedimiento Civil, conllevaron a que se aplique en forma indebida el artículo 933 del Código Civil y a la falta de aplicación de los artículos 603, 715, 2392, 2398, 2410, 2411, 2413 y 2417 del Código Civil, al aceptarse la acción reivindicatoria y rechazarse la reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 24.8. Por la causal quinta: Afirman los recurrentes, que el fallo no resulta razonable ni lógico incumpliendo el test de motivación utilizado por la Corte Constitucional. Al respecto, señalan que en el considerando QUINTO del fallo, los jueces valoran la prueba de los demandados para concluir que el accionante probó los presupuestos de su acción reivindicatoria, lo cual no resulta razonable, pues a quien le correspondía probar ese hecho, era al actor. 24.9. De igual forma, expresan que el fallo en un primer momento sostiene que los demandados son poseedores en forma pacífica e ininterrumpida, pero en forma posterior, determinan que no lo son, añadiendo que su posesión también ha sido clandestina. Afirmaciones que resultan contradictorias y rompen las reglas de la lógica, pues los mismos jueces emiten en la sentencia juicios de valor totalmente contradictorios sobre un mismo hecho. Situación que evidencia que el fallo carece de una adecuada motivación. 25. La contraparte, Galo Eugenio Salazar Monteros, contestando el recurso admitido a trámite, a fojas 8 del cuaderno de casación, manifiesta: 25.1. Que la sentencia dictada en segunda instancia se encuentra extensa y debidamente motivada. 25.2. Que no es posible que con sofismas y largos argumentos que no tienen fundamento ni sustento legal ni lógico, se pretenda vulnerar viejos y sólidos principios que hacen relación al derecho de propiedad normado por el Código Civil y amparado en la Constitución de la República. 25.3. Que no existen aspectos que quebranten el derecho objetivo ni las normas aplicables a la valoración de la prueba. 25.4. Que los demandados jamás han tenido la posesión pacífica del bien inmueble, pues conforme se demuestra de los autos "los demandados pasaron a ocupar el inmueble a la muerte del suegro y padre de ellos, negándose siempre a devolver el bien al legítimo propietario."
VI. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 26. Respecto a los cargos sintetizados en el párrafo 27 ut supra, este Tribunal plantea los siguientes problemas jurídicos objeto de resolución: 26.1. ¿Existe nulidad insanable en el proceso, al encontrarse suscrita la sentencia por la doctora María de los Ángeles Montalvo Escobar, pese a que a criterio de los recurrentes no asumió el conocimiento de la causa en legal y debida forma? 26.2. ¿Existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los artículos 115, 207 y 262 del Código de Procedimiento Civil, al no valorarse en forma correcta la prueba documental y testimonial presentada por la parte demandada, lo que condujo a la aplicación indebida el artículo 933 del Código Civil y a la falta de aplicación de los artículos 603, 715, 2392, 2398, 2410, 2411, 2413 y 2417 del Código Civil, al aceptarse la acción reivindicatoria y rechazarse la reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio? 26.3. La sentencia impugnada ¿se encuentra debidamente motivada o resulta incoherente y/o contradictoria en sus propios postulados? VII. RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS 27. En atención a los cargos formulados por los recurrentes, corresponde su análisis en atención a la importancia y efectos que tiene cada una de las causales invocadas en la resolución a tomarse; en este sentido, se procede en primer término al análisis de la causal segunda de la Ley de Casación, y a continuación se continuará con el análisis de las causales quinta y tercera ibídem. 7.1.- Análisis de los cargos por la causal segunda de la Ley de Casación 28. La causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, en que descansa el cargo traído a casación por la recurrente, se configura cuando la sentencia incurre en "(…) Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;" 29. Esta causal, vigila la validez del proceso ante la posible vulneración de solemnidades sustanciales y del debido proceso, cuya inobservancia lo invalida e inutiliza la emisión de la sentencia. Para su procedencia, el error procesal debe ser de tal magnitud que influya en la decisión de la causa no habiendo quedado convalidada legalmente. 30. Cuando se acusa la causal segunda, quien recurre debe señalar imperativamente los siguientes presupuestos: a) la norma o normas procesales que se estiman infringidas; b) uno de los tres modos de infracción: c) la forma como el proceso ha sido viciado de nulidad insanable por la infracción acusada; d) el por qué se ha provocado la indefensión si así fuera;
e) la forma como la nulidad insanable o la indefensión ha influido en la decisión de la causa; y, f) la razón por la cual la nulidad (no) ha quedado legalmente convalidada. 31. En cuanto a los vicios de esta causal - indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación- cabe señalar que responden a conceptos propios de infracción disimiles entre sí, de allí la necesidad de diferenciarlos al formular el cargo, radicando la aplicación indebida en un yerro de selección de norma, en la cual el juzgador elige una norma no aplicable para la solución del problema jurídico, dejando de esta manera de aplicar la pertinente; por su parte la falta de aplicación, en lo esencial es un vicio donde el juzgador omite la selección y aplicación de la norma jurídica encaminada a solucionar la controversia; y, por último, la errónea interpretación constituye un yerro de selección, es decir, la norma es adecuada y pertinente al caso en estudio, pero el juzgador se aleja de su espíritu, dándole un sentido y significación que no tiene. 32. Con fundamento en la causal segunda, señalan los recurrentes que ante la ausencia de la doctora María de los Ángeles Montalvo Escobar, quien a esa fecha se encontraba actuando en la Corte Nacional de Justicia, debía intervenir en la causa y suscribir la sentencia el doctor Eduardo Santiago Andrade Racines, en quien recayó el conocimiento de la causa en virtud del acta de sorteo que obra de fojas 294 del proceso. Sostienen además, que al no conocer que la doctora María de los Ángeles Montalvo iba a dictar el fallo "nos vimos impedidos de ejercer nuestro derecho de solicitar la excusa o recusar a la indicada jueza, quien actuó también como jueza y resolvió en segunda instancia la causa No. 17113-2014-0698 valorada como prueba en la sentencia recurrida." 33. Ahora bien, revisada el acta de 19 de enero de 2018, a las 11h21, que obra de fojas 2 del cuaderno de segunda instancia, se evidencia que por sorteo de ley, la competencia de la causa se radicó en el tribunal conformado por los doctores: Vladimir Gonzalo Alberto Jhayya Flor, Santiago Eduardo Galarza Rodríguez y Guadalupe Margoth Narváez Villamarín "Que reemplaza a Doctor Montalvo Escobar María de los Ángeles", es decir, que la doctora Narváez, solo reemplazaba provisionalmente en el sorteo a la doctora María de los Ángeles Montalvo Escobar, entendiéndose que esta última, era quien integraba en forma legal el tribunal. 34. En este sentido, reintegrada a sus funciones la doctora María de los Ángeles Montalvo Escobar, interviene en la causa a partir de la junta de conciliación conforme se observa de fojas 32 de los autos de segunda instancia, sin que la parte demandada en aquella diligencia u otra posterior, haya objetado la intervención de dicha juzgadora durante su sustanciación. 35. En este punto, se hace necesario precisar, que la intervención del doctor Eduardo Santiago Andrade Racines, obedece a la ausencia temporal de la titular doctora María de los Ángeles Montalvo Escobar en virtud de que se encontraba actuando en la Corte Nacional de Justicia. No obstante, reintegrada a sus funciones le correspondía intervenir nuevamente en las causas sorteadas primigeniamente a su favor, esto, en función de lo dispuesto en el artículo 163 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, que prevé que "En caso de que la ley determinara que dos o más juzgadores o tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra jueza u otro juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido en el conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser competentes;(…)". 36. Siguiendo esta línea de ideas, no se observa infracción del artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, ni de las garantías previstas en los artículos 75 y 76 numeral 3 de la Constitución de la República, pues la jueza provincial en referencia, ha actuado con competencia en la causa en virtud del sorteo realizado. Tampoco puede argüirse indefensión, pues la parte demandada en segunda instancia ha ejercido ampliamente su derecho a la defensa, actuando inclusive prueba a su favor. Careciendo de asidero la alegación respecto de que al no conocer que la doctora María de los Ángeles Montalvo iba a dictar el fallo "se vieron impedidos de ejercer su derecho de solicitar la excusa o recusar a la indicada jueza" cuando no lo hicieron durante su tramitación." Pues sorteada la causa el 19 de enero de 2018, desde esa fecha los demandados tenían conocimiento de su actuación dentro del proceso, tanto más que como se señaló, no objetaron su actuación en la junta de conciliación ni en algún momento posterior. En este sentido, se desecha el cargo. 7.2.- Análisis de los cargos por la causal quinta de la Ley de Casación 37. El caso quinto del artículo 3 de la Ley de Casación, se configura "(…) Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles." 38. La primera parte de esta causal se refiere a los requisitos de forma y de fondo de la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo, como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc. En tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; entre ellos, la decisión sobre el hecho controvertido y, la suficiente motivación de la resolución, siendo que es requisito sine quo non de toda decisión de autoridad judicial, expresar las normas y principios jurídicos que sustentan su fallo, así como explicar la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. En resumen, estos requisitos son los contenidos en los artículos 275, 276 y 287 del Código de Procedimiento Civil. 39. Una segunda forma de infracción por esta causal, es la adopción de decisiones contradictorias o incompatibles entre sí, en la parte resolutiva del fallo. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la demanda y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación de la normas de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo, este principio se rompe, cuando lo resuelto no guarda armonía con los hechos determinados como ciertos, los fundamentos de derecho determinantes en la decisión y lo que se resuelve. 40. Los recurrentes han señalado que la sentencia impugnada carece de motivación, lo cual contraviene la disposición constante en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República; esto en relación a dos circunstancias: (i) Que los jueces valoran la prueba de los demandados para concluir que el accionante probó los presupuestos de su acción reivindicatoria, lo cual no resulta razonable, pues a quien le correspondía probar ese hecho, era al actor; y,
(ii) Que existe contradicción al afirmarse en un primer momento que los demandados son poseedores en forma pacífica e ininterrumpida, para después señalar que no lo son, añadiendo que su posesión también ha sido clandestina. 41. Como ha quedado señalado en líneas anteriores, la motivación es una garantía y derecho fundamental de los justiciables, a fin de que la actividad jurisdiccional no se convierta en arbitraria. 42. Requiriendo su desarrollo de argumentos suficientes, claros y adecuados a la decisión, de manera que sea congruente en sus afirmaciones y negaciones a partir del contraste y valoración razonable de los hechos, el acervo probatorio y el marco jurídico aplicable a la situación controvertida. 43. A decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la motivación debe observar: "…requisitos mínimos, atendiendo a su naturaleza y finalidades: a) concreción; b) suficiencia; c) claridad; d) coherencia; y, e) congruencia (…) la motivación en derecho tendrá que dejar constancia de los criterios seguidos en materia de interpretación, explicando el porqué de subsumir la acción contemplada en una determinada previsión legal…". 44. La Corte Constitucional, recogiendo el contenido del artículo 76.7 letra l) de la constitución, ha expresado que toda argumentación jurídica debe tener una estructura mínimamente completa, integrada por una fundamentación normativa suficiente y una fundamentación fáctica suficiente. Observándose, por tanto, deficiencia motivacional ya por: (1) inexistencia; (2) insuficiencia; y, (3) apariencia. 45. Con respecto a la primera alegación de los recurrentes respecto a que los jueces declaran con lugar la acción reivindicatoria en función de la prueba aportada por los demandados, es preciso señalar, que en virtud del principio de comunidad de la prueba, los medios probatorios que aportan las partes procesales dentro de una contienda judicial, una vez que ha superado los filtros del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil y ha sido presentada y practicada de acuerdo con la ley, no pertenecen a la parte que la presentó sino al proceso y por tanto el juez puede valerse de cualquiera de ellos para justificar la procedencia o no de las pretensiones y/o excepciones. En este sentido, la doctrina ha señalado que: "Si el conjunto probatorio de un proceso conforma una unidad, no puede pretenderse que las pruebas actuadas beneficien solamente a la parte que las aportó, porque la finalidad de la prueba es establecer la verdad procesal." Por tanto, la primera alegación carece de asidero. 46. En lo atinente a la acusación de que existe contradicción en el fallo (incoherencia) al afirmarse en un primer momento que los demandados son poseedores en forma pacífica e ininterrumpida, para después señalar que no lo son. Es preciso realizar las siguientes consideraciones: 47. Según los parámetros establecidos en la sentencia 1158-17-EP/21 emitida por la Corte Constitucional del Ecuador, la incoherencia surge cuando: […] en la fundamentación fáctica o en la fundamentación jurídica se verifica: o bien, una contradicción entre los enunciados que las componen sus premisas y conclusiones (incoherencia lógica), o bien, una inconsistencia entre la conclusión final de la argumentación y la decisión (incoherencia decisional). Lo primero se da cuando un enunciado afirma lo que otro niega; y lo segundo, cuando se decide algo distinto a la conclusión previamente establecida. 48. De la revisión del considerando QUINTO de la sentencia impugnada, se observa que los jueces en un primer momento, al referirse a la diligencia de inspección judicial efectuada en segunda instancia, han señalado que la defensa técnica de la parte demandada "ha reconocido que su representada (sic)
se encuentra en posesión del inmueble en forma pacífica e ininterrumpida y es por ello que al momento de contestar la demanda ha propuesto como reconvención la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio […]" es decir, únicamente transcriben lo manifestado por el abogado de la parte accionada dentro de la inspección judicial, pero no lo establecen como un hecho cierto en aquel momento. 49. No obstante, más adelante al analizar si la posesión de los demandados ha sido en forma pacífica e ininterrumpida, determinan que: De autos consta copias certificadas de los juicios 17301-2004-1057 (primera instancia), 17113-2014-0698 (segunda instancia), por amparo posesorio, que han rechazado la demanda por falta de prueba, así mismo se ha tramitado el juicio por desahucio signado con el No. 2475-2004 en el Jugado Primero de Inquilinato de Pichincha; los testigos DINA MARGARITA PACHA BALSECA, JUAN NEPTALI MEJIA TROYA GUILLERMO SOSA PUENTE y HENRY MARCELO GUALPA MORALES, presentados por la parte demandada y reconviniente, al referirse al tiempo y actos de posesión no aportan datos que hagan verosímiles sus afirmaciones, por lo cual, se los califica de complacientes y no se les da mérito probatorio. Por lo tanto no se ha podido justificar uno de los elementos indispensables para que opere la prescripción, esto es, que los reconventores del juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, señores Juan José Antonio Avilés Chevalier y Patricia Inés María Endara Maldonado, se hayan encontrado en posesión del inmueble con ánimo de señores y dueños, de forma pacífica, ininterrumpida y sin clandestinidad por más de quince años, tanto más, la parte actora constantemente ha reclamado la restitución del bien inmueble conforme se puede observar con algunos juicios planteados en contra de los demandados. (Énfasis fuera del texto original) 50. Es decir, los jueces en virtud de la prueba actuada concluyen que los demandados no han logrado justificar que su posesión haya sido en forma pacífica, ininterrumpida y sin clandestinidad, tanto más que desde el año 2004 la parte actora ha planteado varios procesos judiciales en contra de los accionados con el fin de recuperar el bien inmueble de su propiedad. 51. Por tanto, resulta evidente que el razonamiento de los jueces no resulta incoherente, pues no contradicen sus propias premisas ni las premisas con la conclusión adoptada, siendo improcedente en este sentido la acusación. 52. De la lectura de la sentencia, es claro que aquella se encuentra debidamente motivada, en tanto contiene una fundamentación fáctica y normativa suficiente pues analiza en forma detallada la institución de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y cada uno de los elementos esenciales para su procedencia, desechando aquella por no haberse justificado que la posesión se haya dado en los términos del artículo 2410 del Código Civil, esto es, sin violencia, clandestinidad ni interrupción. 53. En este sentido, se desecha el cargo acusado al amparo de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. 7.1.- Análisis de los cargos por la causal Tercera de la Ley de Casación 54. En casación, los vicios en la valoración probatoria, de conformidad con la ley de casación, se examinan entorno a la causal tercera, pudiendo concurrir ya por falta de aplicación, ya por indebida aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que conduzcan a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho sustantivo. 55. A esta causal se la denomina de infracción indirecta del derecho sustantivo. Por cuanto el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (la primera violación) conduce a otra violación, la de las normas de derecho sustantivo (segunda violación). 56. De allí la denominación de violación indirecta, siendo que mediante la casación no se puede soslayar la convicción que sobre los medios de prueba haya alcanzado el juez de instancia, sino únicamente la aplicación e interpretación de las normas de derecho material. 57. La demostración del yerro por esta causal, exige especificar:
a) El o los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos, en relación con una prueba en específico. Son preceptos de valoración probatoria, los que le dicen al juzgador el valor específico o determinado que contiene cada medio de prueba, en virtud del cual se ha de formar su convicción.
b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) o por falta de aplicación, 3) por errónea interpretación. Lo que deberá precisarse en relación con un precepto jurídico de valoración probatoria en particular; por lo que no es lógica la acusación de que se ha producido más de uno de aquellos vicios en relación con un mismo precepto jurídico, puesto que estos vicios son diferentes, autónomos, independientes y hasta excluyentes entre sí.
c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Esta segunda infracción, la de las normas de derecho sustantivo, es necesaria, por cuanto una vez efectuada la valoración de los instrumentos probatorios, los juicios de hecho obtenidos por el juez, se deben adecuar los presupuestos jurídicos de las normas que regulan lo demandado, para determinar su procedencia o no. d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación. 58. En esencia, los cargos por esta causal parten de errores de hecho y terminan en errores de derecho. De allí que, en virtud de su verificación, excepcionalmente puede ser asumida la valoración por el Tribunal de Casación, solo si el error es protuberante y de tal trascendencia que sin él no se haya podido arribar a la decisión adoptada en la resolución impugnada, de manera que la presunción de legalidad de la sentencia decaiga por su propio peso. 59. La acusación de los recurrentes se centra en que los jueces no aplican los artículos 115, 207 y 262 del Código de Procedimiento Civil, al desechar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en tanto existe prueba suficiente de que la posesión en el predio materia de la litis ha sido por más de quince años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señores y dueños. 60. De la lectura de la sentencia impugnada, resulta evidente que los jueces sí analizan los medios de prueba aportados por las partes y es justamente en función de ellos que consideran probados los supuestos para que opere la demanda reivindicatoria y no la reconvención mediante la cual se solicita la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. En este punto es pertinente señalar, que el tribunal ad quem al analizar los supuestos de la usucapión, no desconoce la posesión de quince años, es decir, el tiempo mínimo se encuentra debidamente justificado y acreditado con la prueba documental. Sin embargo, lo que no se ha probado a criterio de los jueces de alzada, es que esa posesión haya sido sin violencia, clandestinidad y de forma ininterrumpida. Y dicha afirmación, la realizan justamente en atención a las copias certificadas de los juicios signados con los números 17302-2004-1057, 17113-2014-0698 y 2004-2475 que demuestran que desde el año 2004 las partes procesales han estado en constantes litigios por el bien en controversia, lo cual, evidencia que la posesión no ha sido tranquila ni pacífica, incumpliéndose uno de los requisitos de los previstos en el artículo 2410 del Código Civil para su procedencia. 61. Así también, los documentos que se han agregado al proceso y que obran de fojas 106 a 364 y 381 a 845 del cuaderno de primer nivel, así como los que constan de fojas 131 a 287 del cuaderno de segunda instancia, únicamente prueban los pagos de facturas de servicios básicos tales como agua, luz y teléfono, así como pagos de impuestos prediales. De igual manera se encuentran incorporadas varias facturas de locales como "Kywi", "Moyabaca", "Primax", "Créditos económicos", entre otros, dentro de los cuales, en el ítem denominado "domicilio" o "dirección domiciliaria" aparece la dirección del bien que se encuentra en disputa. Sin embargo, como se ha dejado sentado, esa prueba solo permite justificar la posesión, pero no que ella haya sido en forma pacífica. 62. Similar situación ocurre con los testigos presentados por los demandados; pues, más allá de que para el tribunal de apelación, las declaraciones de los testigos Dina Margarita Pacha Balseca, Juan Neptalí Mejía Troya, Guillermo Sosa Puente y Henry Marcelo Gualpa Morales; no aporten datos que hagan verosímiles el tiempo y actos de posesión de los demandados, lo cierto es que aquellos no enervan la prueba documental que obra del proceso juicio posesorio y de desahucio -, con la cual se ha justificado que la posesión de los demandados no ha sido pacífica. De igual manera, el informe pericial presentado por la perita experta en comunicación visual, Diana Irene Jine Troya, que consta de fojas 56 a 130 del cuaderno de segunda instancia, únicamente permite justificar la posesión durante el tiempo requerido, pero no su calidad, adicionándose que, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, no es obligación del juez atenerse, contra su convicción, al juicio de los peritos. 63. De hecho, si se lee la sentencia dictada dentro del proceso 17113-2014-0698, se observa que en ella los jueces dejan establecido que no procede el amparo posesorio solicitado por los demandados, porque no tuvieron en el año anterior a la interposición de su demanda, una posesión pacífica e ininterrumpida que les permitiera iniciar dicha acción (teniendo en cuenta que para las acciones posesorias solo se requiere un año de posesión pacífica e ininterrumpida), agregando que: No cabe duda de que la posesión de los actores fue molestada pero no por agresiones o vías de hecho de los demandados, sino por acciones judiciales y por transferencias de dominio que tuvieron como fin privarles de la posesión, esto ocurrió desde el año 1987 en que Patricia Magdalena Salazar (pareja del padre de la actora) vendió el inmueble a Ricardo Loayza Reyes casado con su hermana María del Carmen Salazar, a partir de esa fecha la posesión de los actores sufrió una serie de atentados contra los cuales no se intentó acción posesoria conservatoria. […] 'Parece, por tanto, más conforme con el tenor y espíritu de la ley que la posesión de un año, sujeta a perturbaciones y violencias y no defendida por el medio legal de la acción conservatoria, no es posesión tranquila, legalmente hablando, y por ende, no es apta para fundar acciones posesorias. Conviene, eso sí, advertir que no cualquiera violencias o perturbaciones pueden convertir en intranquila la posesión, sino sólo aquellas que podrían dar fundamento a una acción conservatoria' […] 64. Lo que evidencia que la posesión de los demandados en el inmueble materia de la litis, nunca ha sido pacífica sino violenta, entendiendo a la posesión violenta "primero: la que ha sido adquirida por violencia; segundo: la que aunque adquirida legítimamente ha sido turbada por agresión o vías de hecho, que el poseedor no ha hecho cesar sino por medidas análogas". Lo cual constituye un óbice para que pueda prosperar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de los demandados. En este sentido, no se observa falta de aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 115, 207 y 262 del Código de Procedimiento Civil, que hayan conducido a la falta de aplicación de las normas sustantivas que regulan la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. En consecuencia, se desecha el cargo propuesto al amparo de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, resuelve: Rechazar el recurso de casación planteado los demandados Juan José Antonio Avilés Chevalier y Patricia Inés María Endara Maldonado, respecto de la sentencia dictada el 18 de junio de 2021, las 09h19, por el Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Disponer que se entregue el valor de la caución a la parte actora, por la demora en la ejecución del fallo. Notifíquese y devuélvase.
f: LUIS ADRIAN ROJAS CALLE, JUEZ NACIONAL; BRAVO QUIJANO RITA ANNABEL, JUEZ NACIONAL; DR. DAVID ISAIAS JACHO CHICAIZA, JUEZ NACIONAL
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SAYRA MÓNICA AUMALA VISCARRA
SECRETARIA RELATORA
UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN TULCÁN.
“Solicito la caducidad del derecho de percibir alimentos”
Juicio No: 04951-2017-00648
Artículo 142.- Contenido de la demanda. COGEP.
1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone.
Para ante la Ab./Dra. PIARPUEZAN VILLARREAL AMPARO CECILIA, JUEZA de esta judicatura.
2. Los nombres y apellidos completos. - Los generales de ley son los que señalo a continuación dejo anotado:
El Actor responde a los nombres de. - FELIX CASTILLO JOSUE FERNANDO, titulara de la cedula de identidad No. 0401221684. Casado, mayor de 39 años, ocupación empleado público. domiciliado en la Parroquia Calderón de la Ciudad de Quito, Correo electrónico: jofefeca@hotmail.com
EL COMPARECIENTE SEÑALA DOMICILIO JUDICIAL CASILLERO N.° 137 del Palacio de Justicia de este Cantón y correo electrónico: consultas@cazamley.com perteneciente al abogado particular: Santiago Iván Zambrano Ávila profesional del derecho a quien lo autorizo expresamente dentro de esta causa para que con solo su firma suscriba cuantos escritos sean necesarios en defensa de mis derechos.
3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que así se requiera.
-Para el caso a tratar no se señala ningún Registro Único de Contribuyentes.
4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o al demandado.
Presento esta demanda contra la señora MONTENEGRO BURBANO MAYRA VIVIANA, portadora de la cédula de ciudadanía No 0401317771 y la alimentaria señorita FELIX MONTENEGRO MARIA ANTONELLA, C.C 0402051429. MAYORES DE 18 AÑOS.
La forma como se debe citar a las requeridas se lo realice según el mandato de los artículos 54.- y 55.- del Código Orgánico General de Procesos. En la dirección siguiente: CORAL 0, ENTRE BOLIVIA Y BRASIL, entregar en Farmacia “FARMA REDS” (referencia frente a MEGA AGRO) en el cantón TULCAN, PROVINCIA DEL CARCHI, conforme ya adjunté imágenes en el pedido del primer escrito para una mejor identificación del lugar para citar.
5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados. -
1. De la partida de nacimiento adjunta a este pedido podrá notar su autoridad que la alimentaria señorita, FELIX MONTENEGRO MARIA ANTONELLA, C.C 0402051429, a la fecha de la presentación de esta demanda ya habría cumplido la mayoría DE LOS 18 AÑOS.
2. Consecuentemente a la señora MONTENEGRO BURBANO MAYRA VIVIANA, se le abría precluido el derecho de gestionar alimentos por una persona mayor de edad ya que la señorita FELIX MONTENEGRO MARIA no tiene ningún impedimento corporal o mental, y en caso que esta quisiera ejercer su derecho de alimento es ella que debe recurrir ante las autoridades competentes para hace valer sus derechos.
6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos con claridad y precisión.
SEÑOR JUEZ. – Dentro de la materia que trata este caso y del ordenamiento jurídico de la (Reforma mediante ley publicada en el Registro Oficial 643 de 28 de julio 2009) del Código de la Niñez y Adolescencia (Art. Innumerado 1.- (numeral 3, del Innumerado 4). - y (Art. Innumerado 32.- Caducidad del derecho de percibir alimentos. - ibídem del Art. 360.- del Código Civil del Ecuador, y; en las garantías básicas del derecho al debido proceso Numeral 1, numeral 7, h, m, de la Constitución de Montecristi del 2008. Por la existencia y vigencia de dichos cuerpos legales referidos dejo fundamento en derecho este pedido y de su competencia.
7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias. –
a.-) Una partida de nacimiento de la señorita FELIX MONTENEGRO MARIA ANTONELLA, donde justifico que la mencionada señorita a la fecha es mayor de 18 años y donde consta razón que soy el padre de la menor, documento aparejado a este pedido.
8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del caso. -
-Dentro del caso que nos ocupa no requiero de ninguna información adicional para el caso.
9. La pretensión clara y precisa que se exige. Dentro de esta demanda. -
EN CONSECUENCIA, DE LO EXPUESTO EXIJO LO SIGUIENTE: que por ser el pedido de fondo una demanda para la extinción de obligación de alimentos su autoridad DICTE UN DECRETO A MI FAVOR CON EL FIN QUE DEJE SIN EFECTO LA RESPONSABILIADAD ECONÓMICA DE ALIMENTOS QUE MANTENGO CON MI HIJA la señorita FELIX MONTENEGRO MARIA ANTONELLA, C.C 0402051429, este pedido de extinción de mi obligación de alimentos SOLICITO SEA CONSIDERADO A MI FAVOR conforme el mandato del Registro Oficial 643 de 28 de julio 2009) del Código de la Niñez y Adolescencia (Art. Innumerado 1.- (numeral 3, del Innumerado 4). - y (Art. Innumerado 32.- Caducidad del derecho de percibir alimentos. - ibídem del Art. 360.- del Código Civil del Ecuador en vigencia. Por mi hija mencionada HABER CUMPLIDO LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS 18 AÑOS.
10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el procedimiento. -
LA CUANTÍA: por el tratamiento de la causa es indeterminada.
11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa. -
Por ser una demanda sobre incidente de terminación de alimentos pido se trate mediante el correspondiente PROCEDIMIENTO SUMARIO según el numeral (3 tres) del Art. 332.- y conforme el procedimiento del Art. 333.- del Código Orgánico General de Procesos y según lo que me favorezca el Art. 360.- del Código Civil del Ecuador en vigencia. Y demás concordantes del caso.
12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del defensor salvo los casos exceptuados por la ley. -
Las firmas de los sujetos procesales son como quedan realizadas en la parte última de este escrito.
13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso. -
ANEXOS:
a. Partida de nacimiento
b. Ultimo pago de pensiones alimenticias donde corroboro que no debo nada
c. Copias de cédula y votación del actor
d. Croquis con dirección para citar a la demandada
e. Copia de credencial de abogado patrocinador particular
A ruego del solicitante. Firma este pedido el abogado particular en unión de acto con el peticionario.
F. La Solicitante F. Ab. Particular
Juicio No: 04951201700648
Casillero Judicial No: 137
Casillero Judicial Electrónico No: 1704924792
Fecha de Notificación: 04 de agosto de 2017
A: FELIX CASTILLO JOSUE FERNANDO
Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN
UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN
TULCÁN
En el Juicio Especial No. 04951201700648, hay lo siguiente:
CASANOVA BORJA GERMAN RICARDO, JUEZ
Juicio No: 04951201700648
Casillero Judicial No: 137
Casillero Judicial Electrónico
No: 1704924792
Fecha de Notificación: 24 de agosto de 2017
A: FELIX CASTILLO JOSUE FERNANDO
Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN
UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN TULCÁN
En el Juicio Especial No. 04951201700648, hay lo siguiente:
CASANOVA BORJA GERMAN RICARDO, JUEZ