Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 643 de 28 de Julio del 2009

LIBRO PRIMERO
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE DERECHOS
TÍTULO I
DEFINICIONES

Art. 1.- Finalidad.- Este Código dispone sobre la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad.

Para este efecto, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección integral.

Art. 2.- Sujetos protegidos.- Las normas del presente Código son aplicables a todo ser humano, desde su concepción hasta que cumpla dieciocho años de edad. Por excepción, protege a personas que han cumplido dicha edad, en los casos expresamente contemplados en este Código.

Art. 3.- Supletoriedad.- En lo no previsto expresamente por este Código se aplicarán las demás normas del ordenamiento jurídico interno, que no contradigan los principios que se reconocen en este Código y sean más favorables para la vigencia de los derechos de la niñez y adolescencia.

Art. 4.- Definición de niño, niña y adolescente.- Niño o niña es la persona que no ha cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad.

Art. 5.- Presunción de edad.- Cuando exista duda sobre la edad de una persona, se presumirá que es niño o niña antes que adolescente; y que es adolescente, antes que mayor de dieciocho años.

TÍTULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 6.- Igualdad y no discriminación.- Todos los niños, niñas y adolescentes son iguales ante la ley y no serán discriminados por causa de su nacimiento, nacionalidad, edad, sexo, etnia; color, origen social, idioma, religión, filiación, opinión política, situación económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o diversidad cultural o cualquier otra condición propia o de sus progenitores, representantes o familiares.
El Estado adoptará las medidas necesarias para eliminar toda forma de discriminación.

Art. 7.- Niños, niñas y adolescentes, indígenas y afroecuatorianos.- La ley reconoce y garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes de nacionalidades indígenas y afroecuatorianos, a desarrollarse de acuerdo a su cultura y en un marco de interculturalidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, siempre que las prácticas culturales no conculquen sus derechos.

Art. 8.- Corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia.- Es deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños; niñas y adolescentes.

El Estado y la sociedad formularán y aplicarán políticas públicas sociales y económicas; y destinarán recursos económicos suficientes, en forma estable, permanente y oportuna.

Art. 9.- Función básica de la familia.- La ley reconoce y protege a la familia como el espacio natural y fundamental para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente.

Corresponde prioritariamente al padre y a la madre, la responsabilidad compartida del respeto, protección y cuidado de los hijos y la promoción, respeto y exigibilidad de sus derechos.

Art. 10.- Deber del Estado frente a la familia.- El Estado tiene el deber prioritario de definir y ejecutar políticas, planes y programas que apoyen a la familia para cumplir con las responsabilidades especificadas en el artículo anterior.

Art. 11.- El interés superior del niño.- El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento.

Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías.

Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural.

El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla.

Art. 12.- Prioridad absoluta.- En la formulación y ejecución de las políticas públicas y en la provisión de recursos, debe asignarse prioridad absoluta a la niñez y adolescencia, a las que se asegurará, además, el acceso preferente a los servicios públicos y a cualquier clase de atención que requieran.

Se dará prioridad especial a la atención de niños y niñas menores de seis años.

En caso de conflicto, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás.

Art. 13.- Ejercicio progresivo.- El ejercicio de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de niños, niñas y adolescentes se harán de manera progresiva, de acuerdo a su grado de desarrollo y madurez. Se prohíbe cualquier restricción al ejercicio de estos derechos y garantías que no esté expresamente contemplado en este Código.

Art. 14.- Aplicación e interpretación más favorable al niño, niña y adolescente.- Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá invocar falta o insuficiencia de norma o procedimiento expreso para justificar la violación o desconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Las normas del ordenamiento jurídico, las cláusulas y estipulaciones de los actos y contratos en que intervengan niños, niñas o adolescentes, o que se refieran a ellos, deben interpretarse de acuerdo al principio del interés superior del niño.

TÍTULO III
DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES
Capítulo I
Disposiciones generales

Art. 15.- Titularidad de derechos.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y garantías y, como tales, gozan de todos aquellos que las leyes contemplan en favor de las personas, además de aquellos específicos de su edad.

Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentren bajo jurisdicción del Ecuador, gozarán de los mismos derechos y garantías reconocidas por la ley a los ciudadanos ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en las leyes.

Art. 16.- Naturaleza de estos derechos y garantías.- Por su naturaleza, los derechos y garantías de la niñez y adolescencia son de orden público, interdependientes, indivisibles, irrenunciables e intransigibles, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.

Art. 17.- Deber jurídico de denunciar.- Toda persona, incluidas las autoridades judiciales y administrativas, que por cualquier medio tenga conocimiento de la violación de un derecho del niño, niña o adolescente, está obligada a denunciarla ante la autoridad competente, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Art. 18.- Exigibilidad de los derechos.- Los derechos y garantías que las leyes reconocen en favor del niño, niña y adolescente, son potestades cuya observancia y protección son exigibles a las personas y organismos responsables de asegurar su eficacia, en la forma que este Código y más leyes establecen para el efecto.

Art. 19.- Sanciones por violación de derechos.- Las violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes serán sancionadas en la forma prescrita en este Código y más leyes, sin perjuicio de la reparación que corresponda como consecuencia de la responsabilidad civil.

Capítulo II
Derechos de supervivencia

Art. 20.- Derecho a la vida.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida desde su concepción. Es obligación del Estado, la sociedad y la familia asegurar por todos los medios a su alcance, su supervivencia y desarrollo.

Se prohíben los experimentos y manipulaciones médicas y genéticas desde la fecundación del óvulo hasta el nacimiento de niños, niñas y adolescentes; y la utilización de cualquier técnica o práctica que ponga en peligro su vida o afecte su integridad o desarrollo integral.

Art. 21.- Derecho a conocer a los progenitores y mantener relaciones con ellos.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer a su padre y madre, a ser cuidados por ellos y a mantener relaciones afectivas permanentes, personales y regulares con ambos progenitores y demás parientes, especialmente cuando se encuentran separados por cualquier circunstancia, salvo que la convivencia o relación afecten sus derechos y garantías.

No se les privará de este derecho por falta o escasez de recursos económicos de sus progenitores.

En los casos de desconocimiento del paradero del padre, de la madre, o de ambos, el Estado, los parientes y demás personas que tengan información sobre aquel, deberán proporcionarla y ofrecer las facilidades para localizarlos.

Art. 22.- Derecho a tener una familia y a la convivencia familiar.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y desarrollarse en su familia biológica. El Estado, la sociedad y la familia deben adoptar prioritariamente medidas apropiadas que permitan su permanencia en dicha familia.

Excepcionalmente, cuando aquello sea imposible o contrario a su interés superior, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a otra familia, de conformidad con la ley.

En todos los casos, la familia debe proporcionarles un clima de afecto y comprensión que permita el respeto de sus derechos y su desarrollo integral.

El acogimiento institucional, el internamiento preventivo, la privación de libertad o cualquier otra solución que los distraiga del medio familiar, debe aplicarse como última y excepcional medida.

Art. 23.- Protección prenatal.- Se sustituirá la aplicación de penas y medidas privativas de libertad a la mujer embarazada hasta noventa días después del parto, debiendo el Juez disponer las medidas cautelares que sean del caso.

El Juez podrá ampliar este plazo en el caso de madres de hijos con discapacidad grave y calificada por el organismo pertinente, por todo el tiempo que sea menester, según las necesidades del niño o niña.

El responsable de la aplicación de esta norma que viole esta prohibición o permita que otro la contravenga, será sancionado en la forma prevista en este Código.

Art. 24.- Derecho a la lactancia materna.- Los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna para asegurarle el vínculo afectivo con su madre, adecuada nutrición, crecimiento y desarrollo.

Es obligación de los establecimientos de salud públicos y privados desarrollar programas de estimulación de la lactancia materna.

Art. 25.- Atención al embarazo y al parto.- El poder público y las instituciones de salud y asistencia a niños, niñas y adolescentes crearán las condiciones adecuadas para la atención durante el embarazo y el parto, a favor de la madre y del niño o niña, especialmente tratándose de madres adolescentes y de niños o niñas con peso inferior a dos mil quinientos gramos.

Art. 26.- Derecho a una vida digna.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una vida digna, que les permita disfrutar de las condiciones socioeconómicas necesarias para su desarrollo integral.

Este derecho incluye aquellas prestaciones que aseguren una alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente, recreación y juego, acceso a los servicios de salud, a educación de calidad, vestuario adecuado, vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos.

Para el caso de los niños, niñas y adolescentes con discapacidades, el Estado y las instituciones que las atienden deberán garantizar las condiciones, ayudas técnicas y eliminación de barreras arquitectónicas para la comunicación y transporte.

Art. 27.- Derecho a la salud.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel de salud física, mental, psicológica y sexual.

El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes comprende:

1. Acceso gratuito a los programas y acciones de salud públicos, a una nutrición adecuada y a un medio ambiente saludable;

2. Acceso permanente e ininterrumpido a los servicios de salud públicos, para la prevención, tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los servicios de salud públicos son gratuitos para los niños, niñas y adolescentes que los necesiten;

3. Acceso a medicina gratuita para los niños, niñas y adolescentes que las necesiten;

4. Acceso inmediato y eficaz a los servicios médicos de emergencia, públicos y privados;

5. Información sobre su estado de salud, de acuerdo al nivel evolutivo del niño, niña o adolescente;

6. Información y educación sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, saneamiento ambiental, primeros auxilios;

7. Atención con procedimientos y recursos de las medicinas alternativas y tradicionales;

8. El vivir y desarrollarse en un ambiente estable y afectivo que les permitan un adecuado desarrollo emocional;

9. El acceso a servicios que fortalezcan el vínculo afectivo entre el niño o niña y su madre y padre; y,

10. El derecho de las madres a recibir atención sanitaria prenatal y postnatal apropiadas.

Se prohíbe la venta de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras que puedan producir adicción, bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco, armas de fuego y explosivos de cualquier clase, a niños, niñas y adolescentes.

Art. 28.- Responsabilidad del Estado en relación a este derecho a la salud.- Son obligaciones del Estado, que se cumplirán a través del Ministerio de Salud:

1. Elaborar y poner en ejecución las políticas, planes y programas que favorezcan el goce del derecho contemplado en el artículo anterior;

2. Fomentar las iniciativas necesarias para ampliar la cobertura y calidad de los servicios de salud, particularmente la atención primaria de salud; y adoptará las medidas apropiadas para combatir la mortalidad materno infantil, la desnutrición infantil y las enfermedades que afectan a la población infantil;

3. Promover la acción interdisciplinaria en el estudio y diagnóstico temprano de los retardos del desarrollo, para que reciban el tratamiento y estimulación oportunos;

4. Garantizar la provisión de medicina gratuita para niños, niñas y adolescentes;

5. Controlar la aplicación del esquema completo de vacunación;

6. Desarrollar programas de educación dirigidos a los progenitores y demás personas a cargo del cuidado de los niños, niñas y adolescentes, para brindarles instrucción en los principios básicos de su salud y nutrición, y en las ventajas de la higiene y saneamiento ambiental; y,

7. Organizar servicios de atención específica para niños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas, mentales o sensoriales.

Art. 29.- Obligaciones de los progenitores.- Corresponde a los progenitores y demás personas encargadas del cuidado de los niños, niñas y adolescentes, brindar la atención de salud que esté a su alcance y asegurar el cumplimiento de las prescripciones, controles y disposiciones médicas y de salubridad.

Art. 30.- Obligaciones de los establecimientos de salud.- Los establecimientos de salud, públicos y privados, cualquiera sea su nivel, están obligados a:

1. Prestar los servicios médicos de emergencia a todo niño, niña y adolescente que los requieran, sin exigir pagos anticipados ni garantías de ninguna naturaleza. No se podrá negar esta atención a pretexto de la ausencia del representante legal, la carencia de recursos económicos, la falta de cupo, la causa u origen de la emergencia u otra circunstancia similar;

2. Informar sobre el estado de salud del niño, niña o adolescente, a sus progenitores o representantes;

3. Mantener registros individuales en los que conste la atención y seguimiento del embarazo, el parto y el puerperio; y registros actualizados de los datos personales, domicilio permanente y referencias familiares de la madre;

4. Identificar a los recién nacidos inmediatamente después del parto, mediante el registro de sus impresiones dactilar y plantar y los nombres, apellidos, edad e impresión dactilar de la madre; y expedir el certificado legal correspondiente para su inscripción inmediata en el Registro Civil;

5. Informar oportunamente a los progenitores sobre los requisitos y procedimientos legales para la inscripción del niño o niña en el Registro Civil;

6. Garantizar la permanencia segura del recién nacido junto a su madre, hasta que ambos se encuentren en condiciones de salud que les permitan subsistir sin peligro fuera del establecimiento;

7. Diagnosticar y hacer un seguimiento médico a los niños y niñas que nazcan con problemas patológicos o discapacidades de cualquier tipo;

8. Informar oportunamente a los progenitores sobre los cuidados ordinarios y especiales que deben brindar al recién nacida, especialmente a los niños y niñas a quienes se haya detectado alguna discapacidad;

9. Incentivar que el niño o niña sea alimentado a través de la lactancia materna, por lo menos hasta el primer año de vida;

10. Proporcionar un trato de calidez y calidad compatibles con la dignidad del niño, niña y adolescente;

11. Informar inmediatamente a las autoridades y organismos competentes los casos de niños o niñas y adolescentes con indicios de maltrato o abuso sexual; y aquellos en los que se desconozca la identidad o el domicilio de los progenitores;

12. Recoger y conservar los elementos de prueba de maltrato o abuso sexual; y,

13. Informar a las autoridades competentes cuando nazcan niños con discapacidad evidente.

Art. 31.- Derecho a la seguridad social.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la seguridad social.- Este derecho consiste en el acceso efectivo a las prestaciones y beneficios generales del sistema, de conformidad con la ley.

Art. 32.- Derecho a un medio ambiente sano.- Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación, que garantice su salud, seguridad alimentaria y desarrollo integral.

El Gobierno Central y los gobiernos seccionales establecerán políticas claras y precisas para la conservación del medio ambiente y el ecosistema.

Capítulo III
Derechos relacionados con el desarrollo

Art. 33.- Derecho a la identidad.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente el nombre, la nacionalidad y sus relaciones de familia, de conformidad con la ley.

Es obligación del Estado preservar la identidad de los niños; niñas y adolescentes y sancionar a los responsables de la alteración, sustitución o privación de este derecho.

Art. 34.- Derecho a la identidad cultural.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conservar, desarrollar, fortalecer y recuperar su identidad y valores espirituales, culturales, religiosos, lingüísticos, políticos y sociales y a ser protegidos contra cualquier tipo de interferencia que tenga por objeto sustituir, alterar o disminuir estos valores.

Art. 35.- Derecho a la identificación.- Los niños y niñas tienen derecho a ser inscritos inmediatamente después del nacimiento, con los apellidos paterno y materno que les correspondan. El Estado garantizará el derecho a la identidad y a la identificación mediante un servicio de Registro Civil con procedimientos ágiles, gratuitos y sencillos para la obtención de los documentos de identidad.

Art. 36.- Normas para la identificación.- En la certificación de nacido vivo, que deberá ser emitida bajo la responsabilidad del centro o institución de salud pública o privada que atendió el nacimiento, constará la identificación dactilar de la madre y la identificación plantar del niño o niña recién nacido o nacida. En casos de inscripción tardía se deberá registrar en la ficha respectiva la identificación dactilar del niño, niña o adolescente.

Cuando se desconozca la identidad de uno de los progenitores, el niño, niña o adolescente llevará los apellidos del progenitor que lo inscribe, sin perjuicio del derecho a obtener el reconocimiento legal del otro progenitor.

Si se desconoce la identidad o domicilio de ambos progenitores, el niño, niña o adolescente se inscribirá por orden judicial o administrativa, con dos nombres y dos apellidos de uso común en el país. Se respetará el nombre con el cual ha sido conocido y se tomará en cuenta su opinión cuando sea posible. La inscripción podrá ser solicitada por la persona encargada del programa de protección a cargo del niño o niña o por la Junta de Protección de Derechos. Practicada la inscripción, el Jefe Cantonal del Registro Civil pondrá el caso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo de la jurisdicción correspondiente, para que inicie las gestiones extrajudiciales tendientes al esclarecimiento de la filiación del niño o niña y posterior reconocimiento voluntario o entable la acción para que sea declarada judicialmente.

Comprobada y resuelta por la autoridad judicial o administrativa competente la sustitución, confusión o privación de identidad o de alguno de sus elementos, el Registro Civil iniciará de inmediato los procedimientos idóneos para restablecerla sin costo alguno para el afectado.

Los niños y niñas de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas del país, tienen el derecho a ser inscritos con nombres propios del respectivo idioma. Las autoridades del Registro Civil tienen la obligación de inscribir estos nombres sin ningún tipo de limitación u objeción.

Art. 37.- Derecho a la educación.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Este derecho demanda de un sistema educativo que:

1. Garantice el acceso y permanencia de todo niño y niña a la educación básica, así como del adolescente hasta el bachillerato o su equivalente;

2. Respete las culturas y especificidades de cada región y lugar;

3. Contemple propuestas educacionales flexibles y alternativas para atender las necesidades de todos los niños, niñas y adolescentes, con prioridad de quienes tienen discapacidad, trabajan o viven una situación que requiera mayores oportunidades para aprender;

4. Garantice que los niños, niñas y adolescentes cuenten con docentes, materiales didácticos, laboratorios, locales, instalaciones y recursos adecuados y gocen de un ambiente favorable para el aprendizaje. Este derecho incluye el acceso efectivo a la educación inicial de cero a cinco años, y por lo tanto se desarrollarán programas y proyectos flexibles y abiertos, adecuados a las necesidades culturales de los educandos; y,

5. Que respete las convicciones éticas, morales y religiosas de los padres y de los mismos niños, niñas y adolescentes.

La educación pública es laica en todos sus niveles, obligatoria hasta el décimo año de educación básica y gratuita hasta el bachillerato o su equivalencia.

El Estado y los organismos pertinentes asegurarán que los planteles educativos ofrezcan servicios con equidad, calidad y oportunidad y que se garantice también el derecho de los progenitores a elegir la educación que más convenga a sus hijos y a sus hijas.

Art. 38.- Objetivos de los programas de educación.- La educación básica y media asegurarán los conocimientos, valores y actitudes indispensables para:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño, niña y adolescente hasta su máximo potencial, en un entorno lúdico y afectivo;

b) Promover y practicar la paz, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, la no discriminación, la tolerancia, la valoración de las diversidades, la participación, el diálogo, la autonomía y la cooperación;

c) Ejercitar, defender, promover y difundir los derechos de la niñez y adolescencia;

d) Prepararlo para ejercer una ciudadanía responsable, en una sociedad libre, democrática y solidaria;

e) Orientarlo sobre la función y responsabilidad de la familia, la equidad de sus relaciones internas, la paternidad y maternidad responsables y la conservación de la salud;

f) Fortalecer el respeto a su progenitores y maestros, a su propia identidad cultural, su idioma, sus valores, a los valores nacionales y a los de otros pueblos y culturas;

g) Desarrollar un pensamiento autónomo, crítico y creativo;

h) La capacitación para un trabajo productivo y para el manejo de conocimientos científicos y técnicos; e,

i) El respeto al medio ambiente.

Art. 39.- Derechos y deberes de los progenitores con relación al derecho a la educación.- Son derechos y deberes de los progenitores y demás responsables de los niños, niñas y adolescentes:

1. Matricularlos en los planteles educativos;

2. Seleccionar para sus hijos una educación acorde a sus principios y creencias;

3. Participar activamente en el desarrollo de los procesos educativos;

4. Controlar la asistencia de sus hijos, hijas o representados a los planteles educativos;

5. Participar activamente para mejorar la calidad de la educación;

6. Asegurar el máximo aprovechamiento de los medios educativos que les proporciona el Estado y la sociedad;

7. Vigilar el respeto de los derechos de sus hijos, hijas o representados en los planteles educacionales; y,

8. Denunciar las violaciones a esos derechos, de que tengan conocimiento.

Art. 40.- Medidas disciplinarias.- La práctica docente y la disciplina en los planteles educativos respetarán los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; excluirán toda forma de abuso, maltrato y desvalorización, por tanto, cualquier forma de castigo cruel, inhumano y degradante.

Art. 41.- Sanciones prohibidas.- Se prohíbe a los establecimientos educativos la aplicación de:

1. Sanciones corporales;

2. Sanciones psicológicas atentatorias a la dignidad de los niños, niñas y adolescentes;

3. Se prohíben las sanciones colectivas; y,

4. Medidas que impliquen exclusión o discriminación por causa de una condición personal del estudiante, de sus progenitores, representantes legales o de quienes lo tengan bajo su cuidado. Se incluyen en esta prohibición las medidas discriminatorias por causa de embarazo o maternidad de una adolescente. A ningún niño, niña o adolescente se le podrá negar la matrícula o expulsar debido a la condición de sus padres.

En todo procedimiento orientado a establecer la responsabilidad de un niño, niña o adolescente por un acto de indisciplina en un plantel educativo, se garantizará el derecho a la defensa del estudiante y de sus progenitores o representantes.

Cualquier forma de atentado sexual en los planteles educativos será puesto en conocimiento del Agente Fiscal competente, para los efectos de la ley, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan en el ámbito educativo.

Art. 42.- Derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.- Los niños, niñas y adolescentes con discapacidades tienen derecho a la inclusión en el sistema educativo, en la medida de su nivel de discapacidad. Todas las unidades educativas están obligadas a recibirlos y a crear los apoyos y adaptaciones físicas, pedagógicas, de evaluación y promoción adecuados a sus necesidades.

Art. 43.- Derecho a la vida cultural.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar libremente en todas las expresiones de la vida cultural.

En el ejercicio de este derecho pueden acceder a cualquier espectáculo público que haya sido calificado como adecuado para su edad, por la autoridad competente.

Es obligación del Estado y los gobiernos seccionales impulsar actividades culturales, artísticas y deportivas a las cuales tengan acceso los niños, niñas y adolescentes.

Art. 44.- Derechos culturales de los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos.- Todo programa de atención y cuidado a los niños, niñas y adolescentes de las nacionalidades y pueblos indígenas, negros o afroecuatorianos, deberá respetar la cosmovisión, realidad cultural y conocimientos de su respectiva nacionalidad o pueblo y tener en cuenta sus necesidades especificas, de conformidad con la Constitución y la ley.

Las entidades de atención, públicas y privadas, que brinden servicios a dichos niños, niñas y adolescentes, deberán coordinar sus actividades con las correspondientes entidades de esas nacionalidades o pueblos.

Art. 45.- Derecho a la información.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a buscar y escoger información; y a utilizar los diferentes medios y fuentes de comunicación, con las limitaciones establecidas en la ley y aquellas que se derivan del ejercicio de la patria potestad.

Es deber del Estado, la sociedad y la familia, asegurar que la niñez y adolescencia reciban una información adecuada, veraz y pluralista; y proporcionarles orientación y una educación crítica que les permita ejercitar apropiadamente los derechos señalados en el inciso anterior.

Art. 46.- Prohibiciones relativas al derecho a la información.- Se prohíbe:

1. La circulación de publicaciones, videos y grabaciones dirigidos y destinados a la niñez y adolescencia, que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados para su desarrollo; y cualquier forma de acceso de niños, niñas y adolescentes a estos medios;

2. La difusión de información inadecuada para niños, niñas y adolescentes en horarios de franja familiar, ni en publicaciones dirigidas a la familia y a los niños, niñas y adolescentes; y,

3. La circulación de cualquier producto destinado a niños, niñas y adolescentes, con envoltorios que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados para su desarrollo.

Estas prohibiciones se aplican a los medios, sistemas de comunicación, empresas de publicidad y programas.

Art. 47.- Garantías de acceso a una información adecuada.- Para garantizar el derecho a la información adecuada, de que trata el artículo anterior, el Estado deberá:

a) Requerir a los medios de comunicación social, la difusión de información y materiales de interés social y cultural para niños, niñas y adolescentes;

b) Exigirles que proporcionen, en forma gratuita, espacios destinados a programas del Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social;

c) Promover la producción y difusión de literatura infantil y juvenil;

d) Requerir a los medios de comunicación la producción y difusión de programas acordes con las necesidades lingüísticas de niños, niñas y adolescentes perteneciente a los diversos grupos étnicos;

e) Impedir la difusión de información inadecuada para niños, niñas y adolescentes en horarios de franja familiar, ni en publicaciones dirigidas a la familia y a los niños, niñas y adolescentes;

f) Sancionar de acuerdo a lo previsto en esta Ley, a las personas que faciliten a los menores: libros, escritos, afiches, propaganda, videos o cualquier otro medio auditivo y/o visual que hagan apología de la violencia o el delito, que tengan imágenes o contenidos pornográficos o que perjudiquen la formación del menor; y,

g) Exigir a los medios de comunicación audiovisual que anuncien con la debida anticipación y suficiente notoriedad, la naturaleza de la información y programas que presentan y la clasificación de la edad para su audiencia.

Se consideran inadecuados para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes los textos, imágenes, mensajes y programas que inciten a la violencia, exploten el miedo o aprovechen la falta de madurez de los niños, niñas y adolescentes para inducirlos a comportamientos perjudiciales o peligrosos para su salud y seguridad personal y todo cuanto atente a la moral o el pudor.

En cualquier caso, la aplicación de medidas o decisiones relacionadas con esta garantía, deberán observar fielmente las disposiciones del Reglamento para el Control de la Discrecionalidad de los Actos de la Administración Pública, expedido por el Presidente de la República.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014 .

Art. 48.- Derecho a la recreación y al descanso.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la recreación, al descanso, al juego, al deporte y más actividades propias de cada etapa evolutiva.

Es obligación del Estado y de los gobiernos seccionales promocionar e inculcar en la niñez y adolescencia, la práctica de juegos tradicionales; crear y mantener espacios e instalaciones seguras y accesibles, programas y espectáculos públicos adecuados, seguros y gratuitos para el ejercicio de este derecho.

Los establecimientos educativos deberán contar con áreas deportivas, recreativas, artísticas y culturales, y destinar los recursos presupuestarios suficientes para desarrollar estas actividades.

Los Municipios dictarán regulaciones sobre espectáculos públicos; mientras que el Consejo de Regulación de Desarrollo de la Información y Comunicación dictará regulaciones sobre programas de radio y televisión y uso de juegos y programas computarizados o electrónicos.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014 .

Art. 49.- Normas sobre el acceso a espectáculos públicos.- Se prohíbe el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los espectáculos que hayan sido calificados como inconvenientes para su edad.

Los espectáculos públicos adecuados para la niñez y adolescencia gozarán de un régimen especial respecto de los impuestos y contribuciones fiscales y municipales, que se reglamentará por las autoridades respectivas. Si se han organizado exclusivamente en beneficio de los establecimientos de protección, gozarán de exoneración de impuestos.

En los espectáculos a que se refiere el artículo anterior, serán admitidos en forma gratuita y obligatoria los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a establecimientos de protección.

Las empresas responsables de los espectáculos deberán ofrecer las seguridades necesarias y garantizar las medidas en caso de accidente.

Capítulo IV
Derechos de protección

Art. 50.- Derecho a la integridad personal.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual. No podrán ser sometidos a torturas, tratos crueles y degradantes.

Art. 51.- Derecho a la libertad personal, dignidad, reputación, honor e imagen.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete:

a) Su libertad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Los progenitores y responsables de sus cuidados los orientarán en el ejercicio de este derecho; y,

b) Su dignidad, autoestima, honra, reputación e imagen propia. Deberá proporcionárseles relaciones de calidez y buen trato fundamentadas en el reconocimiento de su dignidad y el respeto a las diferencias.

Art. 52.- Prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen. Se prohíbe:

1. La participación de niños, niñas y adolescentes en programas, mensajes publicitarios, en producciones de contenido pornográfico y en espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad;

2. La utilización de niños y niñas o adolescentes en programas o espectáculos de proselitismo político o religioso;

3. La publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodística con imagen o nombres propios de niños, niñas o adolescentes que han sido víctimas de maltrato o abuso;

4. La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan la identificación o individualización de un niño, niña o adolescente que ha sido víctima de maltrato, abuso sexual o infracción penal, y cualquier otra referencia al entorno en el que se desarrollan; y,

5. La publicación del nombre, así como de la imagen de los menores acusados o sentenciados por delitos o faltas.
Aun en los casos permitidos por la ley, no se podrá utilizar públicamente la imagen de un adolescente mayor de quince años, sin su autorización expresa; ni la de un niño, niña o adolescente menor de dicha edad, sin la autorización de su representante legal, quien sólo la dará si no lesiona los derechos de su representado.

Art. 53.- Derecho a la privacidad y a la inviolabilidad del hogar y las formas de comunicación.- Sin perjuicio de la natural vigilancia de los padres y maestros, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete la intimidad de su vida privada y familiar; y la privacidad e inviolabilidad de su domicilio, correspondencia y comunicaciones telefónicas y electrónicas, de conformidad con la ley.

Se prohíbe las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada.

Art. 54.- Derecho a la reserva de la información sobre antecedentes penales.- Los adolescentes que hayan sido investigados, sometidos a proceso, privados de su libertad o a quienes se haya aplicado una medida socio - educativa, con motivo de una infracción penal, tienen derecho a que no se hagan públicos sus antecedentes policiales o judiciales y a que se respete la reserva de la información procesal en la forma dispuesta en esta Ley, a menos que el Juez competente lo autorice en resolución motivada, en la que se expongan con claridad y precisión las circunstancias que justifican hacer pública la información.

Art. 55.- Derecho de los niños, niñas y adolescentes con discapacidades o necesidades especiales.- Además de los derechos y garantías generales que la ley contempla a favor de los niños, niñas y adolescentes, aquellos que tengan alguna discapacidad o necesidad especial gozarán de los derechos que sean necesarios para el desarrollo integral de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades y para el disfrute de una vida plena, digna y dotada de la mayor autonomía posible, de modo que puedan participar activamente en la sociedad, de acuerdo a su condición.

Tendrán también el derecho a ser informados sobre las causas, consecuencias y pronóstico de su discapacidad y sobre los derechos que les asisten.

El Estado asegurará el ejercicio de estos derechos mediante su acceso efectivo a la educación y a la capacitación que requieren; y la prestación de servicios de estimulación temprana, rehabilitación, preparación para la actividad laboral, esparcimiento y otras necesarias, que serán gratuitos para los niños, niñas y adolescentes cuyos progenitores o responsables de su cuidado no estén en condiciones de pagarlos.

Art. 56.- Derecho de los hijos de las personas privadas de libertad.- Los niños; niñas y adolescentes que no gocen de su medio familiar por encontrarse uno o ambos progenitores privados de su libertad, deberán recibir protección y asistencia especiales del Estado, fuera de los centros de rehabilitación, mediante modalidades de atención que aseguren su derecho a la convivencia familiar y comunitaria y a las relaciones personales directas y regulares con sus progenitores.

Art. 57.- Derecho a protección especial en casos de desastres y conflictos armados.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a protección especial en casos de desastres naturales y de conflictos armados internos o internacionales. Esta protección se expresará, entre otras medidas, en la provisión prioritaria de medios de evacuación de las zonas afectadas, alojamiento, alimentación, atención médica y medicinas.

El Estado garantiza el respeto irrestricto de las normas del derecho internacional humanitario en favor de los niños, niñas y adolescentes a los que se refiere este artículo; y asegurará los recursos, medios y mecanismos para que se reintegren a la vida social con la plenitud de sus derechos y deberes.

Se prohíbe reclutar o permitir la participación directa de niños, niñas y adolescentes en hostilidades armadas internas e internacionales.

Art. 58.- Derecho de los niños, niñas y adolescentes refugiados.- Los niños, niñas y adolescentes que soliciten o a quienes se les haya concedido el estatuto de refugiado, tienen derecho a recibir protección humanitaria y la asistencia necesaria para el pleno disfrute de sus derechos. El mismo derecho asiste a sus progenitores y a las personas encargadas de su cuidado.

Capítulo V
Derechos de participación

Art. 59.- Derecho a la libertad de expresión.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresarse libremente, a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, oralmente, por escrito o cualquier otro medio que elijan, con las únicas restricciones que impongan la ley, el orden público, la salud o la moral públicas para proteger la seguridad, derechos y libertades fundamentales de los demás.

Art. 60.- Derecho a ser consultados.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser consultados en todos los asuntos que les afecten. Esta opinión se tendrá en cuenta en la medida de su edad y madurez.

Ningún niño, niña o adolescente podrá ser obligado o presionado de cualquier forma para expresar su opinión.

Art. 61.- Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.- El Estado garantiza, en favor de los niños, niñas y adolescentes, las libertades de pensamiento, de conciencia y de religión, sujetas a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Es derecho y deber de los progenitores y demás personas encargadas de su cuidado, orientar al niño, niña o adolescente para el adecuado ejercicio de este derecho, según su desarrollo evolutivo.

Art. 62.- Derecho a la libertad de reunión.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a reunirse pública y pacíficamente para la promoción, defensa y ejercicio de sus derechos y garantías.

Art. 63.- Derecho de libre asociación.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a asociarse libremente con fines lícitos. Este derecho incluye la posibilidad de los adolescentes de constituir asociaciones sin fines de lucro, con arreglo a la ley.
El Estado garantizará y fomentará el ejercicio de este derecho; principalmente en materia de asociaciones estudiantiles, culturales, deportivas, laborales y comunitarias.

Se prohíbe cualquier restricción al ejercicio de este derecho, que no esté expresamente prevista en la ley.

Capítulo VI
Deberes, capacidad y responsabilidadde los niños, niñas y adolescentes
Art. 64.- Deberes.- Los niños, niñas y adolescentes tienen los deberes generales que la Constitución Política impone a los ciudadanos, en cuanto sean compatibles con su condición y etapa evolutiva. Están obligados de manera especial a:

1. Respetar a la Patria y sus símbolos;

2. Conocer la realidad del país, cultivar la identidad nacional y respetar su pluriculturalidad; ejercer y defender efectivamente sus derechos y garantías;

3. Respetar los derechos y garantías individuales y colectivas de los demás;

4. Cultivar los valores de respeto, solidaridad, tolerancia, paz, justicia, equidad y democracia;

5. Cumplir sus responsabilidad relativas a la educación;

6. Actuar con honestidad y responsabilidad en el hogar y en todas las etapas del proceso educativo;

7. Respetar a sus progenitores, maestros y más responsables de su cuidado y educación; y,

8. Respetar y contribuir a la preservación del medio ambiente y de los recursos naturales.

Art. 65.- Validez de los actos jurídicos.- La capacidad jurídica respecto a los actos celebrados por niños, niñas y adolescentes se estará a lo previsto en el Código Civil, a excepción de los siguientes casos:

1. Los actos y contratos de los adolescentes que no han cumplido quince años, son relativamente nulos sin perjuicio de la validez que la ley confiera para la celebración de determinados actos;

2. Las personas que han cumplido quince años, además, tienen capacidad legal para celebrar contratos de trabajo según las normas del presente Código; y,

3. Para celebrar los actos y contratos que estén comprendidos en el objeto de una organización estudiantil, laboral, cultural, artística, ambiental, deportiva o vecinal, de las que sean personeros o legítimos representantes en el ejercicio de su derecho de asociación y cuya cuantía no exceda a dos mil dólares.

Los adolescentes podrán ejercer directamente aquellas acciones judiciales encaminadas al ejercicio y protección de sus derechos y garantías. Los niños y niñas podrán pedir directamente auxilio para la protección de sus derechos cuando deban dirigir la acción contra su representante legal.

Art. 66.- Responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes.- Los niños y niñas están exentos de responsabilidad jurídica. Por sus hechos y actos dañosos, responderán civilmente sus progenitores o guardadores en los casos y formas previstos en el Código Civil.

Los adolescentes son responsables por sus actos jurídicos y hechos ilícitos, en los términos de este Código. Su responsabilidad civil por los actos o contratos que celebren se hará efectiva sobre su peculio profesional o industrial o sobre los bienes de la asociación que representen de acuerdo con lo prevenido en el artículo anterior, según sea el caso.
TÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN CONTRA EL MALTRATO, ABUSO, EXPLOTACIÓN SEXUAL, TRAFICO Y PERDIDA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 67.- Concepto de maltrato.- Se entiende por maltrato toda conducta, de acción u omisión, que provoque o pueda provocar daño a la integridad o salud física, psicológica o sexual de un niño, niña o adolescente, por parte de cualquier persona, incluidos sus progenitores, otros parientes, educadores y personas a cargo de su cuidado; cualesquiera sean el medio utilizado para el efecto, sus consecuencias y el tiempo necesario para la recuperación de la víctima. Se incluyen en esta calificación el trato negligente o descuido grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones para con los niños, niñas y adolescentes, relativas a la prestación de alimentos, alimentación, atención médica educación o cuidados diarios; y su utilización en la mendicidad.

Maltrato psicológico es el que ocasiona perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima en el niño, niña o adolescente agredido. Se incluyen en esta modalidad las amenazas de causar un daño en su persona o bienes o en los de sus progenitores, otros parientes o personas encargadas de su cuidado.

El maltrato es institucional cuando lo comete un servidor de una institución pública o privada, como resultado de la aplicación de reglamentos, prácticas administrativas o pedagógicas aceptadas expresa o tácitamente por la institución; y cuando sus autoridades lo han conocido y no han adoptado las medidas para prevenirlo, hacerlo cesar, remediarlo y sancionarlo de manera inmediata.

La responsabilidad por maltrato institucional recae en el autor del maltrato y en el representante legal, autoridad o responsable de la institución o establecimiento al que pertenece.

En el caso de los representantes legales, autoridades o responsables de la institución o establecimiento, la responsabilidad se hará efectiva de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución Política de la República, en el Código Civil y demás leyes aplicables.

Art. 68.- Concepto de abuso sexual.- Sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal sobre la materia, para los efectos del presente Código constituye abuso sexual todo contacto físico, sugerencia de naturaleza sexual, a los que se somete un niño, niña o adolescente, aun con su aparente consentimiento, mediante seducción, chantaje, intimidación, engaños, amenazas, o cualquier otro medio.

Cualquier forma de acoso o abuso sexual será puesto en conocimiento del Agente Fiscal competente para los efectos de la ley, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan.

Art. 69.- Concepto de explotación sexual.- Constituyen explotación sexual la prostitución y la pornografía infantil. Prostitución infantil es la utilización de un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución. Pornografía infantil es toda representación, por cualquier medio, de un niño, niña y adolescente en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas; o de sus órganos genitales, con la finalidad de promover, sugerir o evocar la actividad sexual.

Art. 70.- Concepto de tráfico de niños.- Se entiende por tráfico de niños, niñas o adolescentes, su sustracción, traslado o retención, dentro o fuera del país y por cualquier medio, con el propósito de utilizarlos en la prostitución, explotación sexual o laboral, pornografía, narcotráfico, tráfico de órganos, servidumbre, adopciones ilegales u otras actividades ilícitas.

Se consideran medios de tráfico, entre otros, la sustitución de persona, el consentimiento fraudulento o forzado y la entrega o recepción de pagos o beneficios indebidos dirigidos a lograr el consentimiento de los progenitores, de las personas o de la institución a cuyo cargo se halla el niño, niña o adolescente.

Art. 71.- Concepto de pérdida de niños, niñas o adolescentes.- Para efectos de este Código, se considera pérdida de niños, niñas o adolescentes, su ausencia voluntaria o involuntaria del hogar, establecimiento educativo u otro lugar en el que se supone deben permanecer, sin el conocimiento de sus progenitores o responsables de su cuidado.

Art. 72.- Personas obligadas a denunciar.- Las personas que por su profesión u oficio tengan conocimiento de un hecho que presente características propias de maltrato, abuso y explotación sexual, tráfico o pérdida de que hubiere sido víctima un niño, niña o adolescente, deberán denunciarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de dicho conocimiento ante cualquiera de los fiscales, autoridades judiciales o administrativas competentes, incluida la Defensoría del Pueblo, como entidad garante de los derechos fundamentales.

Art. 73.- Deber de protección en los casos de maltrato.- Es deber de todas las personas intervenir en el acto para proteger a un niño, niña o adolescente en casos flagrantes de maltrato, abuso sexual, tráfico y explotación sexual y otras violaciones a sus derechos; y requerir la intervención inmediata de la autoridad administrativa, comunitaria o judicial.

Art. 74.- Prevención y políticas respecto de las materias que trata el presente título.- El Estado adoptará las medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas y de otra índole, que sean necesarias para proteger a los niños, niñas y adolescentes contra las conductas y hechos previstos en este título, e impulsará políticas y programas dirigidos a:

1. La asistencia a la niñez y adolescencia y a las personas responsables de su cuidado y protección, con el objeto de prevenir estas formas de violación de derechos;

2. La prevención e investigación de los casos de maltrato, abuso y explotación sexual, tráfico y pérdida;

3. La búsqueda, recuperación y reinserción familiar, en los casos de pérdida, plagio, traslado ilegal y tráfico; y,

4. El fomento de una cultura de buen trato en las relaciones cotidianas entre adultos, niños, niñas y adolescentes.
En el desarrollo de las políticas y programas a los que se refiere este artículo, se asegurará la participación de la sociedad, la familia, los niños, niñas y adolescentes.

Art. 75.- Prevención del maltrato institucional.- El Estado planificará y pondrá en ejecución medidas administrativas, legislativas, pedagógicas, de protección, atención, cuidado y demás que sean necesarias, en instituciones públicas y privadas, con el fin de erradicar toda forma de maltrato y abuso, y de mejorar las relaciones entre adultos y niños, niñas y adolescentes, y de éstos entre sí, especialmente en el entorno de su vida cotidiana.

Las prácticas administrativas, pedagógicas, formativas, culturales tradicionales, de protección, atención, cuidado y de cualquier otra clase que realice toda institución pública o privada, deben respetar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, y excluir toda forma de maltrato y abuso.

Art. 76.- Prácticas culturales de maltrato.- No se admitirá como justificación de las prácticas a las que se refiere este capítulo, ni de atenuación para efecto de establecer las responsabilidades consiguientes, la alegación de que constituyen métodos formativos o que son prácticas culturales tradicionales.

Art. 77.- Protección contra el traslado y retención ilícitos de niños, niñas y adolescentes.- Se prohíbe el traslado y la retención de niños, niñas y adolescentes cuando violan el ejercicio de la patria potestad, el régimen de visitas o las normas sobre autorización para salir del país.

Los niños, niñas y adolescentes que han sido trasladados o retenidos ilegalmente, tienen derecho a ser reintegrados a su medio familiar y a gozar de las visitas de sus progenitores y otros parientes de conformidad con lo previsto en este Código.

El Estado tomará todas las medidas que sean necesarias para lograr el regreso y reinserción familiar del niño, niña o adolescente que se encuentre en la situación prevista en este artículo.

Art. 78.- Derecho a protección contra otras formas de abuso.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se les brinde protección contra:

1. El consumo y uso indebido de bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y substancias psicotrópicas;

2. La participación en la producción, comercialización y publicidad de las substancias y objetos a que se refieren los numerales 1 y 3;

3. El uso de armas, explosivos y substancias que pongan en riesgo su vida o su integridad personal;

4. La exposición pública de sus enfermedades o discapacidades orgánicas o funcionales, para la obtención de beneficios económicos; y,
 
5. La inducción a los juegos de azar.

Art. 79.- Medidas de protección para los casos previstos en este título.- Para los casos previstos en este título y sin perjuicio de las medidas generales de protección previstas en este Código y más leyes, las autoridades administrativas y judiciales competentes ordenarán una o más de las siguientes medidas:

1. Allanamiento del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, víctima de la práctica ilícita, para su inmediata recuperación. Esta medida sólo podrá ser decretada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien la dispondrá de inmediato y sin formalidad alguna;

2. Custodia familiar o acogimiento institucional;

3. Inserción del niño, niña o adolescente y su familia en un programa de protección y atención;

4. Concesión de boletas de auxilio a favor del niño, niña o adolescente, en contra de la persona agresora;

5. Amonestación al agresor;

6. Inserción del agresor en un programa de atención especializada;

7. Orden de salida del agresor de la vivienda, si su convivencia con la víctima implica un riesgo para la seguridad física, psicológica o sexual de esta última; y de reingreso de la víctima, si fuere el caso;

8. Prohibición al agresor de acercarse a la víctima o mantener cualquier tipo de contacto con ella;

9. Prohibición al agresor de proferir amenazas, en forma directa o indirecta, contra la víctima o sus parientes;

10. Suspensión del agresor en las tareas o funciones que desempeña;

11. Suspensión del funcionamiento de la entidad o establecimiento donde se produjo el maltrato institucional, mientras duren las condiciones que justifican la medida;

12. Participación del agresor o del personal de la institución en la que se haya producido el maltrato institucional, en talleres, cursos o cualquier modalidad de eventos formativos; y,

13. Seguimiento por parte de los equipos de trabajo social, para verificar la rectificación de las conductas de maltrato.

En casos de emergencia que aporten indicios serios de agresión o amenaza contra la integridad física, sicológica o sexual del niño, niña o adolescente o de delito flagrante, las entidades de atención autorizadas podrán ejecutar provisionalmente las medidas de los numerales 2 a 9, 12 y 13, y ponerlo en conocimiento de la autoridad competente en el plazo máximo de setenta y dos horas, para que disponga las medidas definitivas.

Art. 80.- Exámenes médico legales.- Los exámenes médico legales a un niño, niña o adolescente, se practicarán en estrictas condiciones de confidencialidad y respeto a la intimidad e integridad física y emocional del paciente.

Salvo que ello sea imprescindible para su tratamiento y recuperación, se prohíbe volver a someter a un niño; niña o adolescente víctima de alguna de las formas de maltrato o abuso señalados en este título, a un mismo examen o reconocimiento médico legal.

Los profesionales de la salud que realicen estos exámenes, están obligados a conservar en condiciones de seguridad los elementos de prueba encontrados; y a rendir testimonio propio sobre el contenido de sus informes.

Los informes de dichos exámenes, realizados por profesionales de establecimientos de salud públicos o privados y entidades de atención autorizadas, tendrán valor legal de informe pericial.

TÍTULO V
DEL TRABAJO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 81.- Derecho a la protección contra la explotación laboral.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que el Estado, la sociedad y la familia les protejan contra la explotación laboral y económica y cualquier forma de esclavitud, servidumbre, trabajo forzoso o nocivo para su salud, su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, o que pueda entorpecer el ejercicio de su derecho a la educación.

Art. 82.- Edad mínima para el trabajo.- Se fija en quince años la edad mínima para todo tipo de trabajo, incluido el servicio doméstico, con las salvedades previstas en este Código, más leyes e instrumentos internacionales con fuerza legal en el país.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, no libera al patrono de cumplir con las obligaciones laborales y sociales que le impone la relación de trabajo.

El Ministerio encargado de las Relaciones Laborales, de oficio o a petición de cualquier entidad pública o privada, podrá autorizar edades mínimas por sobre la señalada en el inciso anterior, de conformidad con lo establecido en este Código, la ley y en los instrumentos internacionales legalmente ratificados por el Ecuador.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 83.- Erradicación del trabajo infantil.- El Estado y la sociedad deben elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de protección tendientes a erradicar el trabajo de los niños, niñas y de los adolescentes que no han cumplido quince años. La familia debe contribuir al logro de este objetivo.

Art. 84.- Jornada de trabajo y educación.- Por ningún motivo la jornada de trabajo de los adolescentes podrá exceder de seis horas diarias durante un período máximo de cinco días a la semana; y se organizará de manera que no limite el efectivo ejercicio de su derecho a la educación.
Los progenitores del adolescente que trabaja, los responsables de su cuidado, sus patronos y las personas para quienes realizan una actividad productiva, tienen la obligación de velar porque terminen su educación básica y cumplan sus deberes académicos.

Art. 85.- Registro de adolescentes trabajadores.- El Ministerio de Trabajo llevará un registro de los adolescentes que trabajan por cantones, debiendo remitir la información periódicamente a los concejos cantonales de la Niñez y Adolescencia.
El reglamento establecerá la forma de llevar dicho registro y los datos que deben registrarse.

Art. 86.- Excepción relativa a los trabajos formativos realizados como prácticas culturales.- La limitación de edad señalada en el artículo 82 no se aplicará a los trabajos considerados como prácticas ancestrales formativas, siempre que reúnan las siguientes condiciones.

1. Que respeten el desarrollo físico y psicológico del adolescente, en el sentido de asignárseles solamente tareas acordes con sus capacidades y etapa evolutiva;

2. Que contribuyan a la formación y desarrollo de las destrezas y habilidades del adolescente;

3. Que transmitan valores y normas culturales en armonía con el desarrollo del adolescente; y,

4. Que se desarrollen en el ámbito y beneficio de la comunidad a la que pertenece el adolescente o su familia.

Art. 87.- Trabajos prohibidos.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes:

1. En minas, basurales, camales, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

2. En actividades que implican la manipulación de substancias explosivas, psicotrópicas, tóxicas, peligrosas o nocivas para su vida, su desarrollo físico o mental y su salud;

3. En prostíbulos o zonas de tolerancia, lugares de juegos de azar, expendio de bebidas alcohólicas y otros que puedan ser inconvenientes para el desarrollo moral o social del adolescente;

4. En actividades que requieran el empleo de maquinaria peligrosa o que lo exponen a ruidos que exceden los límites legales de tolerancia;

5. En una actividad que pueda agravar la discapacidad, tratándose de adolescentes que la tengan;

6. En las demás actividades prohibidas en otros cuerpos legales, incluidos los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador; y,

7. En hogares cuyos, miembros tengan antecedentes como autores de abuso o maltrato.

El Ministerio encargado de las Relaciones Laborales determinará las formas específicas de trabajo peligroso, nocivo o riesgoso que están prohibidos para los adolescentes, tomando en cuenta su naturaleza, condiciones y riesgo para su vida e integridad personal, salud, educación, seguridad y desarrollo integral.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Capítulo II
Trabajo en relación de dependencia

Art. 88.- Formas del contrato de trabajo.- El contrato individual de trabajo de los adolescentes se celebrará por escrito y se registrará en el Municipio y en la Inspección del Trabajo de la respectiva jurisdicción.

El patrono tiene la obligación de registrar el contrato de trabajo en el plazo de treinta días, sin perjuicio del derecho del adolescente para solicitar por si mismo dicho registro.

A falta de contrato escrito, el adolescente podrá probar la relación laboral por cualquier medio, incluso el juramento deferido.

Siempre que una persona se beneficie del trabajo de un adolescente; se presume, para todos los efectos legales, la existencia de una relación laboral.

Art. 89.- Derechos laborales y sociales.- Los adolescentes que trabajan bajo relación de dependencia, disfrutan de todos los derechos y beneficios, individuales y colectivos, que contemplan las leyes laborales, de seguridad social y educación; más los derechos específicos contemplados en el presente Código.

Art. 90.- De los aprendices.- En los contratos de aprendizaje constará una cláusula sobre los mecanismos de transferencia al adolescente, de los conocimientos del oficio, arte o forma de trabajo. Estos contratos no durarán más de dos años, en el caso del trabajo artesanal, y seis meses, en el trabajo industrial u otro tipo de trabajo.

Los patronos garantizarán especialmente el ejercicio de los derechos de educación, salud y descanso de sus aprendices.

En ningún caso la remuneración del adolescente aprendiz será inferior al 80% de la remuneración que corresponde al adulto para este tipo de trabajo, arte u oficio.

Art. 91.- Trabajo doméstico.- Los adolescentes que trabajen en el servicio doméstico tendrán los mismos derechos y garantías que los adolescentes trabajadores en general.

El patrono velará por la integridad física, psicológica y moral del adolescente y garantizará sus derechos a la alimentación, educación, salud, descanso y recreación.

Art. 92.- Trabajo formativo.- Los niños, niñas y adolescentes podrán realizar actividades de formación que incorporen al trabajo como un elemento importante en su formación integral. Estas actividades deberán realizarse en condiciones adecuadas para su edad, capacidad, estado físico y desarrollo intelectual, respetando sus valores morales y culturales, sus derechos al descanso, recreación y juego.

Los programas que incorporen al trabajo con la finalidad señalada en este artículo, darán prioridad a las exigencias pedagógicas relacionadas con el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, por sobre los objetivos productivos.

Capítulo III
Trabajo sin relación de dependencia

Art. 93.- Trabajo por cuenta propia.- Los municipios otorgarán, en sus respectivas jurisdicciones, los permisos para que los adolescentes que hayan cumplido quince años ejerzan actividades económicas por cuenta propia, siempre que no sean de aquellas consideradas como perjudiciales o nocivas o que se encuentren prohibidas en este u otros cuerpos legales.

Cada Municipio llevará un registro de estas autorizaciones y controlará el desarrollo de las actividades autorizadas a los adolescentes.

Los adolescentes autorizados de conformidad con el inciso anterior, recibirán del Municipio un carnet laboral que les proporcionará los siguientes beneficios: acceso gratuito a los espectáculos públicos que determine el reglamento, acceso preferente a programas de protección tales como comedores populares, servicios médicos, albergues nocturnos, matrícula gratuita y exención de otros pagos en los centros educativos fiscales y municipales.

El Ministerio encargado de las Relaciones Laborales dictará el Reglamento para la emisión del carnet laboral y la regulación de los beneficios que otorga.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Capítulo IV
De las medidas de protección y de las sanciones relacionadas con el trabajo
Art. 94.- Medidas de protección.- En los casos de infracción a las disposiciones del presente título, los jueces y autoridades administrativas competentes podrán ordenar una o más de las siguientes medidas de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes afectados, sin perjuicio de las demás contempladas en este Código:

1. La orden de separar al niño, niña o adolescente de la actividad laboral;

2. La inserción del niño, niña o adolescente y/o su familia, en un programa de protección; y,

3. La separación temporal del medio familiar del niño, niña, adolescente o agresor, según sea el caso.

Se adoptarán las providencias necesarias para que la aplicación de estas medidas no afecte los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, más allá de las restricciones inherentes a cada una de ellas; y para asegurar el sustento diario del niño, niña o adolescente, de una manera compatible con su derecho a una vida digna.

Art. 95.- Sanciones aplicables por violación a las disposiciones referentes al trabajo.- La violación de las prohibiciones contenidas en este título, será reprimida con una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las contempladas en otros cuerpos legales:

1. Amonestación a los progenitores o a las personas encargadas del cuidado del niño, niña o adolescente; y a quienes los empleen o se beneficien directamente con su trabajo;

2. Multa de cincuenta a trescientos dólares, si los infractores son los progenitores o responsables del cuidado del niño, niña o adolescente;

3. Multa de doscientos a mil dólares, si se trata del empleador o cualquier persona que se beneficie directa o indirectamente del trabajo del niño, niña o adolescente; y,

4. Clausura del establecimiento donde se realiza el trabajo, en caso de reincidencia.

Nota del Editor: 
La Disposición Reformatoria Cuarta de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014, dispone: "El Ministerio encargado de las Relaciones Laborales asumirá la competencia del artículo 95, numeral 4 del Código de la Niñez y Adolescencia."

LIBRO SEGUNDO
EL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SUS RELACIONES DE FAMILIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 96.- Naturaleza de la relación familiar.- La familia es el núcleo básico de la formación social y el medio natural y necesario para el desarrollo integral de sus miembros, principalmente los niños, niñas y adolescentes. Recibe el apoyo y protección del Estado a efecto de que cada uno de sus integrantes pueda ejercer plenamente sus derechos y asumir sus deberes y responsabilidades.

Sus relaciones jurídicas internas de carácter no patrimonial son personalísimas y, por lo mismo, irrenunciables, intransferibles e intransmisibles. Salvo los casos expresamente previstos por la ley, son también imprescriptibles.

Art. 97.- Protección del Estado.- La protección estatal a la que se refiere el artículo anterior se expresa en la adopción de políticas sociales y la ejecución de planes, programas y acciones políticas, económicas y sociales que aseguren a la familia los recursos suficientes para cumplir con sus deberes y responsabilidades tendientes al desarrollo integral de sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes.

Art. 98.- Familia biológica.- Se entiende por familia biológica la formada por el padre, la madre, sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Los niños, niñas y adolescentes adoptados se asimilan a los hijos biológicos. Para todos los efectos el padre y la madre adoptivos son considerados como progenitores.

Art. 99.- Unidad de filiación.- Todos los hijos son iguales ante la ley, la familia y la sociedad. Se prohíbe cualquier indicación que establezca diferencias de filiación y exigir declaraciones que indiquen su modalidad.

Art. 100.- Corresponsabilidad parental.- El padre y la madre tienen iguales responsabilidades en la dirección y mantenimiento del hogar, en el cuidado, crianza, educación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijos e hijas comunes.

Art. 101.- Derechos y deberes recíprocos de la relación parental.- Los progenitores y sus hijos se deben mutuamente afecto, solidaridad, socorro, respeto y las consideraciones necesarias para que cada uno pueda realizar los derechos y atributos inherentes a su condición de persona y cumplir sus respectivas funciones y responsabilidades en el seno de la familia y la sociedad.

Art. 102.- Deberes específicos de los progenitores.- Los progenitores tienen el deber general de respetar, proteger y desarrollar los derechos y garantías de sus hijos e hijas. Para este efecto están obligados a proveer lo adecuado para atender sus necesidades materiales, psicológicas, afectivas, espirituales e intelectuales, en la forma que establece este Código.

En consecuencia, los progenitores deben:

1. Proveer a sus hijos e hijas de lo necesario para satisfacer sus requerimientos materiales y psicológicos, en un ambiente familiar de estabilidad, armonía y respeto;

2. Velar por su educación, por lo menos en los niveles básico y medio;

3. Inculcar valores compatibles con el respeto a la dignidad del ser humano y al desarrollo de una convivencia social democrática, tolerante, solidaria y participativa;

4. Incentivar en ellos el conocimiento, la conciencia, el ejercicio y la defensa de sus derechos, reclamar la protección de dichos derechos y su restitución, si es el caso;

5. Estimular y orientar su formación y desarrollo culturales;

6. Asegurar su participación en las decisiones de la vida familiar, de acuerdo a su grado evolutivo;

7. Promover la práctica de actividades recreativas que contribuyan a la unidad familiar, su salud física y psicológica;

8. Aplicar medidas preventivas compatibles con los derechos del niño, niña y adolescente; y,

9. Cumplir con las demás obligaciones que se señalan en este Código y más leyes.

Art. 103.- Deberes fundamentales de los hijos e hijas.- Los hijos e hijas deben:

1. Mantener un comportamiento responsable y respetuoso que facilite a sus progenitores el adecuado cumplimiento de sus deberes;

2. Asistir, de acuerdo a su edad y capacidad, a sus progenitores que requieran de ayuda, especialmente en caso de enfermedad, durante la tercera edad y cuando adolezcan de una discapacidad que no les permita valerse por sí mismos; y,

3. Colaborar en las tareas del hogar, de acuerdo a su edad y desarrollo, siempre que no interfieran con sus actividades educativas y desarrollo integral.

No deben abandonar el hogar de sus progenitores o responsables de su cuidado, o el que éstos les hubiesen asignado, sin autorización de aquellos. De producirse el abandono del hogar, el Juez investigará el caso y luego de oír al niño, niña o adolescente, dispondrá la reinserción en el hogar u otra medida de protección si aquella no es posible o aparece inconveniente.

TÍTULO II
DE LA PATRIA POTESTAD

Art. 104.- Régimen legal.- Respecto a la patria potestad se estará a lo dispuesto en el Código Civil sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

Art. 105.- Concepto y contenidos.- La patria potestad no solamente es el conjunto de derechos sino también de obligaciones de los padres relativos a sus hijos e hijas no emancipados, referentes al cuidado, educación, desarrollo integral, defensa de derechos y garantías de los hijos de conformidad con la Constitución y la ley.

Art. 106.- Reglas para confiar el ejercicio de la patria potestad.- Para confiar la patria potestad en los casos previstos en el artículo 325 del Código Civil, el Juez, luego de oír al adolescente, al niño o niña que estén en condiciones de expresar su opinión observará las siguientes reglas:

1.- Se respetará lo que acuerden los progenitores siempre que ello no perjudique los derechos del hijo o la hija;

2.- A falta de acuerdo de los progenitores o si lo acordado por ellos es inconveniente para el interés superior del hijo o hija de familia, la patria potestad de los que no han cumplido doce años se confiará a la madre, salvo que se pruebe que con ello se perjudica los derechos del hijo o la hija;

3.- Tratándose de los hijos o hijas que han cumplido doce años, la patria potestad se confiará al progenitor que demuestre mayor estabilidad emocional y madurez psicológica y que estén en mejores condiciones de prestar a los hijos e hijas la dedicación que necesitan y un ambiente familiar estable para su desarrollo integral;

4.- Si ambos progenitores demuestran iguales condiciones, se preferirá a la madre, siempre que no afecte el interés superior del hijo o la hija;

5.- En ningún caso se encomendará esta potestad al padre o madre que se encuentre en alguna de las causales de privación contempladas en el artículo 113; y,

6.- En caso de falta o de inhabilidad de ambos progenitores para el ejercicio de la patria potestad, el Juez nombrará un tutor de acuerdo a las reglas generales.

La opinión de los hijos e hijas menores de doce años, será valorada por el Juez, considerando el grado de desarrollo de quien lo emita. La de los adolescentes será obligatoria para el Juez, a menos que sea manifiestamente perjudicial para su desarrollo integral.

Art. 107.- Ejercicio de la patria potestad en caso de reconocimiento posterior.- El reconocimiento posterior del hijo o hija da derecho al ejercicio de la patria potestad.

Art. 108.- Suspensión de la representación legal por causa de conflicto de intereses.- Se suspende la representación legal tratándose de actos, contratos o juicios en los que exista o pueda existir intereses contrapuestos entre el hijo o la hija y quien o quienes la ejercen. En estos casos ejercerá la representación el padre o la madre que no se encuentre en conflicto de intereses, o el curador especial que nombre el Juez si el interés los inhabilita a ambos.

Art. 109.- Autorización para salir del país.- Los niños, niñas y adolescentes ecuatorianos y extranjeros residentes en el Ecuador que viajen fuera del país con uno de sus progenitores deben contar con la autorización del otro.

En caso de que viajen solos o con terceros, requieren la autorización de los dos progenitores, salvo que uno de ellos esté privado de la patria potestad; o en su defecto, con la autorización del Juez.

Cuando viajen solos o en compañía de terceros, en la autorización de salida deberá constar el motivo del viaje, el tiempo que permanecerán fuera del país y el lugar preciso de su residencia en el extranjero. Si se trata de salida por un tiempo superior a los seis meses, la autoridad que emitió la autorización la pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores que deberá controlar permanentemente la localización, actividades y estado general de los niños, niñas y adolescentes que han salido del país en éstas condiciones.

No se requiere autorización cuando viajen en compañía de los dos progenitores o uno de ellos cuente con la autorización del otro constando en documento público y debidamente autenticado en caso de haber sido otorgado en país extranjero.

Art. 110.- Formas de otorgar la autorización de salida.- El o los progenitores podrán otorgar la autorización de que trata el artículo anterior ante el Juez o un Notario Público.

En casos de negativa, ausencia o incapacidad del padre o de la madre, el otro podrá solicitarla al Juez, quien la otorgará o denegará, con conocimiento de causa, en un plazo no mayor de quince días.

Art. 111.- Limitación de la patria potestad.- Cuando lo aconseje el interés superior del hijo o hija, el Juez podrá decretar la limitación de la patria potestad, respecto de quien o quienes la ejerzan, restringiendo una o más funciones, mientras persistan las circunstancias que motivaron la medida, o por el tiempo que se señale en la misma resolución.

Art. 112.- Suspensión de la patria potestad.- La patria potestad se suspende mediante resolución judicial, por alguna de las siguientes causas:

1. Ausencia injustificada del progenitor por más de seis meses;

2. Maltrato al hijo o hija, de una gravedad que, a juicio del Juez, no justifique la privación de la patria potestad con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113;

3. Declaratoria judicial de interdicción del progenitor;

4. Privación de la libertad en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada;

5. Alcoholismo y dependencia de substancias estupefacientes o psicotrópicas, que pongan en peligro el desarrollo integral del hijo o hija; y,

6. Cuando se incite, cause o permita al menor ejecutar actos que atenten contra su integridad física o moral.

Una vez desaparecida la causa que motivó la suspensión, el padre o madre afectado podrá solicitar al Juez la restitución de la patria potestad.

Suspendida la patria potestad respecto de uno de los progenitores; la ejercerá el otro que no se encuentre inhabilitado. Si ambos lo están, se dará al hijo o hija un tutor.

Art. 113.- Privación o pérdida judicial de la patria potestad.- La patria potestad se pierde por resolución judicial, por uno o ambos progenitores, en los siguientes casos:

1. Maltrato físico o psicológico, grave o reiterado del hijo o hija;

2. Abuso sexual del hijo o hija;

3. Explotación sexual, laboral o económica del hijo o hija;

4. Interdicción por causa de demencia;

5. Manifiesta falta de interés en mantener con el hijo o hija las relaciones parentales indispensables para su desarrollo integral, por un tiempo superior a seis meses;

6. Incumplimiento grave o reiterado de los deberes que impone la patria potestad; y,

7. Permitir o inducir la mendicidad del hijo o hija.

Privado uno de los progenitores de la patria potestad, la ejercerá el otro que no se encuentre inhabilitado. Si ambos lo están, se dará al hijo no emancipado un tutor. A falta de los parientes llamados por ley para ejercer la tutela sea porque no existe o porque no pueden asumirla, el Juez declarará en la misma la resolución de privación, la adoptabilidad del niño, niña o adolescente.

Cuando las conductas descritas en este artículo constituyan delito de acción pública de instancia oficial, el Juez remitirá de oficio copia del expediente al Fiscal que corresponda para que inicie el proceso penal.

Art. 114.- Improcedencia de limitar, suspender o privar la patria potestad por razones económicas.- La circunstancia de carecer de suficientes recursos económicos no es causal para limitar, suspender o privar al padre o a la madre de la patria potestad. Tampoco se lo hará cuando por causa de migración motivada por necesidades económicas, el padre, la madre o ambos deban dejar temporalmente al hijo o hija bajo el cuidado de un pariente consanguíneo en toda la línea recta o hasta el cuarto grado de la línea colateral. En este caso sólo podrá suspenderse la patria potestad para efectos de confiar la tutela al pariente que recibió el encargo.

Art. 115.- Legitimación activa.- Disponen de acción para solicitar la limitación, suspensión o privación de la patria potestad:

1. El padre o la madre que no se encuentre afectado por alguna de las causales que justifique dichas medidas;

2. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad;

3. La Defensoría del Pueblo, de oficio o a petición de parte;

4. La Junta Cantonal de Protección de Derechos, de oficio o a petición de parte; y,

5. Los representantes legales o directores de las entidades de atención en que se encuentra un niño, niña o adolescente.

Art. 116.- Medidas de protección.- En la misma resolución que ordene la privación, suspensión o limitación de la patria potestad, el Juez dispondrá una o más medidas de protección para el niño, niña o adolescente y sus progenitores, con el objeto de favorecer las circunstancias que justifiquen una posterior restitución de esta potestad.

Art. 117.- Restitución de la patria potestad.- El Juez, a petición de parte, puede restituir la patria potestad en favor de uno o de ambos progenitores, según sea el caso, si existieren suficientes pruebas de que si han variado sustancialmente las circunstancias que motivaron su privación, limitación o suspensión.

Para ordenar la restitución, el Juez deberá oír previamente a quien solicitó la medida y en todo caso al hijo o hija de acuerdo a su desarrollo evolutivo.

También puede el Juez, atento las circunstancias del caso, sustituir la privación o la suspensión por la limitación de la patria potestad, cumpliéndose lo dispuesto en los dos incisos anteriores.

TÍTULO III
DE LA TENENCIA

Art. 118.- Procedencia.- Cuando el Juez estime más conveniente para el desarrollo integral del hijo o hija de familia, confiar su cuidado y crianza a uno de los progenitores, sin alterar el ejercicio conjunto de la patria potestad, encargará su tenencia siguiendo las reglas del artículo 106.

También podrá confiar la tenencia con atribución de uno o más de los derechos y obligaciones comprendidos en la patria potestad, teniendo siempre en cuenta la conveniencia señalada en el inciso, anterior.

Art. 119.- Modificaciones de las resoluciones sobre tenencia.- Las resoluciones sobre tenencia no causan ejecutoria. El Juez podrá alterarlas en cualquier momento si se prueba que ello conviene al adecuado goce y ejercicio de los derechos del hijo o hija de familia.

Si se trata del cambio de tenencia; se lo hará de manera que no produzca perjuicios psicológicos al hijo o hija, para lo cual el Juez deberá disponer medidas de apoyo al hijo o hija y a sus progenitores.

Art. 120.- Ejecución inmediata.- Las resoluciones sobre tenencia se cumplirán de inmediato, debiendo recurrirse al apremio personal y al allanamiento del domicilio en que se presuma se encuentra el niño, niña o adolescente, si ello es necesario. No se reconocerá fuero alguno que impida o dificulte el cumplimiento de lo resuelto.

Art. 121.- Recuperación del hijo o hija.- Cuando un niño, niña o adolescente ha sido llevado al extranjero con violación de las disposiciones del presente Código y de las resoluciones judiciales sobre ejercicio de la patria potestad y de la tenencia, los organismos competentes del Estado arbitrarán de inmediato todas las medidas necesarias para su retorno al país. Para el mismo efecto, el Juez exhortará a los jueces competentes del estado donde se encuentre el niño, niña o adolescente.

TÍTULO IV
DEL DERECHO A VISITAS

Art. 122.- Obligatoriedad.- En todos los casos en que el Juez confíe la tenencia o el ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores, deberá regular el régimen de las visitas que el otro podrá hacer al hijo o hija.

Cuando se hubiere decretado alguna medida de protección a favor del hijo o la hija por causa de violencia física, sicológica o sexual, el Juez podrá negar el régimen de visitas respecto del progenitor agresor, o regular las visitas en forma dirigida, según la gravedad de la violencia. El Juez considerará esta limitación cuando exista violencia intra - familiar. Las medidas tomadas buscarán superar las causas que determinaron la suspensión.

Art. 123.- Forma de regular el régimen de visitas.- Para la fijación y modificaciones del régimen de visitas, el Juez aplicará lo dispuesto en la regla No. 1 del artículo 106 y en el inciso final de dicho artículo.

Si no existiere acuerdo entre los progenitores o entre los parientes que solicitan la fijación, o si el acuerdo al que han llegado fuere inconveniente para los derechos del hijo o la hija, el Juez regulará las visitas teniendo en cuenta:

1. Si se trata de un progenitor, la forma en que éste ha cumplido con sus obligaciones parentales; y,

2. Los informes técnicos que estimen necesarios.

Art. 124.- Extensión.- El Juez extenderá el régimen de visitas a los ascendientes y demás parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de la línea colateral, en las condiciones contempladas en el presente título. También podrá hacerlo respecto de otras personas, parientes o no ligadas afectivamente al niño, niña o adolescente.

Art. 125.- Retención indebida del hijo o la hija.- El padre, la madre o cualquier persona que retenga indebidamente al hijo o hija cuya patria potestad, tenencia o tutela han sido encargadas a otro, o que obstaculice el régimen de visitas, podrá ser requerido judicialmente para que lo entregue de inmediato a la persona que deba tenerlo y quedará obligado a indemnizar los daños ocasionados por la retención indebida, incluidos los gastos causados por el requerimiento y la restitución.

Si el requerido no cumple con lo ordenado, el Juez decretará apremio personal en su contra, sin perjuicio de ordenar, sin necesidad de resolución previa, el allanamiento del inmueble en que se encuentra o se supone que se encuentra el hijo o hija, para lograr su recuperación.

Nota del Editor: 
Mediante el artículo único, de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 643 de 28 de Julio del 2009, se reemplazó el Título V del Libro Segundo: "Del Derecho a Alimentos" por el siguiente:

TÍTULO V
DEL DERECHO A ALIMENTOS
CAPITULO I
Derecho de alimentos
Art. Innumerado 1.- Ámbito y relación con otros cuerpos legales.- El presente Título regula el derecho a alimentos de los niños, niñas, adolescentes y de los adultos y adultas considerados como titulares de derechos establecidos en esta Ley. En lo que respecta a las demás personas que gozan de este derecho, se aplicarán las disposiciones sobre alimentos del Código Civil.

Art. Innumerado 2.- Del derecho de alimentos.- El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye:

1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;

2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;

3. Educación;

4. Cuidado;

5. Vestuario adecuado;

6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos;

7. Transporte;

8. Cultura, recreación y deportes; y,

9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva.

Art. Innumerado 3.- Características del derecho.- Este derecho es intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no admite compensación ni reembolso de lo pagado, salvo las pensiones de alimentos que han sido fijadas con anterioridad y no hayan sido pagadas y de madres que hayan efectuado gastos prenatales que no hayan sido reconocidos con anterioridad, casos en los cuales podrán compensarse y transmitirse a los herederos.

Art. Innumerado 4.- Titulares del derecho de alimentos.- Tienen derecho a reclamar alimentos:

1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad con la presente norma;

2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y,

3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse.

Art. Innumerado 5.- Obligados a la prestación de alimentos.- Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad.

En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden:

1. Los abuelos/as;

2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y,

3. Los tíos/as.

La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso.

Los parientes que hubieren realizado el pago podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre.

Los jueces aplicarán de oficio los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador a fin de garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que hubieren migrado al exterior, y dispondrán todas las medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo de la pensión.

La autoridad central actuará con diligencia para asegurar el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y, responderá en caso de negligencia.

Art. Innumerado 6.- Legitimación procesal.- Estarán legitimados para demandar la prestación del derecho de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente o de las personas de cualquier edad que padezcan de una discapacidad física o mental que les impida hacerlo por sí mismas:

1. La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija y, a falta de ellos, la persona que ejerza su representación legal o quien esté a cargo de su cuidado; y,

2. Los y las adolescentes mayores de 15 años.

Para plantear la demanda no se requerirá del auspicio de abogado. El o la reclamante la presentarán en el formulario que para este propósito diseñará y publicitará el Consejo de la Judicatura. Si por la complejidad del caso, el juez/a o la parte procesal considerare que es necesario el patrocinio legal, dispondrá la participación de un defensor público o de un defensor privado, respectivamente.

Art. Innumerado 7.- Procedencia del derecho sin separación.- La pensión de alimentos procede aún en los casos en que el alimentado y el obligado convivan bajo el mismo techo.

Los miembros de la familia ampliada que en virtud de una medida de protección dispuesta por la autoridad competente o en ejercicio de la tutela se encuentren conviviendo con niños, niñas y adolescentes titulares del derecho de alimentos, no serán obligados subsidiarios de la pensión de alimentos.

Art. Innumerado 8.- Momento desde el que se debe la pensión de alimentos.- La pensión de alimentos se debe desde la presentación de la demanda. El aumento se debe desde la presentación del correspondiente incidente, pero su reducción es exigible sólo desde la fecha de la resolución que la declara.

Art. Innumerado 9.- Fijación provisional de la pensión de alimentos.- Con la calificación de la demanda el Juez/a fijará una pensión provisional de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas que con base en los criterios previstos en la presente ley, elaborará el Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social, sin perjuicio de que en la audiencia, el Juez/a tenga en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en la mencionada tabla.

Cuando la filiación no ha sido establecida, o el parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos, el Juez/a ordenará en la providencia de calificación de la demanda, el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN), sin menoscabo de la fijación provisional de alimentos.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014 .

Art. Innumerado 10.- Obligación del presunto progenitor.- El Juez/a fijará la pensión de alimentos a favor del niño, niña o adolescente a una persona cuya filiación o parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos no ha sido legalmente establecida, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas científicas de ADN que el Juez/a disponga, se presumirá de hecho la filiación o relación de parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos, con el alimentario y en la misma providencia se fijará la pensión provisional, la cual será exigible desde la presentación de la demanda.

b) Si el resultado del examen de ADN es positivo, el Juez/a declarará la filiación y la correspondiente paternidad o maternidad y dispondrá la inscripción de la respectiva Resolución en que así lo declare en el Registro Civil; o la relación de parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos. En la misma providencia fijará la pensión definitiva de alimentos, la cual será exigible desde la fecha de presentación de la demanda.

c) Si el demandado o demandada funda su negativa para la práctica del examen de ADN en la circunstancia de carecer de recursos para sufragarlo, el Juez/a dispondrá que el Ministerio de Salud Pública, a través de una Unidad de Investigación Genética, realice el examen de ADN en forma gratuita.

Se admitirá la demostración de la carencia de recursos del presunto padre, madre o pariente consanguíneo obligado a sufragar los gastos que demande el examen de ADN, así como las costas procesales y los gastos del estudio social, cuando del estudio de la oficina técnica se probare dicho particular y de conformidad con la prueba que se actúe en la audiencia respectiva.

Se prohíbe practicar los exámenes de ADN al que está por nacer; sin embargo se lo puede hacer en personas fallecidas, cuando ello sea necesario para establecer la relación parentofilial.

Art. Innumerado 11.- Condiciones para la prueba de ADN.- Tendrán valor probatorio en juicio, el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN) practicadas por laboratorios especializados públicos y privados, que cuenten con peritos calificados por la Fiscalía. En el caso de los laboratorios privados deberán contar con el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud Pública.

La identidad de la persona a la que pertenece la muestra, se comprobará mediante la cédula de identidad o ciudadanía o pasaporte o cualquier otro mecanismo que asegure fehacientemente la identidad de la persona y, el registro de su huella digital. La identificación y toma de muestras se hará en presencia de la autoridad que la ordena o su delegado, el/la perito y las partes o quienes las representen.

Los resultados de las pruebas de ADN son confidenciales. Todo movimiento de la muestra deberá ser registrado con indicación de la fecha, la hora y el nombre e identificación de las personas que intervinieron. El Juez/a, podrá disponer el auxilio policial, la intervención de médicos legistas o de otros peritos a petición de la parte interesada, para asegurar la autenticidad y confiabilidad de la toma de muestras, su examen, custodia y transporte.

Art. Innumerado 12.- Responsabilidad de los peritos.- Los peritos serán administrativa, civil y penalmente responsables por los procedimientos y metodología, resultados falsos o adulterados de las pruebas que practican y por los informes que emiten, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria del laboratorio en el que se ha practicado la pericia y de la descalificación del perito por la Fiscalía. Esta responsabilidad se extiende a los hechos y actos de las personas que intervienen bajo su dirección o dependencia en dichas pruebas o informes.

Art. Innumerado 13.- Suficiencia de la prueba de ADN.- La prueba de ADN con las condiciones de idoneidad y seguridad previstas en esta ley, se tendrá por suficiente para afirmar o descartar la paternidad o maternidad. No será admitida la dilación de la causa a través de la petición de nuevas pruebas, salvo que se fundamente y pruebe el incumplimiento de las condiciones previstas en la presente ley.

Art. Innumerado 14.- Forma de prestar los alimentos.- El Juez/a, fijará el pago de la pensión de alimentos y de los subsidios y beneficios adicionales, principalmente, y, si así lo solicitare el alimentario o su representante, a través del depósito de una suma de dinero que deberá efectuarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y, en caso de subsidios y beneficios adicionales, en la fecha señalada para el efecto; en la cuenta que para ello se señale, cuyo certificado de depósito constituirá prueba para demostrar el pago o la falta de a favor de la beneficiaria/o o de quien legalmente lo represente.

Podrá además efectuarse el pago de la pensión alimenticia y de los subsidios y beneficios adicionales de la siguiente manera:

a) La constitución de derechos de usufructo, la percepción de una pensión de arrendamiento u otro mecanismo similar, que aseguren rentas u otros frutos suficientes para la debida prestación de alimentos del beneficiario; y,

b) El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez.

Cuando se trate del usufructo o la percepción de la renta de arrendamiento de bienes inmuebles, el Juez/a comprobará que no se encuentren limitados por otros derechos reales o personales ni afectados por embargo, prohibición de enajenar o gravar, anticresis o cualquier otro gravamen o contrato que afecte o puedan impedir o dificultar dicho disfrute o percepción. La resolución que los decrete se inscribirá en el Registro de la Propiedad del cantón en que se encuentre ubicado el inmueble.

El hijo o la hija beneficiario no estará obligado a confeccionar inventario ni rendir la caución que la ley exige al usufructuario.

En ningún caso se obligará al niño, niña o adolescente cuya tenencia y cuidado han sido confiados al otro progenitor o a un tercero, a convivir con quien está obligado a prestar los alimentos, con el pretexto de que ésta sea una forma de pensión alimenticia en especie.

Art. Innumerado 15.- Parámetros para la elaboración de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.- El Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social, definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas en base a los siguientes parámetros:

a) Las necesidades básicas por edad del alimentado en los términos de la presente Ley;

b) Los ingresos y recursos de él o los alimentantes, apreciados en relación con sus ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y de sus dependientes directos;

c) Estructura, distribución del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y derechohabientes; y,

d) Inflación.

El Juez/a, en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Sin embargo podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso.

Las pensiones establecidas en la tabla serán automáticamente indexadas dentro de los quince primeros días del mes de enero de cada año, considerando además el índice de inflación publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, (INEC) en el mes de diciembre del año inmediato anterior y en el mismo porcentaje en que se aumente la remuneración básica unificada del trabajador en general.

En los casos en que los ingresos del padre y la madre no existieren o fueren insuficientes para satisfacer las necesidades del derechohabiente, el Juez/a a petición de parte, dispondrá a los demás obligados, el pago de una parte o de la totalidad del monto fijado, quienes podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre, legalmente obligados al cumplimiento de esta prestación.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. Innumerado 16.- Subsidios y otros beneficios legales.- Además de la prestación de alimentos, el alimentado tiene derecho a percibir de su padre y/o madre, los siguientes beneficios adicionales:

1.- Los subsidios legales o convencionales por carga familiar que reciba el demandado;

2.- Dos pensiones alimenticias adicionales que se pagarán en los meses de septiembre y diciembre de cada año para las provincias del régimen educativo de la Sierra y en los meses de abril y diciembre para las provincias del régimen educativo de la Costa y Galápagos. El pago de las pensiones adicionales se realizará aunque el demandado no trabaje bajo relación de dependencia; y,

3.- El 5% del monto de las utilidades legales recibidas por el prestador de alimentos por cargas familiares, que deberá prorratearse entre todos quienes tengan derecho a pensión de alimentos, cuando tenga derecho a dichas utilidades.

Art. Innumerado 17.- Del efecto de cosa juzgada.- La providencia que fija el monto de la pensión de alimentos y los obligados a prestarla, no tiene el efecto de cosa juzgada.

Art. Innumerado 18.- Obligaciones de las entidades públicas y privadas.- Si el obligado al pago de alimentos goza de remuneración, honorarios, pensión jubilar u otros ingresos, con o sin relación de dependencia, el auto que fije la pensión de alimentos se notificará al pagador o a quien haga sus veces. La entidad responsable de realizar el pago, tendrá la obligación de depositar la pensión fijada dentro del término de 48 horas, contadas desde el momento en que recibió la notificación del Juez/a, para lo cual remitirá a ésta autoridad el original o copia certificada del depósito. En el mismo término deberá remitir la información solicitada por el Juez/a sobre los ingresos totales que perciba el demandado.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, hará solidariamente responsable al empleador, con los intereses de mora respectivos.

Si el empleador o la entidad obligada a proporcionar la información no lo hiciere dentro del término de 48 horas, ocultare o proporcionare información incompleta o falsa sobre los ingresos que percibe el demandado, no cumpliere con las obligaciones determinadas en esta ley, dificulte o imposibilite el fiel y oportuno cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionada, de ser del sector privado, con multa equivalente al doble del valor de la prestación fijada por el Juez/a y en caso de reincidencia con multa equivalente al triple del valor de la prestación fijada por el Juez/a.

Si la entidad es de carácter público, se sancionará al funcionario o funcionaria responsable, con el valor de la multa antes señalada y en caso de reincidencia, con la destitución del cargo, previo el sumario administrativo correspondiente. El mismo Juez/a que impuso la sanción será competente para ejecutar las sanciones previstas. Estas multas serán depositadas en la cuenta que el/la demandante haya acreditado para el depósito de las pensiones alimenticias.

Art. Innumerado 19.- Pago por medio del sistema financiero.- En la primera providencia el Juez/a dispondrá que el derechohabiente o su representante determine la cuenta corriente o de ahorros en la que deberá depositarse las pensiones alimenticias.

Art. Innumerado 20.- Incumplimiento de lo adeudado.- En caso de incumplimiento en el pago de dos o más pensiones alimenticias sean o no sucesivas, el Juez/a dispondrá la prohibición de salida del país del deudor/a y su incorporación en el registro de deudores que el Consejo de la Judicatura establecerá para el efecto.

El registro de deudores de la jurisdicción que corresponda, se publicará en la página Web del Consejo de la Judicatura y este a su vez remitirá el listado a la Superintendencia de Bancos y Seguros para la incorporación de los deudores en el Sistema de Registro o Central de Riesgos.
 
Una vez cancelada la obligación el juez dispondrá tanto al Consejo de la Judicatura como a la Superintendencia de Bancos la eliminación del registro.

Art. Innumerado 21.- Inhabilidades del deudor de alimentos.- El padre o madre que adeude dos o más pensiones de alimentos, mientras no cancele las obligaciones vencidas quedará inhabilitado para:

a) Ser candidato/a a cualquier dignidad de elección popular;

b) Ocupar cargo público para el cual hubiere sido seleccionado/a en concurso público o por designación;

c) Enajenar bienes muebles o inmuebles, salvo que los beneficios sean directamente para el pago de alimentos adeudados, en cuyo caso se requerirá autorización judicial; y,

d) Prestar garantías prendarias o hipotecarias.

Art. Innumerado 22.- Apremio personal.- En caso de que el padre o madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, el Juez/a a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago, y dispondrá el apremio personal hasta por 30 días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por 60 días más y hasta por un máximo de 180 días.

En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, el Juez/a ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre el deudor, siempre y cuando preceda la declaración juramentada sobre el ocultamiento del obligado/s, por parte de quien solicita dicha medida.

Previo a disponer la libertad del alimentante moroso, el Juez/a que conoció la causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, el Juez/a dispondrá la libertad inmediata.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Juez/a podrá ejecutar el pago en contra de los demás obligados.
Similar procedimiento se cumplirá cuando el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios.

Art. Innumerado 23.- Apremio personal a los obligados subsidiarios.- El juez dispondrá el apremio personal de las/los obligadas/os subsidiarios que habiendo sido citados con la demanda de alimentos, bajo prevenciones de ley, no hayan cumplido con su obligación de pago conforme lo previsto en esta ley.

Art. Innumerado 24.- Otras medidas cautelares a los obligados subsidiarios.- La prohibición de salida del país como las demás medidas cautelares reales previstas en la presente ley, se impondrán a los obligados subsidiarios siempre que hayan sido legalmente citados con la demanda y bajo prevenciones de ley.

Art. Innumerado 25.- Prohibición de salida del país.- A petición de parte, en la primera providencia, el juez decretará sin notificación previa, la prohibición de ausentarse del territorio nacional, la que se comunicará de inmediato a la Dirección Nacional de Migración.
Art. Innumerado 26.- Medidas cautelares reales.- Para asegurar el pago de la prestación de alimentos, el Juez/a podrá decretar cualquiera de los apremios reales contemplados en el Código de Procedimiento Civil.

Art. Innumerado 27.- Cesación de los apremios.- La prohibición de salida del país y el apremio personal a los que se refieren los artículos anteriores podrán cesar si el obligado rinde garantía real o personal estimada suficiente por el Juez/a. En el caso de garantía personal, el garante o fiador estará sujeto a las mismas responsabilidades y podrá ser sometido a los mismos apremios que el deudor principal.

Los demás apremios e inhabilidades sólo cesarán con la totalidad del pago adeudado y sus respectivos intereses, en efectivo o mediante cheque certificado.

Art. Innumerado 28.- Otras Inhabilidades.- El progenitor que se encuentre en mora en el pago de la prestación de alimentos no podrá solicitar que se le entregue la patria potestad del hijo o hija beneficiario, pero si podrá ejercer el derecho de visitas regulado en el presente Código.

Art. Innumerado 29.- Aplicación de estas normas en otros juicios.- Dentro de los juicios o procesos por violencia intrafamiliar, reclamación de la filiación, separación de bienes, divorcio y en general, en cualquier otro procedimiento en el que la ley contemple expresamente la posibilidad de solicitar alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes, se aplicarán obligatoriamente las normas establecidas en la presente ley.

Art. Innumerado 30.- Obligación privilegiada.- La prestación económica de alimentos, tiene privilegio de primera clase y se preferirá a cualquier otra obligación.

Art. Innumerado 31.- Interés por mora.- Se aplicará la tasa de interés por mora fijada por el Banco Central del Ecuador o el ente estatal encargado de hacerlo, por cada día de retraso en el pago de la prestación de alimentos.

Art. Innumerado 32.- Caducidad del derecho.- El derecho para percibir alimentos se extingue por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por la muerte del titular del derecho;

2. Por la muerte de todos los obligados al pago; y,

3. Por haber desaparecido todas las circunstancias que generaban el derecho al pago de alimentos según esta ley.

Art. Innumerado 33.- Improcedencia de la acumulación de acciones y de la reconvención.- Las acciones por alimentos, tenencia y patria potestad deberán tramitarse por cuerda separada. Prohíbese la reconvención.

CAPITULO II
Del Procedimiento para la fijación y cobro depensiones alimenticias y de supervivencia
Art. Innumerado 34.- La demanda.- La demanda se presentará por escrito, en el domicilio del titular del derecho y en el formulario que para el efecto elabore el Consejo de la Judicatura, el cual estará disponible en su página Web. El formulario deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y esta ley y además contendrá una casilla en la que el/la reclamante individualice los datos de las personas que son obligados subsidiarios de la prestación de alimentos según lo determina el artículo 5 innumerado de esta ley; para notificaciones se señalará casillero judicial y/o la dirección de correo electrónico para las notificaciones que le correspondan al actor.

El Juez/a que estuviere en conocimiento de la demanda mantendrá su competencia en caso de que el titular del derecho cumpliere la mayoría de edad.

En el formulario que contiene la demanda, se hará el anuncio de pruebas que justifiquen la relación de filiación y parentesco del reclamante así como la condición económica del alimentante y en caso de contar con ellas se las adjuntará. De requerir orden judicial para la obtención de pruebas, deberá solicitárselas en el formulario de demanda.

El/la demandado/a podrá realizar anuncio de pruebas hasta 48 horas antes de la fecha fijada para la audiencia única.

Art. Innumerado 35.- Calificación de la demanda y citación.- El Juez/a calificará la demanda dentro del término de dos días posteriores a su recepción; fijará la pensión provisional de alimentos en base a la tabla de pensiones; dispondrá la citación bajo prevenciones que de no comparecer el demandado se procederá en rebeldía; y convocará a las partes a una audiencia, la misma que será fijada dentro del término de diez días contados desde la fecha de citación.

La citación se la hará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, a través de notario público o por boleta única de citación que será entregada al demandado de ser necesario, con el apoyo de un miembro de la fuerza pública, quien sentará la respectiva razón.

En los casos en los que se desconozca el domicilio del demandado/a, y quien represente al derechohabiente carezca de los recursos para hacerlo, el Consejo de la Judicatura realizará una sola publicación mensual en el periódico de mayor circulación nacional, pudiendo solicitar la devolución de lo pagado, cuando el citado/a comparezca.

Art. Innumerado 36.- Notificación electrónica.- El demandado en su comparecencia deberá proporcionar obligatoriamente su dirección electrónica, a efectos de que se le asigne su clave de acceso.

Las notificaciones que se realicen dentro del proceso se harán en el casillero judicial o en las direcciones electrónicas señaladas por las partes. El Juez/a mantendrá en el proceso, la constancia escrita del envío de las notificaciones, debidamente certificadas por el Secretario.

Art. Innumerado 37.- Audiencia única.- La audiencia será conducida personalmente por el Juez/a, quien informará a las partes sobre las normas que rigen la fijación de las pensiones alimenticias, subsidios y beneficios, y su cumplimiento; se iniciará con la información del Juez/a al demandado sobre la obligación que tiene de proveer los alimentos para cubrir las necesidades señaladas en el artículo innumerado 2 de esta ley; sobre las consecuencias en caso de no hacerlo; sobre la obligación que tiene de señalar casillero judicial o dirección electrónica para futuras notificaciones; y acerca de sus obligaciones que incluyen la provisión de cuidado y afecto. Estas indicaciones en ningún caso constituyen prevaricato por parte del Juez/a.

A continuación, se procederá a la contestación a la demanda, y, el Juez/a procurará la conciliación y de obtenerla fijará la pensión definitiva de común acuerdo, mediante el respectivo auto resolutorio, el cual podrá ser revisado.

De no lograrse el acuerdo continuará la audiencia, con la evaluación de las pruebas y en la misma audiencia, el Juez/a fijará la pensión definitiva.

Si el obligado/a negare la relación de filiación o parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos, el Juez/a ordenará la realización de las pruebas de ADN y suspenderá la audiencia por un término de 20 días, transcurridos los cuales y con los resultados de las pruebas practicadas, resolverá sobre la fijación de la pensión alimenticia definitiva y sobre la relación de filiación.

Si las partes no comparecieren a la audiencia única convocada por el Juez/a, la resolución provisional se convertirá en definitiva.

Art. Innumerado 38.- Diferimiento de la audiencia.- La audiencia podrá diferirse por una sola vez hasta por el término de tres días y siempre que en el escrito de petición correspondiente, conste el mutuo acuerdo de las partes.

Art. Innumerado 39.- Resolución.- En la audiencia única el Juez/a dictará el auto resolutorio que fija la pensión alimenticia definitiva, subsidios y beneficios y la forma de pagarlos, el pago de costas judiciales, honorarios del abogado/a y todos los gastos en los que el actor o actora incurriere por falta de cumplimiento de la obligación por parte del demandado.

Dentro del término de tres días a partir de la notificación del auto resolutorio, las partes podrán solicitar ampliación o aclaración la cual no podrá modificar el monto fijado.

Art. Innumerado 40.- Recurso de apelación.- La parte que no esté conforme con el auto resolutorio, podrá apelarlo ante la Corte Provincial de Justicia, dentro del término de tres días de notificado.

El escrito de apelación deberá precisar los puntos a los que se contrae el recurso y sin este requisito la instancia superior lo tendrá por no interpuesto. En todo caso, la apelación se concederá solamente en el efecto devolutivo. El Juez/a inferior remitirá el expediente al superior dentro del término de cinco días siguientes a la concesión del recurso.

Art. Innumerado 41.- Tramitación en segunda instancia.- Recibido el proceso, la Sala de la Corte Provincial de Justicia, en base a los méritos que constan en el proceso pronunciará su resolución dentro del término de 10 días contados a partir de la recepción. Concluida la tramitación del proceso en segunda instancia la sala remitirá el proceso al Juez/a de primera instancia, en el término de tres días.

Art. Innumerado 42.- Incidentes para aumento o disminución de pensión.- Si cualquiera de las partes demostrare que han variado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para la resolución que fija la pensión alimenticia, el Juez/a, podrá revisar y modificar la resolución, previo el procedimiento establecido en este capítulo.

Será competente para conocer este incidente el mismo Juez/a que fijó la pensión alimenticia salvo los casos de cambio de domicilio del alimentado.

Art. Innumerado 43.- Indexación Automática Anual.- Sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar aumento o reducción de la pensión alimenticia, hasta el 31 de enero de cada año el Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social publicará en los periódicos de mayor circulación nacional, la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, más el porcentaje de inflación que determine el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Las pensiones alimenticias en ningún caso serán inferiores a las mínimas establecidas en la mencionada tabla, por lo que las pensiones alimenticias que fueren inferiores serán indexadas automáticamente sin necesidad de acción judicial de ninguna naturaleza.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. Innumerado 44.- Sanción por incumplimiento de términos y plazos.- El Consejo de la Judicatura sancionará con suspensión de 30 a 45 días a los jueces o juezas que incumplieran los términos, plazos y montos fijados por la presente ley. En caso de reincidencia procederá a la destitución del cargo.

Art. Innumerado 45.- Normas supletorias.- En todo lo no previsto en esta sección, se aplicará el Procedimiento Contencioso General, descrito en el presente código y a falta de éste las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSICIONES GENERALES

Nota del Editor:
Las disposiciones generales de esta sección, son parte de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 643 de 28 de Julio del 2009, que reemplazó el Título V del Libro Segundo: "Del Derecho a Alimentos"


PRIMERA.- El producto de las multas que se impongan de conformidad con este Código, que no tengan destino específico, serán enviadas a la Cuenta Unica del Tesoro Nacional y servirán para financiar los costos de los exámenes de ADN, en los casos previstos en la presente ley o para financiar proyectos relacionados con la reducción de la mora judicial en los juicios de alimentos.

SEGUNDA: Los Jueces/as de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia oficiarán al Consejo Nacional Electoral, a la SENRES, a la Superintendencia de Bancos y Seguros, al Registrador Mercantil, al Registrador de la Propiedad y a cuanta autoridad se requiera, notificando el nombre del deudor, el monto de la obligación vencida con sus respectivos intereses y la obligación de cumplir y hacer cumplir la resolución de inhabilidad prevista en la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Nota del Editor:
Las disposiciones transitorias de esta sección, son parte de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 643 de 28 de Julio del 2009, que reemplazó el Título V del Libro Segundo: "Del Derecho a Alimentos"

PRIMERA.- El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en el plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, elaborará y publicará la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, la que deberá ser elaborada con base en estudios técnicos sobre el monto requerido para la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios.

Una vez que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia se transforme en uno de los Consejos Nacionales de Igualdad, la actualización y fijación de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas será efectuada por el Ministerio de Inclusión Social y Económica.

SEGUNDA.- El Consejo de la Judicatura, en el plazo de hasta noventa días contados a partir de la vigencia de la presente ley, ejecutará un Programa Nacional de Mejoramiento y Modernización de los Juzgados de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia. Dicho programa incluirá: la depuración de los procesos judiciales inactivos o en abandono; eliminación de la mora judicial a través de la fijación masiva de pensiones alimenticias básicas de conformidad con lo que se determina en la presente ley y el establecimiento de medidas emergentes e inmediatas para impedir el retardo del pronunciamiento judicial en materia de fijación de pensiones alimenticias.

En el mismo plazo facúltase al Consejo de la Judicatura la designación provisional y emergente de Jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, en el número que sea necesario para las ciudades de: Quito, Guayaquil, Manta, Santo Domingo de los Colorados, Esmeraldas y en las capitales de provincia que el Consejo determine.

Una comisión especializada del Ministerio de Justicia evaluará los resultados del programa y emitirá el informe respectivo, para que en caso de negligencia o incumplimiento, la Asamblea Nacional inicie el juicio político respectivo contra los y las Vocales del Consejo de la Judicatura.

TERCERA.- El Consejo de la Judicatura en el plazo de treinta días contados a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley, elaborará y dispondrá la inmediata implementación del "Formulario Unico para la Demanda de Pensión Alimenticia y de Incidente de Aumento o Disminución de Pensión Alimentos". El incumplimiento de esta obligación será informado por el Ministerio de Justicia y de ameritarlo dará lugar a la iniciación del respectivo juicio político para la destitución de los y las vocales o miembros de dichos consejos, por parte de la Asamblea Nacional.

CUARTA.- El Consejo de la Judicatura, implementará en el plazo de 120 días, un sistema de acceso directo automatizado a la información sobre los ingresos de los/as obligados/as a prestar alimentos, para cuyo efecto suscribirá el respectivo convenio con el Servicio de Rentas Internas, SRI. Para efectos de otras informaciones, el Consejo de la Judicatura elaborará el respectivo proyecto a fin de efectuar un cruce de información con otros sistemas de registro como el de la Superintendencia de Bancos, el de la propiedad y el mercantil.

Las instituciones descritas y las que determine el Consejo de la Judicatura, implementarán mecanismos gratuitos de entrega automática y por medios electrónicos de información a los jueces a través de sistemas de claves u otros.

QUINTA.- En los juicios de alimentos que, a la fecha de expedición de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, se encuentran en trámite en la Función Judicial y en los que no se haya fijado una pensión provisional de alimentos, fíjase como pensión de alimentos provisional la básica determinada en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.

SEXTA.- A partir de que entre en vigencia la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, ninguna pensión alimenticia podrá ser inferior a la mínima establecida en dicha Tabla.

SEPTIMA.- El Ministerio de Salud Pública implementará en un plazo no mayor de 360 días una Unidad de Investigación Genética en la que se practiquen en forma gratuita los exámenes comparativos de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN).

OCTAVA.- En el plazo de ciento ochenta días a partir de la aprobación de esta ley, los municipios que no han creado las Juntas de Protección de Derechos, tendrán la obligación de hacerlo. El incumplimiento acarreará la correspondiente acción por parte de la Contraloría General del Estado.

DISPOSICION FINAL

Nota del Editor:
Las disposiciones final de esta sección, es parte de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 643 de 28 de Julio del 2009, que reemplazó el Título V del Libro Segundo: "Del Derecho a Alimentos"

PRIMERA: Derógase el Título V Del Libro Segundo "Del Derecho a Alimentos" del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 737 de 3 de enero del 2003

TÍTULO VI
DEL DERECHO DE LA MUJER EMBARAZADA A ALIMENTOS

Art. 148.- Contenido.- La mujer embarazada tiene derecho, desde el momento de la concepción, a alimentos para la atención de sus necesidades de alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención del parto, puerperio, y durante el período de lactancia por un tiempo de doce meses contados desde el nacimiento del hijo o hija; si la criatura muere en el vientre materno, o el niño o niña fallece luego del parto, la protección a la madre subsistirá hasta por un periodo no mayor a doce meses contados desde que se produjo la muerte fetal o del niño o niña.

Art. 149.- Obligados a la prestación de alimentos.- Están obligados a la prestación de alimentos el padre del niño o niña, el presunto padre en el caso del artículo 131, y las demás personas indicadas en el artículo 129.

Si la paternidad del demandado no se encuentra legalmente establecida, el Juez podrá decretar el pago de alimentos, provisional y definitiva, desde que en el proceso obren pruebas que aporten indicios precisos, suficientes y concordantes para llegar a una convicción sobre la paternidad o maternidad del demandado.

Una vez producido el nacimiento, las partes podrán solicitar la práctica de las pruebas biológicas a que se refiere el artículo 131, con las consecuencias señaladas en el mismo artículo.

Art. 150.- Normas aplicables.- En lo que respecta al orden de los obligados, criterios y formas de fijación de esta prestación, apremios, medidas cautelares, subsidios, competencia, procedimiento y más compatibles con la naturaleza de este derecho, se aplicarán a favor de la madre embarazada las normas sobre el derecho de alimentos en favor del hijo o hija.

TITULO VII
DE LA ADOPCION
Capítulo I
Reglas generales

Art. 151.- Finalidad de la adopción.- La adopción tiene por objeto garantizar una familia idónea, permanente y definitiva al niño, niña o adolescente que se encuentren en aptitud social y legal para ser adoptados.

Art. 152.- Adopción plena.- La ley admite solamente la adopción plena, en virtud de la cual se establecen entre el o los adoptantes y el adoptado todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parento filial. En consecuencia, jurídicamente el hijo adoptivo se asimila en todo al hijo consanguíneo.

La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia de origen. No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco extinguidas.

Art. 153.- Principios de la adopción.- La adopción se rige por los siguientes principios específicos:

1. Se recurrirá a la adopción cuando se hubieren agotado las medidas de apoyo a la familia y de reinserción familiar;

2. Se priorizará la adopción nacional sobre la internacional. La adopción internacional será excepcional;

3. Se priorizará la adopción por parte de parejas heterosexuales constituidas legalmente, sobre la adopción por parte de personas solas;

4. Se preferirá como adoptantes a los miembros de la familia de origen del niño, niña o adolescente, hasta el cuarto grado de consanguinidad;

5. El niño y la niña siempre que estén en condiciones de hacerlo deben ser escuchados en el proceso de adopción y sus opiniones serán valoradas de acuerdo al desarrollo evolutivo y emocional de cada uno. Es obligatorio el consentimiento del adolescente;

6. Las personas adoptadas tienen derecho a conocer su condición de tal, su origen, su historia personal y a su familia consanguínea, salvo que exista prohibición expresa de esta última;

7. Los candidatos a adoptantes deberán ser personas idóneas;

8. Los niños, niñas, adolescentes y los candidatos a adoptantes deben recibir una preparación adecuada para la adopción; y,

9. En los casos de adopción de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígenas y afro - ecuatorianas, se preferirá a adoptantes de su propia cultura.

Art. 154.- Incondicionalidad e irrevocabilidad de la adopción.- La adopción no puede ser sujeta a modalidades y, una vez perfeccionada, es irrevocable. Cualquier condición que se imponga por parte de quienes deben prestar su consentimiento se tendrá por no escrita, sin afectarse por ello la validez de la adopción.

Art. 155.- Prohibición de beneficios económicos indebidos.- Se prohíbe la obtención de beneficios económicos indebidos como consecuencia de la adopción. Quien condicione el consentimiento para la adopción a una contraprestación económica y el que intermedie en esta materia con fines de lucro, será sancionado en la forma prevista en este Código.

Art. 156.- Limitación a la separación de hermanos.- Solamente en casos de excepción podrán separarse, por causa de adopción, niños, niñas o adolescentes hermanos que mantengan relaciones familiares entre sí. Cuando se lo hiciere, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar que se conserven la relación personal y la comunicación entre ellos.

La opinión del niño o niña que expresen el deseo de permanecer con sus hermanos, así como la comprobación de un vínculo afectivo entre ellos, deberán ser especialmente considerados por el Juez como antecedentes que hacen no recomendable la adopción. En el mismo caso, el Juez no podrá disponer la adopción contra la voluntad expresa del adolescente.

Art. 157.- Edad del adoptado.- Sólo pueden ser adoptadas personas menores de dieciocho años.
Por excepción se admite la adopción de adultos en los siguientes casos:

a) Cuando tienen con el candidato a adoptante una relación de parentesco dentro del quinto grado de consanguinidad;

b) Cuando han estado integradas al hogar del candidato a adoptante en acogimiento familiar por un período no inferior a dos años;

c) Cuando han estado integradas al hogar del candidato desde su niñez, o desde su adolescencia por un período no inferior a cuatro años; y,

d) Cuando se trata de adoptar al hijo del cónyuge.

En ningún caso se podrá adoptar a personas mayores de veintiún años.

Art. 158.- Aptitud legal del niño, niña o adolescente para ser adoptado.- El Juez sólo podrá declarar que un niño, niña o adolescente está en aptitud legal para ser adoptado, cuando de las investigaciones realizadas se establezca sin lugar a dudas que se encuentra en cualquiera de los siguientes casos:

1. Orfandad respecto de ambos progenitores;

2. Imposibilidad de determinar quienes son sus progenitores o, en su caso, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad;

3. Privación de la patria potestad a ambos progenitores; y,

4. Consentimiento del padre, la madre, o de ambos progenitores, según corresponda, que no hubieren sido privados de la patria potestad.

En los casos de los numerales 1, 3 y 4 el Juez declarará la adoptabilidad siempre que, además de las circunstancias allí descritas, el niño, niña o adolescente carezca de otros parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, o éstos se encuentren imposibilitados para asumir de manera permanente y estable su cuidado y protección.

El Juez que declare la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, deberá notificarlo a la Unidad Técnica de Adopciones de la respectiva jurisdicción, en el plazo máximo de diez días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada.

Art. 159.- Requisitos de los adoptantes.- Los candidatos a adoptantes deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar domiciliados en el Ecuador o en uno de los estados con los cuales el Ecuador haya suscrito convenios de adopción;

2. Ser legalmente capaces;

3. Estar en pleno ejercicio de los derechos políticos;

4. Ser mayores de veinticinco años.

5. Tener una diferencia de edad no menor de catorce ni mayor de cuarenta y cinco años con el adoptado. La diferencia mínima se reducirá a diez años cuando se trate de adoptar al hijo del cónyuge o conviviente, en los casos de unión de hecho que cumpla con los requisitos legales. Estas limitaciones de edad no se aplicarán a los casos de adopciones entre parientes. Tratándose de parejas, los límites de edad se aplicarán al cónyuge, o conviviente más joven;

6. En los casos de pareja de adoptantes, ésta debe ser heterosexual y estar unida por más de tres años, en matrimonio o unión de hecho que cumpla los requisitos legales;

7. Gozar de salud física y mental adecuada para cumplir con las responsabilidades parentales;

8. Disponer de recursos económicos indispensables para garantizar al adoptado la satisfacción de sus necesidades básicas; y,

9. No registrar antecedentes penales por delitos sancionados con penas de reclusión.

Art. 160.- Adopción por el tutor.- El tutor puede adoptar al pupilo una vez que haya cesado legalmente de su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración.

Art. 161.- Consentimientos necesarios.- Para la adopción se requieren los siguientes consentimientos:

1. Del adolescente que va ser adoptado;

2. Del padre y la madre del niño, niña o adolescente que se va a adoptar, que no hayan sido privados de la patria potestad;

3. Del tutor del niño, niña o adolescente;

4. Del cónyuge o conviviente del adoptante, en los casos de matrimonio o unión de hecho que reúna los requisitos legales; y,

5. Los progenitores del padre o madre adolescente que consienta para la adopción de su hijo.

El Juez tiene la obligación de constatar personalmente, en la audiencia correspondiente, que el consentimiento se ha otorgado en forma libre y espontánea; y que la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social ha cumplido con las obligaciones señaladas en el artículo siguiente.

Art. 162.- Asesoramiento a la persona que debe prestar el consentimiento.- La Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social dará asesoramiento gratuito a la persona que deba otorgar el consentimiento para la adopción, sobre el significado y efectos de esta medida de protección; y propondrá las alternativas que preserven el vínculo familiar luego de la adopción. Esta unidad elaborará un informe sobre el cumplimiento de estas obligaciones y lo presentará al Juez que conoce la adopción.

Art. 163.- Adopciones prohibidas.- Se prohíbe la adopción:

1. De la criatura que está por nacer; y,

2. Por parte de candidatos predeterminados, salvo cuando el niño, niña o adolescente a adoptarse sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad del candidato a adoptante, o hijo del cónyuge o conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos legales. No obstante, aun en estos casos los candidatos a adoptantes deben ser declarados idóneos de acuerdo con las reglas generales.

Art. 164.- Personas que debe oírse para la adopción.- En las fases administrativas y judiciales del procedimiento de adopción debe contarse con la opinión del niño o niña que esté en condición de expresarla, y del adolescente en todos los casos.

El Juez oirá a los familiares del niño, niña o adolescente, a la entidad de atención involucrada y a cualquier persona que pueda proporcionar información fundada sobre la inconveniencia de la adopción o de irregularidades en el procedimiento empleado.

Capítulo II
Fase administrativa

Art. 165.- Objeto de la fase administrativa.- Todo proceso judicial de adopción estará precedido de una fase administrativa que tiene por objeto:

1. Estudiar e informar sobre la situación física, sicológica, legal, familiar y social de la persona que va a adoptarse;

2. Declarar la idoneidad de los candidatos a adoptantes; y,

3. Asignar, mediante resolución administrativa, una familia a un niño, niña o adolescente. Esta facultad es privativa del Comité de Asignación Familiar correspondiente.

Art. 166.- Prohibiciones relativas a esta fase.- Se prohíbe:

1. La preasignación de una familia a un niño, niña o adolescente, excepto en casos de difícil adopción, ya sea por enfermedad, discapacidad, edad mayor a 4 años u otros debidamente justificados; y,

2. El emparentamiento de un niño, niña o adolescente antes de la declaratoria legal de adoptabilidad, de la elaboración, presentación y aprobación del informe sobre su situación física, psicológica, legal, familiar y social y de la declaratoria de idoneidad del adoptante.

Los funcionarios de la Unidad Técnica de Adopciones, los representantes legales o funcionarios de las entidades de atención o el Juez, que incumplan con las prohibiciones establecidas en este artículo, serán sancionados de conformidad con el presente Código, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civiles y penales a las que hubiere lugar.

Art. 167.- Organismos a cargo de la fase administrativa.- Los organismos a cargo de la fase administrativa son:

1. Las Unidades Técnicas de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social; y,

2. Los Comités de Asignación Familiar.

Art. 168.- De las Unidades Técnicas de Adopciones.- Corresponde a las Unidades Técnicas de Adopciones:

1. Elaborar o solicitar y aprobar, los informes médicos, psicológicos, legales, familiares y sociales, relativos a la persona que va a adoptarse; y requerir las ampliaciones o aclaraciones que sean necesarias;

2. Estudiar las solicitudes de adopción de los candidatos a adoptantes, evaluar los informes sobre la realización de los cursos de formación de padres adoptivos y declarar su idoneidad;

3. Llevar a cabo el proceso de emparentamiento dispuesto por los Comités de Asignación Familiar y presentar los informes respectivos;

4. Diseñar y ejecutar, directamente o a través de entidades autorizadas para el efecto, el proceso continuo de formación de padres adoptivos y servicios de apoyo después de la adopción; y,

5. Regular los procedimientos para garantizar que el niño, niña o adolescente sea adoptado por la persona o personas más adecuadas a sus necesidades, características y condiciones. Para este efecto, establecerá un sistema nacional integrado de información que cuente con un registro de los candidatos a adoptantes y un registro de los niños, niñas y adolescentes aptos para la adopción.

Todo informe que se requiera en el proceso de adopción debe ser motivado y compromete la responsabilidad solidaria de la Unidad Técnica de Adopciones y de la entidad que lo elaboró.

Estos informes y estudios son reservados y deberán archivarse y conservarse de manera que se asegure este carácter. Podrán acceder a ellos el adoptado que haya cumplido dieciocho años, sus padres adoptivos y las personas legitimadas para la acción de nulidad de la adopción.

Art. 169.- Negativa de solicitud de adopción.- En caso de que la solicitud de adopción sea negada por la respectiva Unidad Técnica de Adopciones, el solicitante podrá interponer recurso administrativo ante el Ministro de Bienestar Social.

Art. 170.- De los Comités de Asignación Familiar.- Los Comités de Asignación Familiar estarán integrados por tres miembros designados; dos por el Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social y uno por el gobierno municipal donde tenga jurisdicción cada comité.
Cada Comité elegirá un Presidente de su seno.

Los Comités de Asignación Familiar serán convocados por su Presidente a petición de la respectiva Unidad Técnica de Adopciones. Los representantes y técnicos de las entidades de atención y los funcionarios de la Unidad Técnica de Adopciones asistirán a las reuniones del Comité con el único objeto de emitir sus criterios técnicos.

La jurisdicción de los Comités de Asignación Familiar será determinada por el Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social en el acto de su creación.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por la Disposición Reformatoria Quinta de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 171.- De los miembros de los Comités de Asignación.- Para ser miembro de los Comités de Asignación Familiar deberá acreditarse conocimientos y experiencia en el trabajo social, psicológico, legal o médico con niñez y adolescencia, especialmente con niños privados de su medio familiar y adopción. No podrán serlo los representantes de las agencias o entidades de adopción, los funcionarios o empleados de las mismas, y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Los miembros de los Comités de Asignación Familiar están sujetos a las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el reglamento.

Art. 172.- La asignación.- La Asignación es la decisión del Comité de Asignación Familiar, expresada mediante resolución administrativa, por la cual se asigna una familia adecuada a determinado niño, niña o adolescente, según sus necesidades, características y condiciones.

La asignación se notificará a los candidatos a adoptantes, a la persona que va a adoptarse y a la Entidad de Atención cuando corresponda.

Las familias adoptantes pueden no aceptar la asignación realizada, de manera motivada, en caso de que ésta no responda a los términos de su solicitud. Si la no aceptación de la asignación se debe a motivos que el Comité considere discriminatorios, dispondrá que la Unidad Técnica de Adopciones elimine a la familia del registro de familias adoptantes.

Art. 173.- Negativa de asignación.- El Comité de Asignación Familiar negará la asignación en los siguientes casos:

1. Cuando los adolescentes no consientan en la asignación o los niños y niñas emitan opinión contraria a su adopción; y,

2. Cuando los candidatos a adoptantes desistan de adoptar al niño, niña o adolescente o no se pronuncien dentro del plazo establecido.

Art. 174.- El emparentamiento.- Una vez hecha la asignación, el Comité de Asignación Familiar dispondrá el establecimiento de una vinculación inicial entre el niño, niña o adolescente a adoptarse y el o los candidatos a adoptantes, con la finalidad de comprobar, en la práctica de la relación, si la asignación ha sido la más adecuada para el niño, niña o adolescente.

Para que tenga lugar el emparentamiento es preciso que tanto el candidato a la adopción como la futura familia adoptiva hayan recibido una preparación adecuada para asumir la relación que inician.

El emparentamiento no genera derechos ni obligaciones para los candidatos a adoptante respecto de la persona a adoptarse.

Capítulo III
Fase judicial

Art. 175.- Juicio de adopción.- El juicio de adopción se iniciará una vez concluida la fase administrativa, y se ajustará al procedimiento señalado en el Capítulo IV, del Título X, del Libro III de este Código.

Art. 176.- Inscripción en el Registro Civil.- La sentencia que conceda la adopción deberá inscribirse en el Registro Civil, para que se cancele el registro original de nacimiento, mediante una anotación marginal que dé cuenta de la adopción, y se practique un nuevo registro en el que no se mencionará esta circunstancia.

Art. 177.- Nulidad de la adopción.- La adopción será anulada por el Juez, en los siguientes casos:

1. Falsedad de los informes o documentos necesarios para concederla;

2. Inobservancia del requisito de edad del adoptado según el artículo 157;

3. Falta de alguno de los requisitos que debe reunir el adoptante, según el artículo 159;

4. Omisión o vicio de los consentimientos requeridos por el artículo 161; y,

5. Incumplimiento de la exigencia contemplada en el artículo 160 para la adopción por el tutor.

Art. 178.- La acción de nulidad.- La nulidad de la adopción sólo podrá ser demandada por el adoptado, por las personas cuyo consentimiento se omitió, en el caso del numeral 4 del artículo anterior, y por la Defensoría del Pueblo.

Esta acción prescribe en el plazo de dos años contados desde la inscripción de la sentencia de adopción en el Registro Civil.

Los legitimados activamente para el ejercicio de la acción de nulidad tienen derecho a acceder a todos los documentos e información que sobre el caso en particular sean necesarios.

Art. 179.- Seguimiento de las adopciones.- Durante los dos años subsiguientes a la adopción, los adoptantes nacionales y los niños, niñas y adolescentes adoptados recibirán asesoría y orientación y quedarán sujetos al control de la Unidad Técnica de Adopciones o de las entidades de atención que ella señale, con el objeto de fortalecer los vínculos familiares que crea la adopción y asegurar el ejercicio pleno de los derechos del adoptado.

Capítulo IV
De la adopción internacional

Art. 180.- Concepto.- Se considera adopción internacional aquella en la que los candidatos a adoptantes, cualquiera sea su nacionalidad, tienen su domicilio habitual en otro Estado con el que el Ecuador haya suscrito un convenio de adopción; así como aquella en la que el o los candidatos a adoptantes son extranjeros, domiciliados en el Ecuador por un tiempo inferior a tres años.

En caso de no estar domiciliado en su país de origen, el solicitante deberá acreditar una residencia mínima de tres años en otro país con el que el Ecuador haya suscrito un convenio de adopción.

Art. 181.- Entidades autorizadas de adopción.- La adopción internacional se realizará únicamente a través de entidades creadas y autorizadas expresa y exclusivamente para esta actividad.

Art. 182.- Requisitos para la adopción internacional.- Además de lo dispuesto en el artículo 182, para que tenga lugar una adopción internacional deben reunirse los siguientes requisitos:

1. La existencia de un tratado o convenio internacional sobre adopción entre el Ecuador y el país de residencia u origen, según el caso, del o de los solicitantes. El país del domicilio debe cumplir con los términos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional;

2. A falta de lo dispuesto en el numeral anterior, la existencia de un convenio sobre adopción entre el Ecuador y una entidad que intermedie la adopción internacional, debidamente acreditada por el país de residencia u origen, según los casos, siempre que este país cumpla con lo dispuesto en los instrumentos internacionales mencionados en el numeral anterior;

3. La autoridad central del país de domicilio de los solicitantes o la autoridad competente de protección de derechos de la niñez y adolescencia, deberán garantizar la idoneidad de los procedimientos y que los niños, niñas y adolescentes adoptados gozarán de todas las garantías y derechos que el país de adopción reconoce a sus nacionales;

4. Que en el país de residencia u origen del o los solicitantes, se contemplen en favor de los adoptados derechos, garantías y condiciones por lo menos iguales a los consagrados por la legislación ecuatoriana, incluida la Convención sobre los Derechos del Niño. Sobre esta garantía debe pronunciarse la Unidad Técnica de Adopciones en el informe que se agregará al procedimiento de adopción;

5. Que el o los candidatos a adoptantes sean extranjeros domiciliados fuera del territorio nacional, domiciliados en el país por un tiempo inferior a tres años o residentes en otro país diferente al de origen por igual período;

6. Que los candidatos a adoptantes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 159 y los del país de domicilio, según el caso; y,

7. Cumplir los demás requisitos que exige este Código para la adopción en general.

Art. 183.- Presentación de la solicitud de adopción.- Cuando los candidatos a adoptantes estén domiciliados en el extranjero, deberán presentar su solicitud de adopción a través de las instituciones públicas competentes del país de su domicilio o de instituciones privadas debidamente acreditadas en el país de residencia y autorizadas por el Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social, con todos los antecedentes, informes y documentos necesarios para su estudio, de acuerdo a los términos del respectivo convenio internacional.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 184.- Procedimiento administrativo.- La solicitud de adopción internacional se presentará ante la Unidad Técnica de Adopciones, la misma que en un plazo no mayor de treinta días y luego de revisar los estudios hechos por los organismos competentes del país de residencia o de origen de los candidatos a adoptantes, emitirá un informe sobre el cumplimiento de las exigencias contenidas en la ley y los convenios internacionales, y declarará la idoneidad de los adoptantes.

Si el informe de la Unidad Técnica de Adopciones da cuenta de omisiones o errores en la solicitud y su documentación anexa, se lo notificará al o los peticionarios para que la completen o rectifiquen en un plazo no mayor de sesenta días, luego de lo cual dicha Unidad procederá a denegar la solicitud o aprobarla y declarar la idoneidad del o los solicitantes.

De la negativa de la solicitud, podrá recurrirse ante el Ministro de Bienestar Social.

El emparentamiento y asignación se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Código.

Art. 185.- Traslado del adoptado al exterior.- Una vez ejecutoriada la sentencia de adopción, el Juez autorizará la salida del adoptado del país sólo si se cumplen las siguientes condiciones:

1. Que viaje en compañía de por lo menos uno de los adoptantes; y,

2. Que la autoridad central confiera el certificado al que se refiere el literal d) del artículo 17 de la Convención de La Haya sobre adopciones internacionales.

Art. 186.- Seguimiento de las adopciones internacionales.- El Estado, a través de la autoridad central de adopciones, tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento periódico de la residencia y condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes adoptados de conformidad con las normas de este título; y de exigir que se tomen las medidas que sean necesarias, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes, para mejorar dichas condiciones cuando se compruebe que no son adecuadas para el desarrollo integral de los adoptados.

Es responsable, asimismo, de requerir anualmente a los centros e instituciones extranjeras que han patrocinado adopciones internacionales, los informes de seguimiento a que se encuentran obligadas en virtud de dichos instrumentos internacionales.

Las responsabilidades señaladas en los incisos anteriores cesarán luego de transcurridos dos años desde la fecha de la adopción. En los convenios deberá estipularse que este seguimiento será cuatrimestral durante el primer año y semestral en el segundo.

La información reunida por las acciones descritas en este artículo se remitirá a la Unidad Técnica de Adopciones, que llevará una estadística actualizada sobre el cumplimiento que dan los distintos países y entidades de adopción internacional a los compromisos asumidos. El incumplimiento en la presentación de los informes de seguimiento será causal suficiente para dar por terminado el convenio internacional de adopción.

Art. 187.- Obligaciones para las entidades de adopción.- Las entidades de adopción internacional están obligadas a:

1. Mantener un representante legal en el Ecuador;

2. Estar amparadas por un convenio de adopción vigente;

3. Acreditar la autorización para gestionar adopciones internacionales, otorgada por la autoridad central de adopciones, o sus delegados, del país del domicilio de los adoptantes donde vivirá la persona adoptada;

4. Contar con el registro e inscripción del programa ante el Ministerio de Bienestar Social;

5. Garantizar capacidad de seguimiento en el exterior de los niños, niñas y adolescentes adoptados;

6. Informar pormenorizadamente a los solicitantes sobre los gastos de la adopción; y,

7. Facilitar el acceso de la autoridad competente de control a su información administrativa y financiera.

Art. 188.- Convenios internacionales sobre adopción.- El Estado no podrá suscribir convenios internacionales sobre adopción que no respeten por lo menos los derechos, garantías y procedimientos establecidos en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, los instrumentos internacionales sobre la materia, el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, el presente Código y las políticas definidas por el Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social.

En dichos convenios deberá estipularse, por lo menos:

1. Los requisitos mínimos que deben cumplirlos candidatos a adoptantes, que en ningún caso podrán ser inferiores a los exigidos para la adopción nacional;

2. El señalamiento de mecanismos de evaluación del convenio;

3. El compromiso de rendición de cuentas en todos aquellos asuntos que sean requeridos por la autoridad central; y,

4. La obligación de la contraparte de remitir los informes que le sean solicitados.

En la negociación de convenios, deberá, procurarse se contemple la prerrogativa del país de dar por terminado unilateralmente el convenio en caso de incumplimiento.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 189.- La adopción receptiva.- Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que en virtud de la adopción por ecuatorianos o extranjeros residentes en el Ecuador se radiquen definitivamente en el país, gozarán de todos los derechos, garantías, atributos, deberes y responsabilidades que la ley y los instrumentos internacionales, confieren según el régimen de adopción nacional.

LIBRO TERCERO
DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 190.- Definición y objetivos del sistema.- El Sistema Nacional Descentralizado de Protección integral a la Niñez y Adolescencia es un conjunto articulado y coordinado de organismos, entidades y servicios, públicos y privados, que definen, ejecutan; controlan y evalúan las políticas, planes, programas y acciones, con el propósito de garantizar la protección integral de la niñez y adolescencia; define medidas, procedimientos; sanciones y recursos, en todos los ámbitos, para asegurar la vigencia, ejercicio, exigibilidad y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establecidos en este Código, la Constitución Política y los instrumentos jurídicos internacionales.

Art. 191.- Principios rectores.- El Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia se fundamenta en los principios consagrados por la Constitución Política de la República, los instrumentos internacionales y el presente Código.

Obedece, además, a principios específicos que informan su construcción como sistema: la participación social, la descentralización y desconcentración de sus acciones; la legalidad, la economía procesal, la motivación de todo acto administrativo, y jurisdiccional, la eficiencia y eficacia; y la corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad.

Art. 192.- Organismos del sistema.- El Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia está integrado por tres niveles de organismos:

1. Organismos de definición, planificación, control y evaluación de políticas, que son:

a) El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia; y,

b) Los Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia;

2. Organismos de protección, defensa y exigibilidad de derechos. Son:

a) Las Juntas Cantonales de Protección de Derechos;

b) La Administración de Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia; y,

c) Otros organismos.

3. Organismos de ejecución de políticas, planes, programas y proyectos. Son:

a) Las entidades publicas de atención; y,

b) Las entidades privadas de atención.

TÍTULO II
DE LAS POLITICAS Y PLANES DE PROTECCION INTEGRAL
Art. 193.- Políticas de Protección integral.- Las políticas de protección integral son el conjunto de directrices de carácter público; dictadas por los organismos competentes, cuyas acciones conducen a asegurar la protección integral de los derechos y garantías de la niñez y adolescencia.

El Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia contempla cinco tipos de políticas de protección integral, a saber:

1. Las políticas sociales básicas y fundamentales, que se refieren a las condiciones y los servicios universales a que tienen derecho todos los niños, niñas y adolescentes, de manera equitativa y sin excepción, como la protección a la familia, la educación; la salud, la nutrición, la vivienda, el empleo de los progenitores y la seguridad social, entre otras;

2. Las políticas de atención emergente, que aluden a servicios destinados a la niñez y adolescencia en situación de pobreza extrema, crisis económico - social severa o afectada por desastres naturales o conflictos armados;

3. Las políticas de protección especial, encaminadas a preservar y restituir los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situaciones de amenaza o violación de sus derechos, tales como: maltrato, abuso y explotación sexual, explotación laboral y económica, tráfico de niños, niños privados de su medio familiar, niños hijos de emigrantes, niños perdidos; niños hijos de madres y padres privados de libertad, adolescentes, infractores, niños desplazados, refugiados o con discapacidades; adolescentes embarazadas, etc.;

4. Las políticas de defensa, protección y exigibilidad de derechos, encaminadas a asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y,

5. Las políticas de participación, orientadas a la construcción de la ciudadanía de niños, niñas y adolescentes.
Los Planes de Protección Integral que se diseñen para alcanzar las finalidades de las políticas de protección integral de los derechos de niños, niñas, y adolescentes deben contemplar la acción coordinada de todos los entes responsables, en el ámbito nacional y local, de manera de optimizar los recursos y esfuerzos que se realizan.

TÍTULO III
ORGANISMOS DE DEFINICION, PLANIFICACION, CONTROL Y EVALUACION DE POLITICAS

Art. 194.- Naturaleza jurídica.-

Nota del Editor: 
Artículo Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 195.- Funciones del Consejo Nacional.- Corresponde al Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social:

a) Definir y evaluar el cumplimiento de la Política Nacional de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, asegurar la correspondencia de las políticas sectoriales y seccionales con la política nacional de protección integral y exigir de los organismos responsables su cumplimiento;

b) Nota del Editor: Literal Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

c) Nota del Editor: Literal Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

d) Nota del Editor: Literal Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

e) Nota del Editor: Literal Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

f) Nota del Editor: Literal Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

g) Definir la política nacional de adopciones y vigilar su cumplimiento;

h) Establecer los Comités de Asignación Familiar, determinar la jurisdicción de cada uno y designar a los miembros que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en este Código;

i) Designar las autoridades centrales para la aplicación de instrumentos jurídicos internacionales y determinar el organismo técnico responsable de realizar el seguimiento y control del cumplimiento de los compromisos, asumidos por el Estado Ecuatoriano en dichos instrumentos y de elaborar los informes correspondientes;

j) Proponer a los representantes del Estado Ecuatoriano ante organismos internacionales del área de niñez y adolescencia, considerando candidatos que por su experiencia garanticen una representación adecuada;

k) Promover la suscripción de convenios, tratados y otros instrumentos internacionales que tengan relación con los niños, niñas y adolescentes en el ámbito nacional, apoyar las iniciativas que en este ámbito se promuevan desde los Concejos Cantonales;

l) Nota del Editor: Literal Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

m) Nota del Editor: Literal Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

n) Nota del Editor: Literal Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

o) Nota del Editor: Literal Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

p) Nota del Editor: Literal Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

q) Nota del Editor: Literal Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

r) Nota del Editor: Literal Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

s) Nota del Editor: Literal Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

t) Nota del Editor: Literal Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

u) Nota del Editor: Literal Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 196.- Integración y duración de sus miembros.-

Nota del Editor: 
Artículo Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 197.- Forma de elección.-

Nota del Editor: 
Artículo Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 198.- Normas de funcionamiento.-

Nota del Editor: 
Artículo Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014

Capítulo I
La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia
Art. 199.- Naturaleza jurídica y dependencia orgánico-funcional.-

Nota del Editor: 
Artículo Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 200.- El Secretario Ejecutivo Nacional.-

Nota del Editor: 
Artículo Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Capítulo II
Los Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia

Art. 201.- Naturaleza jurídica.-

Nota del Editor: 
Artículo Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 202.- Funciones.-

Nota del Editor: 
Artículo Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 203.- Constitución e integración.-

Nota del Editor: 
Artículo Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 204.- La Secretaría Ejecutiva.-

Nota del Editor: 
Artículo Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

TÍTULO IV
DE LOS ORGANISMOS DE PROTECCION, DEFENSA Y EXIGIBILIDAD DE DERECHOS
Capítulo I
Las Juntas Cantonales de Protección de Derechos
Art. 205.- Naturaleza Jurídica.- Las Juntas Cantonales de Protección de Derechos son órganos de nivel operativo, con autonomía administrativa y funcional, que tienen como función pública la protección de los derechos individuales y colectivos de los niños, niñas y adolescentes, en el respectivo cantón.

Las organizará cada municipalidad a nivel cantonal o parroquial, según sus planes de desarrollo social. Serán financiadas por el Municipio con los recursos establecidos en el presente Código y más leyes.

Art. 206.- Funciones de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos.- Corresponde a las Juntas de Protección de Derechos:

a) Conocer, de oficio o a petición de parte, los casos de amenaza o violación de los derechos individuales de niños, niñas y adolescentes dentro de la jurisdicción del respectivo cantón; y disponer las medidas administrativas de protección que sean necesarias para proteger el derecho amenazado o restituir el derecho violado;

b) Vigilar la ejecución de sus medidas;

c) Interponer las acciones necesarias ante los órganos judiciales competentes en los casos de incumplimiento de sus decisiones;

d) Requerir de los funcionarios públicos de la administración central y seccional, la información y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones;

e) Llevar el registro de las familias, adultos, niños, niñas y adolescentes del respectivo Municipio a quienes se haya aplicado medidas de protección;

f) Denunciar ante las autoridades competentes la comisión de infracciones administrativas y penales en contra de niños, niñas y adolescentes;

g) Vigilar que los reglamentos y prácticas institucionales de las entidades de atención no violen los derechos de la niñez y adolescencia; y,

h) Las demás que señale la ley.

Procurarán, con el apoyo de las entidades autorizadas, la mediación y la conciliación de las partes involucradas en los asuntos que conozcan, de conformidad con la ley.

Art. 207.- Integración de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos.- La Junta Cantonal de Protección de Derechos se integrará con tres miembros principales y sus respectivos suplentes, los que serán elegidos por el Concejo Cantonal de la Niñez y Adolescencia de entre candidatos que acrediten formación técnica necesaria para cumplir con las responsabilidades propias del cargo, propuestos por la sociedad civil. Durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez.

El Reglamento que dicte el Presidente de la República a propuesta del Consejo Nacional establecerá los demás requisitos que deben reunirse para ser miembro de estas Juntas, las inhabilidades e incompatibilidades y los procedimientos para proponerlos y elegirlos.

Capítulo II
Otros organismos del sistema

Art. 208.- Descripción.- Forman parte, además, del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia la Defensoría del Pueblo, con las funciones, señaladas en la Constitución y la ley, las Defensorías Comunitarias de la Niñez y Adolescencia y la Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las Defensorías Comunitarias de la Niñez y Adolescencia son formas de organización de la comunidad, en las parroquias, barrios y sectores rurales, para la promoción, defensa y vigilancia de los derechos de la niñez y adolescencia. Podrán intervenir en los casos de violación a los derechos de la niñez y adolescencia y ejercer las acciones administrativas y judiciales que estén a su alcance cuando sea necesario, coordinarán su actuación con la Defensoría del Pueblo.

La Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes interviene en el Sistema exclusivamente para el cumplimiento de las tareas asignadas por la ley a los cuerpos policiales, que desarrollará en coordinación con los demás organismos del Sistema y cuerpos policiales. Estará conformada con personal técnico que haya aprobado cursos de especialización en materias relacionadas con la protección de derechos de la niñez y adolescencia.

El reglamento contemplará las funciones específicas de estos organismos al interior del sistema.

TÍTULO V
DE LOS ORGANISMOS DE EJECUCION DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION
Art. 209.- Definición y naturaleza jurídica.- Los organismos de ejecución de políticas, planes, programas y proyectos, son entidades públicas y privadas de atención que tienen a su cargo la ejecución de políticas, planes, programas, proyectos, acciones y medidas de protección y sanción, de acuerdo a las políticas y planes definidos por los organismos competentes y a las instrucciones de la autoridad que legitimó su funcionamiento.

Art. 210.- Eficacia y legalidad de su acción.- Las entidades de atención deben realizar sus actividades en la forma que asegure la vigencia y protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, con estricto apego a las disposiciones de este Código, de los reglamentos y de las instrucciones de la autoridad que legitimó su funcionamiento.
Art. 211.- Obligaciones de las entidades de atención.- Las entidades de atención y los programas que ejecuten deberán cumplir con las siguientes obligaciones generales:

a) Promover las relaciones personales y directas con la familia e impulsar actividades que permitan el fortalecimiento del vínculo o la reinserción familiar en el menor tiempo posible, según los casos;

b) Realizar acciones educativas con los familiares al cuidado del niño, niña o adolescente;

c) Proveer de atención personalizada y desarrollo de actividades educativas y recreativas con cada niño, niña y adolescente, de acuerdo con sus necesidades de desarrollo;

d) Cumplir los estándares nacionales de calidad, seguridad e higiene, además de los que en cada caso señale la autoridad que legitimó su funcionamiento;

e) Disponer de los recursos económicos, humanos y materiales adecuados, a los programas que ejecuten;

f) Remitir informes periódicos y pormenorizados sobre la marcha de sus programas, al organismo que autorizó su registro y funcionamiento;

g) Garantizar que los niños, niñas y adolescentes cuenten con los documentos públicos de identidad;

h) Realizar todas las acciones sociales, legales y administrativas orientadas a definir y solucionar la situación física, psicológica, legal, familiar y social del niño, niña y adolescente;

i) Proveer atención médica, odontológica, legal, psicológica y social;

j) Garantizar alimentación, vestuario e implementos necesarios para la higiene y aseo personal;

k) Poner en conocimiento de la autoridad competente la situación de amenaza o violación de derechos;

l) Poner en conocimiento de la autoridad competente los cambios del estatus legal de los niños, niñas y adolescentes con el fin de que ésta adopte las medidas correspondientes;

m) Garantizar el ingreso y permanencia de niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo, cuando corresponda;

n) Mantener expedientes completos y actualizados de cada niño, niña o adolescente; y,

o) Las demás que se establezcan en este Código, leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones de la autoridad que legitimó su funcionamiento.

Art. 212.- Registro de las entidades de atención.- Las entidades de atención deberán solicitar el registro al ministerio respectivo, para lo que presentarán el programa de atención, su financiamiento y los demás documentos que se señalen en el Reglamento. El registro de las entidades de atención tendrá una vigencia de dos años renovables indefinidamente. En los casos de negativa de registro o de la inscripción de un programa, la entidad afectada podrá recurrir al ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social, contra cuya resolución no habrá recurso alguno. La entidad de atención podrá volver a presentar una solicitud de registro o de inscripción de un programa, cuando haya superado las razones por las cuales se le negó. El ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social podrá revocar en cualquier momento, mediante resolución motivada en los términos que exige la Constitución de la República, el registro de la entidad o la inscripción del programa, cuando no cumplan las finalidades autorizadas o considere que de algún modo amenazan o violan los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Nota del Editor: 
Artículo sustituido por la Disposición Reformatoria séptima de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 213.- Control y sanciones.- Las entidades de atención y los programas que ejecuten estarán sujetas al control, fiscalización y evaluación, por lo menos una vez al año, por los organismos que autorizaron su registro y funcionamiento.

En caso de incumplimiento de las disposiciones de este Código o de las finalidades específicas para las que fueron autorizadas, el organismo de control mencionado en el inciso anterior impondrá a las entidades de atención una de las siguientes sanciones, observando el principio de proporcionalidad entre la infracción y la pena:

a) Amonestación escrita y plazo para superar la causa que motiva la sanción;

b) Multa de quinientos a cinco mil dólares, que se duplicará en caso de reincidencia;

c) Suspensión de funcionamiento, por un período de tres meses a dos años;

d) Cancelación de uno o más programas; y,

e) Cancelación de la autorización y registro.

La aplicación de sanciones se hará luego de comprobado el incumplimiento, mediante un procedimiento administrativo que asegure el respeto a las garantías del debido proceso.

Art. 214.- Obligaciones de las escuelas, colegios y centros de salud.- Las entidades que brinden servicios de educación y las de salud, públicas y privadas, deberán cumplir con las medidas de protección y resoluciones administrativas y judiciales que emitan las autoridades correspondientes y con los estándares de calidad establecidos.

TÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales

Art. 215.- Concepto.- Las medidas de protección son acciones que adopta la autoridad competente, mediante resolución judicial o administrativa, en favor del niño, niña o adolescente, cuando se ha producido o existe el riesgo inminente de que se produzca una violación de sus derechos por acción u omisión del Estado, la sociedad, sus progenitores o responsables o del propio niño o adolescente. En la aplicación de las medidas se deben preferir aquellas que protejan y desarrollen los vínculos familiares y comunitarios.

Las medidas de protección imponen al Estado, sus funcionarios o empleados o cualquier particular, incluidos los progenitores, parientes, personas responsables de su cuidado, maestros, educadores y el propio niño, niña o adolescentes, determinadas acciones con el objeto de hacer cesar el acto de amenaza, restituir el derecho que ha sido vulnerado y asegurar el respeto permanente de sus derechos.

Art. 216.- Concurrencia de medidas: Pueden decretarse una o más medidas de protección para un mismo caso y aplicarse en forma simultánea o sucesiva. Su aplicación no obsta la imposición de las sanciones que el caso amerite.

Art. 217.- Enumeración de las medidas de protección.- Las medidas de protección son administrativas y judiciales.

Además de las contempladas en el Título IV del Libro Primero y en otros cuerpos legales, son medidas administrativas de protección:

1. Las acciones de carácter educativo, terapéutico, sicológico o material de apoyo al núcleo familiar, para preservar, fortalecer o restablecer sus vínculos en beneficio del interés del niño, niña o adolescente;

2. La orden de cuidado del niño, niña o adolescente en su hogar;

3. La reinserción familiar o retorno del niño, niña y adolescente a su familia biológica;

4. La orden de inserción del niño, niña o adolescente o de la persona comprometidos en la amenaza o violación del derecho, en alguno de los programas de protección que contempla el Sistema y que, a juicio de la autoridad competente, sea el más adecuado según el tipo de acto violatorio, como por ejemplo, la orden de realizar las investigaciones necesarias para la identificación y ubicación del niño, niña o adolescente o de sus familiares y el esclarecimiento de la situación social, familiar y legal del niño, niña o adolescente, la orden de ejecutar una acción determinada para la restitución del derecho conculcado, tal como: imponer a los progenitores la inscripción del niño, niña o adolescente en el Registro Civil o disponer que un establecimiento de salud le brinde atención de urgencia o que un establecimiento educativo proceda a matricularlo, etc.;

5. El alejamiento temporal de la persona que ha amenazado o violado un derecho o garantía, del lugar en que convive con el niño, niña o adolescente afectado; y,

6. La custodia de emergencia del niño, niña o adolescente afectado, en un hogar de familia o una entidad de atención, hasta por setenta y dos horas, tiempo en el cual el Juez dispondrá la medida de protección que corresponda.

Son medidas judiciales: el acogimiento familiar, el acogimiento institucional y la adopción.

Art. 218.- Autoridad competente y entidades autorizadas.- Son competentes para disponer las medidas de protección de que trata este título, los Jueces de la Niñez y Adolescencia, las Juntas Cantonales de Protección de Derechos y las entidades de atención en los casos contemplados en este Código.

Las medidas judiciales de protección sólo pueden ser ordenadas pon los Jueces de la Niñez y Adolescencia.

Las medidas administrativas pueden ser dispuestas indistintamente, por los Jueces de la Niñez y Adolescencia y las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, según quien haya prevenido en el conocimiento de los hechos que las justifican.

Las entidades de atención sólo podrán ordenar medidas administrativas de protección, en los casos expresamente previstos en el presente Código.

De las medidas dispuestas por las Juntas Cantonales de Protección de Derechos y las entidades de atención puede recurrirse ante los Jueces de la Niñez y Adolescencia, contra cuya resolución en esta materia no cabrá recurso alguno.

Art. 219.- Seguimiento, revisión, evaluación y revocatoria de las medidas.- Las Juntas de Protección de Derechos y los Jueces de la Niñez y Adolescencia tienen la responsabilidad de hacer el seguimiento de las medidas de protección que han ordenado, revisar su aplicación y evaluar periódicamente su efectividad, en relación con las finalidades que se tuvieron al momento de decretarlas.

Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas por la autoridad que las impuso.

Capítulo II
El acogimiento familiar

Art. 220.- Concepto y finalidad.- El acogimiento familiar es una medida temporal de protección dispuesta por la autoridad judicial, que tiene como finalidad brindar a un niño, niña o adolescente privado de su medio familiar, una familia idónea y adecuada a sus necesidades, características y condiciones.

Durante la ejecución de esta medida, se buscará preservar, mejorar o fortalecer los vínculos familiares, prevenir el abandono y procurar la inserción del niño, niña o adolescente a su familia biológica, involucrando a progenitores y parientes.

Art. 221.- Limitación del acogimiento familiar.- La situación de pobreza de los progenitores y de los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad en línea recta o colateral no es por sí misma razón suficiente para resolver el acogimiento familiar.

Art. 222.- Condiciones del acogimiento familiar.- El acogimiento familiar deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Ejecutarse en un hogar previamente calificado para el efecto, por la autoridad competente;

2. Ejecutarse en una vivienda que, por su ubicación, permita que los niños, niñas y adolescentes sujetos a la medida, participen normalmente de la vida comunitaria y puedan utilizar todos los servicios que ésta ofrece;

3. Asegurar a los niños, niñas y adolescentes un adecuado proceso de socialización y garantizarles seguridad y estabilidad emocional y afectiva; y,

4. Garantizar que las relaciones del niño, niña o adolescente acogido se desarrollen en un contexto familiar y sean personalizadas, de forma que se posibilite la construcción de su identidad y el desarrollo de la personalidad.

El reglamento establecerá los requisitos que deben reunir los acogientes y más condiciones que deben reunirse para la declaratoria de idoneidad.

Art. 223.- Derecho a contribución, económica.- El niño, niña o adolescente que se encuentre en acogimiento familiar tiene derecho a percibir por parte de sus familiares hasta el tercer grado de consanguinidad, y en ausencia o imposibilidad de éstos, por parte del Estado y los gobiernos seccionales, un aporte económico mensual suficiente para cubrir sus necesidades durante el tiempo que dure el acogimiento. La cuantía de este aporte económico será fijada semestralmente por el Juez de la Niñez y Adolescencia.

Art. 224.- Ejecutores del acogimiento familiar.- El acogimiento familiar se ejecutará a través de familias registradas en una entidad de atención autorizada para realizar estos programas.

Para ejecutar un programa de acogimiento familiar, la entidad de atención, además de cumplir los estándares generales, deberá presentar un programa de formación para las personas y familias acogientes.

Art. 225.- Prelación para el acogimiento familiar.- Para el acogimiento familiar se seguirá el siguiente orden de prelación:

1. La familia a la cual ambos progenitores o el padre o la madre según quien ejerza la patria potestad, haya entregado al niño, niña o adolescente para su cuidado y crianza; y,

2. Una familia que garantice la protección y desarrollo integral del niño, niña o adolescente, preferentemente de su etnia, pueblo o cultura.

Todas las personas a quienes se encomiende el cuidado y protección de un niño, niña o adolescente en acogimiento familiar deben estar inscritas en un programa de acogimiento que les proporcionará la formación y capacitación necesarias y supervisará el desempeño de su cometido. Las personas señaladas en el numeral 1 se inscribirán en uno de los programas a los que se refiere el artículo anterior, desde que se formalice el acogimiento.

Art. 226.- Deberes y obligaciones de las entidades de acogimiento familiar.- Además de las obligaciones generales a toda entidad de atención, aquella que ejecute programas de acogimiento familiar, deberá cumplir las siguientes obligaciones específicas:

1. Asumir la representación legal del niño, niña o adolescente acogido, cuando la resolución así lo determine;

2. Presentar oportunamente a la autoridad competente el proyecto global de la familia y el proyecto integral de atención al niño, niña o adolescente acogido y velar por su cumplimiento;

3. Procurar el fortalecimiento de los lazos familiares y la superación de las causas que motivaron la medida;

4. Informar periódicamente a la autoridad competente la situación general del acogido o, en cualquier momento si cambian las circunstancias que motivaron la medida, para que ésta la ratifique, modifique o termine;

5. Participar en el esclarecimiento de la situación jurídica del niño, niña o adolescente privado de su medio familiar; y,

6. Agotar todas las acciones necesarias para reinsertar al niño, niña o adolescente en su familia.

Art. 227.- Deberes y derechos de la familia del niño, niña o adolescente: Los progenitores o miembros de la familia del niño, niña y adolescente dentro del tercer grado de consanguinidad en línea recta o colateral tienen los siguientes derechos y deberes en el acogimiento familiar:

1. Cooperar en las decisiones que afecten al niño, niña o adolescente acogido;

2. Participar en la determinación de los aspectos generales en los que la familia del niño, niña o adolescente se propone cambiar para mejorar las relaciones al interior de la familia, y contribuir para su cumplimiento;

3. Participar en la determinación y ejecución de los aspectos educativos, emocionales, físicos, psicológicos y afectivos que deben impulsarse para el crecimiento y desarrollo integral del niño, niña o adolescente y apoyar su cumplimiento;

4. Contribuir económicamente, según sus posibilidades, a la manutención del niño, niña o adolescente sujeto de acogimiento; y,

5. Mantener las referencias, vínculos, visitas y atenciones con relación a su hijo, hija o familiar acogido.

A falta o ausencia de las personas referidas en este articulo, se procurará la colaboración de las personas o familia con las que estuvo el niño, niña o adolescente antes del acogimiento.

Art. 228.- Derechos y responsabilidades del niño, niña o adolescente acogido: El niño, niña o adolescente acogido tiene los siguientes derechos y responsabilidades específicas:

1. Ser informado de la naturaleza de la medida y expresar su opinión para el acogimiento, según su desarrollo evolutivo;

2. Recibir de las personas que lo acogen cuidado y atención adecuados;

3. Participar en la ejecución del proyecto de vida que comprenda todas las áreas para su desarrollo integral; y,

4. Guardar respeto y colaborar con la familia acogiente y la entidad autorizada para el cumplimiento de los objetivos del acogimiento familiar.

Art. 229.- Terminación del acogimiento familiar: El acogimiento familiar termina por:

1. La reinserción del niño, niña o adolescente en su familia biológica;

2. La adopción del niño, niña o adolescente;

3. La emancipación legal del acogido, por las causas previstas en los ordinales 2o. y 4o. del artículo 328 del Código Civil; y,

4. Resolución de la autoridad que dispuso la medida.

Art. 230.- Prohibición de lucro.- Se prohíbe la obtención de lucro como consecuencia del acogimiento familiar.

Art. 231.- Opción para adoptar a niños acogidos: Las personas que hayan tenido a un niño, niña o adolescente en acogimiento familiar, tendrán opción prioritaria para su adopción, siempre que cumplan con los requisitos legales.

Capítulo III
ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL

Art. 232.- Concepto y finalidad: El acogimiento institucional es una medida transitoria de protección dispuesta por la autoridad judicial, en los casos en que no sea posible el acogimiento familiar, para aquellos niños, niñas o adolescentes que se encuentren privados de su medio familiar. Esta medida es el último recurso y se cumplirá únicamente en aquellas entidades de atención debidamente autorizadas.

Durante la ejecución de esta medida, la entidad responsable tiene la obligación de preservar, mejorar, fortalecer o restituir los vínculos familiares, prevenir el abandono, procurar la reinserción del niño, niña o adolescente en su familia biológica o procurar su adopción.

Art. 233.- Terminación del acogimiento institucional.- El acogimiento institucional termina por:

1. Reinserción del niño, niña o adolescente en su familia biológica;

2. Acogimiento familiar;

3. Adopción del niño, niña o adolescente;

4. Emancipación legal del acogido; y,

5. Resolución de la autoridad competente que lo dispuso.

Art. 234.- Normas aplicables al acogimiento institucional.- Son aplicables al acogimiento institucional las disposiciones de acogimiento familiar pertinentes, especialmente las referidas a la limitación de acogimiento por pobreza, contribución económica, deberes y obligaciones del acogiente, deberes y derechos de los niños, niñas y adolescentes y su familia, así como la prohibición de lucro.

TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
Art. 235.- Procedencia y órgano competente.- El procedimiento reglado en este título se aplica para la sustanciación de los siguientes asuntos:

a) La aplicación de medidas de protección cuando se ha producido una amenaza o violación de los derechos individuales o colectivos de uno o más niños, niñas o adolescentes;

b) El conocimiento y sanción de las infracciones sancionadas con amonestación; y,

c) El conocimiento y sanción de las irregularidades cometidas por las entidades de atención, le compete a los órganos que registraron y autorizaron a la entidad infractora.

El conocimiento y resolución de los asuntos señalados en los literales a) y b) corresponde a la Junta Cantonal de Protección de Derechos del cantón en que se produjo la amenaza, violación de derecho o infracción.

Art. 236.- Legitimación activa.- Sin perjuicio de la facultad de los órganos competentes para actuar de oficio y de los casos en que se concede acción pública, pueden proponer la acción administrativa de protección:

1. El niño, niña o adolescente afectado;

2. Cualquier miembro de su familia, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

3. La Defensoría del Pueblo;

4. Las Defensorías Comunitarias; y,

5. Cualquier otra persona o entidad que tenga interés en ello.

Art. 237.- Inicio del procedimiento.- El procedimiento administrativo de protección de derechos puede iniciarse de oficio o mediante denuncia verbal o escrita en la que se señalará:

1. El organismo ante el cual se comparece;

2. Los nombres, apellidos, edad y domicilio del denunciante y la calidad en la que comparece;

3. La identificación más detallada posible del niño, niña o adolescente afectado;

4. La identificación más detallada posible de la persona o entidad denunciada; y,

5. Las circunstancias del hecho denunciado, con indicación del derecho afectado o de la irregularidad imputada.

Dentro de las cuarenta y ocho horas de conocido el hecho o recibida la denuncia, el organismo, administrativo avocará conocimiento y señalará día y hora para la audiencia de contestación.

La citación para la audiencia se practicará personalmente o mediante una boleta dejada en el domicilio del citado en día y hora hábiles.

Art. 238.- Audiencia.- En la audiencia se oirán los alegatos verbales de las partes, comenzando por el denunciante, concluidos los cuales se oirá reservadamente al adolescente, en todo caso, o al niño o niña que estén en condiciones de expresar su opinión.

A continuación, el organismo sustanciador procurará la conciliación de las partes, si la naturaleza del asunto lo permite, de conformidad con la ley. Así mismo, puede remitir el caso a un centro especializado de mediación.

Si las partes concilian, se dispondrá una medida de protección tendiente a favorecer las relaciones entre los afectados y se determinarán los mecanismos de evaluación y seguimiento de la medida. En caso contrario, si existen hechos que deban ser probados, el organismo sustanciador convocará de inmediato a una nueva audiencia para la rendición de pruebas, la que deberá celebrarse a más tardar dentro de los siguientes cinco días hábiles.

El organismo sustanciador tendrá la facultad de disponer las pruebas e investigaciones que considere necesarias.

Art. 239.- Audiencia de prueba.- Las partes rendirán todas sus pruebas en la misma audiencia, luego de lo cual podrán exponer verbalmente sus alegatos, comenzando por la parte denunciante. Si el organismo sustanciador lo estima necesario por la extensión de las pruebas, podrá establecer un receso de hasta tres días hábiles.

Art. 240.- Resolución.- El organismo sustanciador pronunciará su resolución definitiva en la misma audiencia o, a más tardar, dentro de los dos días hábiles siguientes.

Los requerimientos de las acciones de protección si son urgentes, deberán cumplirse de inmediato o en su defecto dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución correspondiente, la misma que podrá hacerse en la misma audiencia. En caso de incumplimiento del requerimiento, el denunciante o la Junta Cantonal de Protección recurrirán al Juez de la Niñez y Adolescencia para la aplicación de las sanciones por violación a los derechos. Para este efecto se observará el trámite correspondiente de la acción de amparo constitucional.

Art. 241.- Impugnación.- Contra la resolución pronunciada por el organismo sustanciador, sólo caben los siguientes recursos:

1. De reposición, que debe proponerse en el término de tres días, ante el mismo organismo que la pronunció, quien la resolverá en el término de cuarenta y ocho horas; y,

2. De apelación, ante el Juez de la Niñez y Adolescencia con jurisdicción correspondiente al órgano que pronunció el fallo o denegó a trámite la petición. La apelación debe interponerse en el término de tres días contados desde que se dictó la resolución impugnada o se denegó la reconsideración, según el caso.

El recurso de reposición se resolverá en una audiencia que se fije para el efecto, de acuerdo con las normas de esta misma sección en la que las partes presentarán únicamente sus alegatos verbales.

El expediente que contenga el recurso de apelación se remitirá en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas al Juez de la Niñez y Adolescencia, el cual avocará conocimiento del proceso administrativo y convocará a una audiencia para resolver el recurso que deberá llevarse a cabo en el término máximo de setenta y dos horas.

En la audiencia de resolución las partes podrán presentar sus alegatos verbales y única y exclusivamente aquellas pruebas que se demuestren que por su naturaleza no se hubieren conocido en el proceso administrativo.

El Juez de la Niñez y Adolescencia, dentro del plazo de cinco días, deberá dictar sentencia, la cual no podrá ser objeto de recurso alguno posterior y deberá ejecutarse inmediatamente. Ninguno de estos recursos suspenderán la ejecución de las medidas de protección adoptadas.

Art. 242.- Desistimiento.- El desistimiento de la acción administrativa no impide que el órgano sustanciador pueda continuar con el procedimiento, cuando lo estime necesario para la adecuada protección de los derechos del niño, niña o adolescente afectado.

Art. 243.- Duración máxima del procedimiento administrativo.- En ningún caso el procedimiento sustanciado ante el organismo administrativo podrá durar más de treinta días hábiles.

Art. 244.- Sanciones por denegación de justicia.- Cuando el organismo administrativo competente se niegue indebidamente a dar trámite a una denuncia presentada de conformidad con las reglas de este título, se sancionará a los miembros que concurrieron con su voto a la denegación, con multa de 50 a 100 dólares. Cuando exceda los plazos máximos contemplados para la duración del procedimiento, se sancionará a sus miembros responsables del retardo con la pena de multa prevista en el artículo 249.

Para la aplicación de esta sanción se utilizará el procedimiento judicial de que trata el título siguiente.

TÍTULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I
Disposiciones generales

Art. 245.- Autoridad competente.- Las infracciones que en el presente título tienen asignadas una sanción de multa, constituyen infracciones administrativas y serán juzgadas y sancionadas por la Junta de Protección de Derechos del cantón en el que se cometió la infracción.

Los miembros de los Consejos de la Niñez y Adolescencia y las Juntas de Protección de Derechos serán juzgados y sancionados por los Jueces de la Niñez y Adolescencia de la respectiva jurisdicción.

Para la aplicación de sanciones privativas de la libertad, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

Art. 246.- Destino y cobro de las multas.- Las multas que se recauden de conformidad con el presente Código, se depositarán directamente en el Fondo para la Protección de la Niñez y Adolescencia. En caso de mora en el pago de las multas, su cobro estará a cargo del respectivo Municipio que dispondrá de jurisdicción coactiva para el efecto.

Art. 247.- Sanciones especiales de suspensión y clausura.- Las entidades de atención y servicio público y privado que violen o amenacen los derechos de la niñez y adolescencia, además de las sanciones de multa previstas en este título, serán sancionados con suspensión de cinco días, la primera vez, un mes la segunda y con clausura definitiva la tercera vez.

Capítulo II
Infracciones sancionadas con multa

Art. 248.- Sanción general.- El que de cualquier forma amenace o viole alguno de los derechos o garantías contemplados en este Código y más leyes, en favor de un niño, niña o adolescente, y cuya conducta de acción u omisión no tenga asignada una sanción especial, será condenado al pago de una multa de 100 a 500 dólares, por cada amenaza o violación de éstos.

Art. 249.- Infracciones contra el derecho a la educación.- Serán sancionados con multa de 100 a 500 dólares:

1. Los establecimientos educativos que nieguen o dificulten la participación organizada de sus alumnos adolescentes en la planificación y ejecución de sus programas, o que permitan prácticas disciplinarias que afecten los derechos y la dignidad de los niños, niñas o adolescentes que estudian en sus establecimientos;

2. Las autoridades y docentes de establecimientos de educación, que se nieguen a oír a un niño, niña o adolescente, que estén en condiciones de expresar su opinión, en aquellos asuntos que son de su interés;

3. Los establecimientos educativos que nieguen o dificulten el ingreso de niños, niñas y/o adolescentes por razones de salud, discapacidad, etnia, embarazo, condición social, religiosa, política o ideológica, suyas o de sus padres o representantes legales;

4. Los establecimientos educativos que nieguen injustificadamente la matrícula a un niño, niña o adolescente;

5. Los establecimientos educativos que expulsen injustificadamente a un niño, niña o adolescente, no permitan su derecho a la defensa y nieguen las garantías del debido proceso;

6. Los establecimientos educativos que impongan sanciones disciplinarias injustificadas a un niño, niña o adolescente, no permitan su derecho a la defensa y nieguen las garantías del debido proceso; y,

7. Los establecimientos y autoridades que violen el ejercicio del derecho de la diversidad o identidad cultural.

El pago de la multa no exime a los establecimientos educativos de restituir el derecho violado.

Art. 250.- Infracciones contra el derecho a la información.- Serán sancionados con la multa señalada en el artículo anterior:

1. Los medios de comunicación, cines, teatros y espectáculos públicos y los responsables de sus programaciones, que no cumplan la obligación de anunciar, con la debida anticipación, la naturaleza y clasificación de edad para la audiencia o ingreso a sus programas;

2. Los directores de los medios de comunicación, los editores de videos y grabaciones y los fabricantes y comerciantes de productos dirigidos a niños, niñas o adolescentes, cuyas publicaciones, ediciones y envoltorios de productos contravengan las prohibiciones contenidas en el artículo 46;

3. Los responsables de establecimientos y espectáculos, públicos o privados, que admitan niños, niñas y adolescentes a programas y espectáculos no calificados como adecuados para su edad; y,

4. Las personas que propicien o permitan cualquier forma de participación, pública o privada, de niños, niñas y adolescentes en programas, mensajes comerciales y espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad.

Art. 251.- Infracciones contra el derecho a la intimidad y a la imagen.- Serán sancionados con la multa señalada en el artículo 248:

1. Los medios de comunicación, los responsables de su programación o edición y los periodistas, que difundan informaciones que permitan o posibiliten la identificación de un adolescente involucrado en un enjuiciamiento penal, o de sus familiares;

2. Los medios y personas señalados en el numeral anterior, que publiquen o exhiban reportajes, voz o imagen o cualquier dato o información que permita identificar a un niño, niña o adolescente que ha sido objeto de cualquiera forma de maltrato o abuso sexual;

3. Los funcionarios públicos que por cualquier medio, directa o indirectamente, hagan o permitan que se hagan públicos los antecedentes policiales o judiciales de los adolescentes que hayan sido investigados, enjuiciados o privados de su libertad con motivo de una infracción penal, en contravención de lo dispuesto por el artículo 53;

4. Los que utilicen la imagen de un niño, niña o adolescente en cualquier medio de comunicación o recurso publicitario sin la autorización expresa de este último o de su representante legal; y,

5. Las personas naturales o jurídicas que distorsionen, ridiculicen o exploten a través de cualquier medio la imagen de los niños, niñas o adolescentes con discapacidad.

Art. 252.- Infracciones relativas a la adopción.- Serán sancionados con la multa señalada en el artículo 248:

1. Los que condicionen el consentimiento para la adopción a una contraprestación cualquiera de carácter económico; y,

2. El tutor o tutora que adopte a su pupila o pupilo sin haberse aprobado previamente las cuentas de su administración.

Art. 253.- Otras infracciones sancionadas con multa.- Serán sancionados con la multa señalada en el artículo 248:

1. Los directores de los establecimientos de salud que nieguen la prestación de servicios médicos de emergencia a un niño, niña o adolescente; o la permanencia segura de un recién nacido junto a su madre; o que de cualquier manera incumpla las obligaciones descritas en el articulo 30, si de ello no resultare la muerte o perjuicio grave y permanente para la salud el niño, niña, adolescente o madre;

2. Los pagadores, o quienes hagan sus veces, del sector público o privado, que no cumplan la resolución judicial que ordena la retención de remuneraciones de un empleado, obrero, jubilado o retirado para el pago de una pensión de alimentos en favor de un niño, niña o adolescente;

3. Los representantes legales de las entidades de atención que incumplan las obligaciones señaladas en el artículo 211. En la misma sanción incurrirán, en casos de similar incumplimiento, las personas naturales que tengan a su cargo un programa de protección;

4. Los funcionarios públicos, de la administración central y seccional, que no remitan oportunamente la información y documentos que les sean requeridos por las Juntas Cantonales de Protección de Derechos o los Municipios, para el cumplimiento de sus funciones;

5. Los ministros jueces, miembros de los Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia y de las Juntas de Protección de Derechos y de los municipios, los jueces y funcionarios públicos, que se nieguen a oír a un niño, niña o adolescente, que estén en condiciones de expresar su opinión, en aquellos asuntos que son de su interés;

6. Los que por cualquier medio pongan restricciones que impidan el ejercicio del derecho de reunión y libre asociación de un niño, niña o adolescente, fuera de los casos expresamente permitidos por la ley;

7. Los miembros del Ministerio Público, los defensores de la niñez y adolescencia, las defensoras públicas o los defensores públicos, abogados, peritos, secretarios, oficiales y auxiliares de los tribunales y juzgados, que retarden injustificadamente los procedimientos judiciales reglados en este Código;

8. Los que utilicen o permitan que se utilice a niños, niñas o adolescentes que no hayan cumplido dieciséis años, en programas o espectáculos de proselitismo político o religioso;

9. Los establecimientos comerciales y personas que vendan bebidas alcohólicas y cigarrillos a menores de dieciocho años;

10. Los que violen el derecho a la asociación, reunión y manifestación de los niños, niñas y adolescentes, en los términos consagrados en este Código; y,

11. Los funcionarios públicos que impidan el derecho de los niños, niñas y adolescentes a su identidad e identificación.

Nota del Editor: 
El Numeral 7, fue reformado por el subnumeral 1 del numeral 12 de las Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 254.- Sanción a los juzgadores por el retardo en la tramitación de los procesos.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales que correspondan, serán sancionados con multa equivalente a tres dólares por cada día hábil o fracción de día que excedan del tiempo máximo de sustanciación de los juicios y procedimientos administrativos que conozcan, de conformidad con las disposiciones del presente Código, los ministros jueces de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores, los Jueces de la Niñez y Adolescencia y los miembros de las Juntas de Protección de Derechos.

Tratándose de ministros jueces, jueces, funcionarios y servidores judiciales, la infracción será conocida y sancionada por el Consejo Nacional de la Judicatura. Los miembros de los Consejos de la Niñez y Adolescencia y de las Juntas de Protección de Derechos serán juzgados y sancionados por el Juez de la Niñez y Adolescencia de la respectiva jurisdicción.

TITULO X
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
Capítulo I
Disposiciones generales

Art. 255.- Especialidad.- Establécese la Administración de Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia, integrada a la Función Judicial, para el conocimiento y resolución de los asuntos relacionados con la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes reglados en este Código.

Art. 256.- Principios rectores.- La Administración de Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia guiará sus actuaciones y resoluciones con estricto apego a los principios, derechos, deberes y responsabilidades que se establecen en el presente Código.

Su gestión se inspira, además, en los principios de humanidad en la aplicación del derecho, priorización de la equidad por sobre la ritualidad del enjuiciamiento, legalidad, independencia, gratuidad, moralidad, celeridad y eficiencia.

Art. 257.- Garantías del debido proceso.- En todo procedimiento judicial que se sustancie con arreglo al presente Código, las personas tendrán asegurada la inviolabilidad de la defensa, la contradicción, la impugnación, la inmediación, el derecho a ser oído y las demás garantías del debido proceso.

Art. 258.- Testimonio del niño, niña y adolescente ofendido.- En todo procedimiento, judicial o administrativo, el Juez o la autoridad competente, velará porque se respete el interés superior del niño, niña o adolescente que ha sido ofendido por la comisión de una infracción penal.

El niño, niña o adolescente declararán sin juramento, ante la presencia de sus progenitores o guardador. De no tenerlos, el Juez designará y posesionará en el acto un curador especial, prefiriendo para el efecto a una persona de confianza del declarante.

La declaración deberá practicarse en forma reservada y en condiciones que respeten la intimidad, integridad física y emocional del niño, niña o adolescente. Las partes procesales podrán presenciar la declaración, si el Juez considera que no atenta contra el interés superior del niño, niña o adolescente.

Terminada la declaración el Juez podrá autorizar el interrogatorio de las partes por su intermedio.

El Juez no permitirá que se formulen las preguntas que contravengan las disposiciones de este artículo.

Capítulo II
Organos de la Administración de Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia

Art. 259.- Organos jurisdiccionales.- La Administración de Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia está conformada por los Juzgados de Niñez y Adolescencia y los Juzgados de Adolescentes Infractores.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por el numeral 1 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 260.- En atención a las necesidades del servicio de administración de justicia, el Consejo de la Judicatura podrá disponer la existencia de una oficina técnica como órgano auxiliar de los jueces y juezas de la Niñez y Adolescencia, de las salas especializadas de la Corte Provincial y Nacional, integrada por médicos, psicólogos, trabajadores sociales y más profesionales especializados en el trabajo con la niñez y adolescencia, en el número que para cada caso determine el Consejo de la Judicatura.

Esta oficina tendrá a su cargo la práctica de los exámenes técnicos que ordenen los jueces y sus informes tendrán valor pericial.

Los servidores que integren esta oficina formarán parte de la carrera judicial administrativa que contempla el Código Orgánico de la Función Judicial

Nota del Editor: 
Artículo sustituido, por el subnumeral 2 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 261.- Normas supletorias.- En todo lo relacionado con la organización de la Administración de Justicia de la Niñez y Adolescencia, que no se encuentre contemplado en el presente Código, se aplicarán las normas de la Ley Orgánica de la Función Judicial.

Art. 262.- Competencia de los Jueces de Adolescentes Infractores. Corresponde a los Jueces de Adolescentes Infractores dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, el conocimiento y resolución de los asuntos relacionados con la responsabilidad del adolescente que trata los Libros Cuarto y Quinto.

En los cantones en los que no exista juez de adolescentes infractores corresponderá el conocimiento de las causas al juez de la Familia, mujer, niñez y adolescencia.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por el numeral 2 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 263.- Requisitos especiales para ser Juez.- Además de los requisitos generales establecidos en la Ley Orgánica de la Función Judicial, para ser Juez de la Niñez y Adolescencia se deberá participar en un concurso de oposición y merecimientos, en cuyo examen de aptitud se incluirá una evaluación del conocimiento y comprensión del candidato acerca de los principios y normas del presente Código, Constitución Política, Convención sobre Derechos del Niño y más instrumentos internacionales vigentes sobre derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Capítulo III
La acción judicial de protección

Art. 264.- Finalidad y naturaleza.- La acción judicial de protección tiene por objeto obtener un requerimiento judicial para la protección de los derechos colectivos y difusos de la niñez y adolescencia, y consiste en la imposición de una determinada conducta de acción u omisión, de posible cumplimiento, dirigido a la persona o entidad requerida, con las prevenciones contempladas en la ley.

Art. 265.- Legitimación activa.- Pueden proponer la acción judicial de protección:

a) Las Juntas de Protección de Derechos, en casos de amenazas o violaciones de derechos producidos en su respectiva jurisdicción;

b) La Defensoría del Pueblo; y,

c) Cualquier persona mayor de quince años que tenga interés en ello.

Para la acción del literal c), se requerirá el patrocinio de abogado.

Art. 266.- Organo competente.- El conocimiento y resolución de la acción judicial de protección corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia de la jurisdicción en que se ha producido la violación del derecho, en el domicilio del demandado o en el del accionante, a elección de este último.

Art. 267.- Procedimiento.- Se aplicará a esta acción el procedimiento sumarísimo, que garantice la contradicción procesal, las garantías del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Capítulo IV
Procedimientos judiciales
Sección Primera
Normas especiales para la investigación de la Policía y de la Oficina Técnica

Art. 268.- Investigación.- Este Código regula la investigación de la Policía y de la Oficina Técnica de la Niñez y la Adolescencia para la sustanciación de las investigaciones orientadas a:

1. Ubicar a los niños, niñas y adolescentes privados de su medio familiar, presuntamente perdidos, desaparecidos o plagiados; y,

2. Identificar y ubicar los lugares de residencia del padre, la madre o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad ausentes o desaparecidos del niño, niña o adolescente.

Art. 269.- Petición.- El Juez de oficio o a petición de cualquier entidad de atención, la madre, el padre o los parientes del niño, niña o adolescente, según el caso, dictará un auto en el que dispondrá la investigación correspondiente tendiente a identificar y ubicar al niño, niña o adolescente, sus padres y demás familiares, según el caso.

En la investigación intervendrán el Ministerio Público, la DINAPEN u otras unidades de la Policía Nacional y la Oficina Técnica, quienes tienen la obligación de presentar informes mensuales sobre las actividades realizadas y los resultados de las mismas.

El Juez podrá solicitar aclaración, ampliaciones o reforma de los informes presentados.

Art. 270.- Reinserción del niño, niña o adolescente en su familia biológica.- Si la investigación permitiera ubicar al niño, niña o adolescente o identificar al niño, niña o adolescente o identificar al padre, la madre u otros parientes o personas encargadas del cuidado del niño, niña o adolescente, según el caso, el Juez dispondrá la reinserción a su familia, sin perjuicio de otras medidas de protección que fueren necesarias.

Si la investigación permitiera identificar y ubicar a los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad del niño, niña o adolescente, el Juez convocará a audiencia y designará tutor que asuma su cuidado y protección.

Si desde el auto de calificación, hubieren transcurrido los plazos estipulados en este Código para la privación de la patria potestad o noventa días para la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente por las causales primera, tercera y cuarta del artículo 158 de este Código y los informes de la investigación realizada no permitieren determinar, identificar y ubicar al padre, madre o ambos o a los parientes dentro de los grados referidos, el Juez declarará la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente.

A la demanda de privación de la patria potestad por ausencia injustificada del padre, madre o ambos, según corresponda, deberá acompañarse copia certificada del proceso de investigación policial y social y su omisión es causa de nulidad del juicio.

El Juez que conozca de la demanda de privación de la patria potestad, en el auto de calificación de la demanda, hará constar que el mismo cumple con todos los requisitos de ley.

Sección segunda
El procedimiento contencioso general

Art. 271.- Materias a las que se aplica.- Las normas de la presente sección se aplicarán para la sustanciación de todos los asuntos relacionados con las materias de que trata el Libro Segundo, las del Libro Tercero cuya resolución es de competencia privativa del Juez de la Niñez y Adolescencia y en las cuales una persona legitimada activamente plantee una pretensión jurídica.

Art. 272.- La demanda y la citación.- La demanda deberá reunir los requisitos contemplados en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el Juez la calificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la misma.

En su primera providencia el Juez la calificará y, si reúne los requisitos legales, la aceptará a trámite, caso contrario se ordenará completarla como lo dispone el artículo 73 del Código antes citado.

Art. 273.- Audiencia de conciliación y contestación.- La audiencia de conciliación será conducida personalmente por el Juez, quien la iniciará promoviendo en las partes un arreglo conciliatorio que, de haberlo, será aprobado en la misma audiencia y pondrá término al juzgamiento.

Si no se produce conciliación, el Juez escuchará de inmediato las réplicas y contra réplicas de las partes, comenzando por el de contestación del demandado, quien, luego del alegato del accionante, tendrá la oportunidad de hacer una breve réplica. Concluidos los alegatos, oirá reservadamente la opinión del adolescente, necesariamente, o del niño o niña que esté en edad y condiciones de prestarlo.

Antes de cerrar la audiencia, el Juez insistirá en una conciliación de las partes; si no la hay y existen hechos que deban probarse, convocará a la audiencia de prueba que deberá realizarse no antes de quince ni después de veinte días contados desde la fecha del señalamiento.

Art. 274.- Resolución provisional.- En los juicios sobre patria potestad, prestación de alimentos y régimen de visitas, el Juez necesariamente hará una fijación provisional sobre la pretensión del accionante, en la misma audiencia de que trata el artículo anterior. Si existe acuerdo de los progenitores al respecto, se pondrá término al juzgamiento.

Esta fijación podrá modificarse en la forma señalada en el artículo 278.

Art. 275.- Audiencia de prueba.- En la audiencia de prueba, actor y demandado, en el mismo orden, presentarán los medios probatorios que hubieren sido oportunamente anunciados, comenzando con el examen de los testigos, que podrán ser interrogados por los defensores de ambas partes, y los informes de los técnicos, que deberán responder a las observaciones y solicitudes de aclaración o ampliación que aquellos les formulen.

Por Secretaría del Juzgado se dará lectura resumida de los documentos que agreguen las partes y de los oficios e informes que se han recibido.

Los interrogatorios de los abogados defensores se harán directamente a los testigos, peritos y contraparte, sin necesidad de intermediación del Juez, que sólo podrá objetar, de oficio o a petición de parte, las preguntas que considere inconstitucionales, ilegales, irrespetuosas o impertinentes respecto del enjuiciamiento.

Concluida la prueba, los defensores, comenzando por el del actor, podrán exponer sus alegatos sobre la prueba rendida.

Art. 276.- Diferimiento de la audiencia y receso.- A petición de cualquiera de las partes, la audiencia de prueba podrá diferirse por una sola vez y hasta por cinco días hábiles.

Una vez iniciada, si la extensión de la prueba lo justifica, el Juez podrá disponer un receso por el mismo término señalado en el inciso anterior.

Art. 277.- Auto resolutorio.- El Juez pronunciará auto resolutorio dentro de los cinco días siguientes a la audiencia.

Art. 278.- Modificación de la resolución.- A petición de parte interesada y escuchada la parte contraria, el Juez podrá modificar en cualquier tiempo lo resuelto, de conformidad con el artículo anterior, si se prueba que han variado las circunstancias que tuvo presente para emitirla.

Art. 279.- Recurso de apelación.- La parte que no esté conforme con el auto resolutorio, podrá apelarlo ante el superior, dentro del término de tres días de notificado.

El escrito de apelación deberá precisar los puntos a los que se contrae el recurso y sin este requisito la instancia superior le tendrá por no interpuesto. En todo caso, la apelación se concederá solamente en el efecto devolutivo. El Juez inferior remitirá el expediente al superior dentro del término de cinco días siguientes a la concesión del recurso.

Art. 280.- Tramitación en segunda instancia.- Recibido el proceso, la Sala de la Corte Superior convocará a una audiencia en la que los defensores de las partes presentarán sus alegatos verbales, comenzando por el recurrente. Concluida la audiencia, pronunciará su resolución en la forma y oportunidad indicadas en el artículo 277.

Art. 281.- Recurso de casación.- El recurso de casación procede únicamente contra el auto resolutorio de segunda instancia, por las causales y con las formalidades contempladas en la ley.

La sustanciación de este recurso en la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, se ajustará al trámite señalado en la Ley de Casación.

Art. 282.- Duración del procedimiento.- El procedimiento al que se refiere la presente sección no podrá durar más de cincuenta días de término contados desde la citación con la demanda en primera instancia; ni más de veinticinco días desde la recepción del proceso, tanto en segunda instancia como en el caso de casación.

En caso de incumplimiento de estos términos, el Consejo Nacional de la Judicatura sancionará al Juez y a cada uno de los Ministros Jueces de la Sala correspondiente, con multa de veinte dólares por cada día hábil o fracción de día de retraso, en caso de reincidencia el Consejo Nacional de la Judicatura aplicará las sanciones que correspondan.

Art. 283.- Normas supletorias.- En todo lo no previsto en esta sección, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Casación.

Sección Tercera
Normas especiales para el procedimiento de adopción

Art. 284.- Contenido de la demanda y calificación.- La demanda de adopción deberá presentarse por los candidatos a adoptantes ante el Juez de la Niñez y Adolescencia del domicilio del niño, niña o adolescente a quien se pretende adoptar.

A la demanda se adjuntará el expediente con las actuaciones previas de la Unidad Técnica de Adopciones respectiva, en la que deberá incluir una copia del juicio de declaratoria de adoptabilidad, del Convenio Internacional de Acreditación de las Entidades Autorizadas, si fuere pertinente.

Dentro de las setenta y dos horas de presentada la demanda, el Juez examinará si la misma cumple con los requisitos de ley y si se ha adjuntado el expediente con las actuaciones previas de la Unidad Técnica de Adopciones respectiva con los demás documentos. Si del examen de los documentos adjuntados a la demanda encontrare que se ha cumplido con los presupuestos de la adoptabilidad del niño, niña o adolescente; los requisitos para la calificación de los candidatos a adoptantes y la fase de asignación cumple con todos los requisitos previstos en la ley, el Juez calificará la demanda y dispondrá el reconocimiento de firma y rúbrica de los demandantes.

En caso de existir alguna violación al trámite administrativo, si se hubiera omitido alguna de sus fases o los documentos estuviesen incompletos, el Juez concederá tres días para completar la demanda.

Es obligación del Juez notificar este auto a la Unidad Técnica de Adopciones respectiva.

Art. 285.- Audiencia.- Realizado el reconocimiento de firma y rúbrica, el Juez de oficio convocará a los candidatos a adoptantes a una audiencia que se realizará dentro de los siguientes cinco días hábiles contados desde la notificación de la providencia que la convoca; a la audiencia deberán concurrir personalmente los candidatos a adoptantes, el niño o niña que esté en condiciones de expresar su opinión o el adolescente.

La audiencia se iniciará con la manifestación de voluntad de los candidatos a adoptantes de adoptar. A continuación el Juez los interrogará para verificar su conocimiento sobre las consecuencias jurídicas y sociales de la adopción. Luego de ello oirá en privado al niño o niña a quien se pretende adoptar que esté en condiciones de edad y desarrollo para expresar su opinión. Si se trata de un adolescente, se requerirá su consentimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 164 de este Código.

Concluida la audiencia, pronunciará sentencia en la forma prescrita en el artículo 277 de este Código contra la cual procederá el recurso de apelación para ante la Corte Superior del distrito.

Art. 286.- Comprobación de identidades y causas de comparecencia.- El Juez verificará con los instrumentos públicos pertinentes, la identidad de relación de parentesco o nombramiento de tutor, según sea el caso, de las personas a que comparecen en virtud de lo previsto en los artículos 163 y 166 de este Código.

Si tuviere dudas sobre la paternidad o maternidad del o los comparecientes, podrá ordenar la práctica del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN) del niño, niña o adolescente que se pretende adoptar y de quienes se presentan como progenitores. Si estos últimos se niegan Injustificadamente a la práctica del examen, se tendrá por negado el consentimiento. Si las negativas se fundan en falta de recursos económicos para cubrir sus costos, se procederá en la forma prevista en la regla 4 del artículo 131 de este Código.

Art. 287.- Segunda instancia.- El recurso de apelación será sustanciado por la Sala de la Corte Superior del Distrito, en una sola audiencia. La sentencia se pronunciará en la forma señalada en el artículo 277.

Art. 288.- Exigencia adicional para las adopciones internacionales.- Tratándose de adopciones internacionales, deberán acompañarse a la demanda el expediente con los documentos mencionados en el artículo 183 de este Código, el informe de la Unidad Técnica de Adopciones indicado en el artículo 184, el acta de asignación y la aceptación de los candidatos a adoptantes.

Art. 289.- Forma de otorgar el consentimiento para la adopción.- El o los progenitores que deseen dar en adopción a su hijo o hija, presentarán una solicitud al Juez del domicilio del niño, niña o adolescente, para que se lo reciba su consentimiento. La petición debe contener los nombres, apellidos; profesión o actividad y domicilio de los solicitantes y los del hijo o hija cuya adopción consienten; y adjuntar la partida de nacimiento de este último.

El Juez calificará la petición dentro de las setenta y dos horas siguientes a su presentación y dispondrá el reconocimiento de la firma y rúbrica de los peticionarios. Hecho el reconocimiento, señalará día y hora para la audiencia que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la providencia que lo convoca. En la audiencia el Juez expondrá a los solicitantes las consecuencias jurídicas y sociales de la adopción y si éstos se ratifican en su decisión, recibirá su consentimiento y decretará una medida de protección provisional a favor del niño, niña o adolescente.

Concluida la audiencia, dispondrá que la Unidad Técnica de Adopciones, la Policía Especializada para Niños, Niñas o Adolescentes y la Oficina Técnica practiquen las investigaciones tendientes a ubicar a los parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad, del niño, niña o adolescente, que puedan hacerse cargo en forma permanente y estable de su cuidado.

Si los resultados de las investigaciones son positivos y alguno de dichos parientes expresa su disposición para encargarse de ese cuidado, remitirá los antecedentes al Juez de lo Civil para que proceda al discernimiento de la tutela. En caso contrario declarará al niño, niña o adolescente en aptitud legal para ser adoptado.

Para el desarrollo de las investigaciones a que se refieren los incisos anteriores, el Juez concederá un término no menor de sesenta ni mayor de ciento veinte días.

Sección Cuarta
Normas especiales para el juicio de tenencia

Art. 290.- Seguimiento de la tenencia.- En la resolución sobre la tenencia, el Juez dispondrá que la Oficina Técnica haga un seguimiento periódico de la tenencia e informe sobre sus resultados.

Art. 291.- Motivación del auto resolutorio.- El auto que resuelve sobre la tenencia, debe considerar obligatoriamente la posición del niño, niña o adolescente durante la audiencia, cuidando de no revelar lo que declaró en ejercicio de su derecho a ser oído.

Sección Quinta
Normas especiales para el juicio de fijación de alimentos

Art. 292.- Improcedencia de la acumulación de acciones y de la reconvención.- Las acciones por alimentos, tenencia y la patria potestad deberán tramitarse por cuerda separada. Prohíbese la reconvención en estas acciones.

Art. 293.- Facultad para disponer pruebas de oficio.- El Juez podrá ordenar de oficio la práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentado.

TÍTULO XI
LA MEDIACION

Art. 294.- Casos en que procede.- La mediación procederá en todas las materias transigibles siempre que no vulneren derechos irrenunciables de la niñez y la adolescencia.

Art. 295.- Reglas especiales.- Se llevará a cabo ante un Centro de Mediación de los señalados en el artículo siguiente. Los interesados podrán intervenir personalmente o por medio de apoderados.

Se oirá la opinión del niño, niña o adolescente que esté en condiciones de expresarla.

Art. 296.- Calificación de los Centros de Mediación.- Los Centros de Mediación deben ser autorizados legalmente para poder intervenir en las materias de que trata el presente Código.

Art. 297.- Normas supletorias.- En lo no previsto en este título se aplicarán las disposiciones pertinentes de la ley especial sobre la materia.

TÍTULO XII
RECURSOS ECONÓMICOS DEL SISTEMA

Art. 298.- Del financiamiento del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.-

Nota del Editor: 
Artículo Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 299.- Del financiamiento de los Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia y Juntas Cantonales de Protección de la Niñez y Adolescencia.-

Nota del Editor: 
Artículo Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 300.- Del Fondo Nacional para la Protección de la Niñez y Adolescencia.-

Nota del Editor: 
Artículo Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 301.- De las fuentes de recursos.-

Nota del Editor: 
Artículo Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 302.- De los fondos municipales.-

Nota del Editor: 
Artículo Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 303.- De la administración de los fondos.-

Nota del Editor: 
Artículo Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

Art. 304.- De las fuentes de recursos de los fondos municipales.-

Nota del Editor: 
Artículo Derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 283, de 7 de Julio del 2014.

LIBRO CUARTO
RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE INFRACTOR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 305.- Inimputabilidad de los adolescentes.- Los adolescentes son penalmente inimputables y, por tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicarán las sanciones previstas en las leyes penales.

Art. 305-A.- Comprobación de edad e identidad. La comprobación de la edad e identidad de los adolescentes se realizará antes de la primera audiencia, para lo cual se recurrirá a:

1. Cualquier documento público de identificación; o,

2. La prueba científica pertinente realizada por un perito.

En caso de negativa del adolescente a la realización de la prueba científica, el fiscal solicitará orden judicial para la práctica de la pericia garantizando el debido proceso.

En ningún caso se decretará la privación de libertad para efectos de comprobar la edad o identidad.

Nota del Editor: 
Artículo agregado por el numeral 3 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 306.- Responsabilidad de los adolescentes.- Los adolescentes que cometan infracciones tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal estarán sujetos a medidas socio - educativas por su responsabilidad de acuerdo con las preceptos del presente Código.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por el numeral 4 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 307.- Inimputabilidad y exención de responsabilidad de niños y niñas.- Los niños y niñas son absolutamente inimputables y tampoco son responsables; por tanto, no están sujetos ni al juzgamiento ni a las medidas socio - educativas contempladas en este Código.

Si un niño o niña es sorprendido en casos que puedan ser considerados de flagrancia según el artículo 326, será entregado a sus representantes legales y, de no tenerlos, a una entidad de atención. Se prohíbe su detención e internación preventiva.

Cuando de las circunstancias del caso se derive la necesidad de tomar medidas de protección, éstas se tomarán respetando las condiciones y requisitos del presente Código.

Art. 308.- Principio de legalidad.- Los adolescentes únicamente podrán ser juzgados por actos considerados como delitos por el Código Orgánico Integral Penal con anterioridad al hecho que se le atribuye y de acuerdo al procedimiento establecido en este Código.

No se tomará medidas si existen causas de inculpabilidad o causas de exención de responsabilidad.

La aplicación, ejecución y control de las medidas socio-educativas se ajustarán a las disposiciones de este Código.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por los numerales 4 y 5 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 309.- Objetivos de la investigación y de la determinación de la responsabilidad.- El proceso de juzgamiento, además de establecer el grado de participación del adolescente en el hecho del que se le acusa, tiene por finalidad investigar las circunstancias del hecho, la personalidad del adolescente y su conducta y el medio familiar y social en el que se desenvuelve, de manera que el Juez pueda, de acuerdo a las reglas establecidas en este Código, aplicar la medida socio - educativa más adecuada para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promover la reintegración del adolescente y que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

Art. 310.- Responsabilidad de los adolescentes de las comunidades indígenas.- El juzgamiento y aplicación de medidas socio - educativas a los adolescentes infractores pertenecientes a comunidades indígenas, por hechos cometidos en sus comunidades, se ajustará a lo dispuesto en este Código.

TÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS EN EL JUZGAMIENTO

Art. 311.- Presunción de inocencia.- Se presume la inocencia del adolescente y será tratado como tal mientras no se haya establecido conforme a derecho, en resolución ejecutoriada, la existencia del hecho punible y su responsabilidad en él.

Art. 312.- Derecho a ser informado.- Todo adolescente investigado, detenido o interrogado tiene derecho a ser informado de inmediato, personalmente y en su lengua materna, o mediante lenguaje de señas si hubiere deficiencia en la comunicación:

1. Sobre los motivos de la investigación, interrogatorio, detención, la autoridad que los ordenó, la identidad de quienes lo investigan, interrogan o detienen y las acciones iniciadas en su contra; y,

2. Sobre su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.

El adolescente contará con la asistencia gratuita de un intérprete, si no comprende o no habla el idioma utilizado.

En todos los casos, los representantes legales del investigado, interrogado o detenido, serán informados de inmediato.

Art. 313.- Derecho a la defensa.- El adolescente tiene derecho a una defensa profesional adecuada durante todas las instancias del proceso. Cuando no disponga de un defensor particular, se le asignará, en un plazo de veinticuatro horas, un defensor público especializado, quien asumirá el caso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de su asignación.

La falta de defensor causará la nulidad de todo lo actuado en indefensión.

Art. 314.- Derecho a ser oído e interrogar.- En todas las etapas del proceso el adolescente sometido a juzgamiento tiene derecho:

1. Al libre y completo acceso a documentos y piezas del proceso;

2. A ser escuchado en cualquier instancia del proceso; y,

3. A interrogar directamente o por medio de su defensor y de manera oral, a los testigos y peritos, que estarán obligados a comparecer ante el Juez para este efecto.

El adolescente podrá ser oído e interrogar por lenguaje de señas en caso de tener discapacidad auditiva.

Art. 315.- Celeridad procesal.- Los jueces, Fiscales de Adolescentes Infractores, defensores públicos o privados y la Oficina Técnica de la Administración de Justicia deben impulsar con celeridad las actuaciones judiciales. Quienes retarden indebidamente el proceso seguido contra un adolescente, serán sancionados en la forma prevista en este Código, sin perjuicio de las penas contempladas en otras leyes.

Notas del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
Artículo reformado por el numeral 6 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 316.- Derecho a ser instruido sobre las actuaciones procesales.- El adolescente tiene derecho a ser instruido con claridad y precisión por su defensor, el Fiscal, el equipo, de la Oficina Técnica y especialmente por el Juez, acerca del significado, objetivos y consecuencias de cada una de las actuaciones y diligencias del proceso.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 317.- Garantía de reserva.- Se respetará la vida privada e intimidad del adolescente en todas las instancias del proceso. Las causas en que se encuentre involucrado un adolescente se tramitarán reservadamente. A sus audiencias sólo podrán concurrir, además de los funcionarios judiciales que disponga el Juez, el Fiscal de Adolescentes Infractores, los defensores, el adolescente, sus representantes legales y un familiar o una persona de confianza, si así lo solicitare el adolescente. Las demás personas que deban intervenir como testigos o peritos permanecerán en las audiencias el tiempo estrictamente necesario para rendir sus testimonios e informes y responder a los interrogatorios de las partes.

Se prohíbe cualquier forma de difusión de informaciones que posibiliten la identificación del adolescente o sus familiares. Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en este artículo serán sancionadas en la forma dispuesta en este Código y demás leyes.

Los funcionarios judiciales, administrativos y de policía, guardarán el sigilo y la confidencialidad sobre los antecedentes penales y policiales de los adolescentes infractores, quienes al quedar en libertad tienen derecho a que su expediente sea cerrado y destruido. La sentencia original o copia certificada de la misma se conservará para mantener un registro con fines estadísticos, para una posible interposición del recurso de revisión.

Con excepción de los adolescentes sentenciados por delitos con pena privativa de libertad superior a diez años, el certificado de antecedentes penales no contendrá registros de infracciones cometidas mientras la persona era adolescente. Quién lo realice estará sujeto a las sanciones de Ley.

Notas del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
- Artículo reformado por los numerales 7 y 8 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 318.- Garantías del debido proceso e impugnación.- Se reconocen en favor del adolescente sometido a juzgamiento todas las garantías del debido proceso.

Las resoluciones judiciales son impugnables ante el superior y las medidas socio - educativas aplicadas son susceptibles de revisión, de conformidad con la ley.

Art. 319.- Garantías de proporcionalidad.- Se garantiza al adolescente infractor la debida proporcionalidad entre la infracción atribuida y la medida socio - educativa aplicada.

Art. 320.- Cosa juzgada.- Cualquier forma de terminación del proceso impide una nueva investigación o juzgamiento por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias. En consecuencia, ningún adolescente podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.

Art. 321.- Excepcionalidad de la privación de la libertad.- La privación de la libertad del adolescente sólo se dispondrá como último recurso, por orden escrita del Juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley. El internamiento preventivo podrá ser revocado en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte.

Art. 322.- Separación de adultos.- El adolescente que se encuentre detenido, internado preventivamente o cumpliendo una medida de privación de libertad, lo hará en centros especializados que aseguren su separación de los adultos también detenidos.

TÍTULO III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Art. 323.- Objeto.- Las medidas cautelares tienen por objeto asegurar la inmediación del adolescente con el proceso y su eventual responsabilidad civil o la de su representante. Estas medidas son de aplicación restrictiva. Se prohíbe imponer medidas cautelares no previstas en este Código.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por el numeral 9 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 324.- Medidas cautelares de orden personal.- El Juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares de orden personal:

1. La permanencia del adolescente en su propio domicilio, con la vigilancia que el Juez disponga;

2. La obligación de someterse al cuidado de una persona o entidad de atención, que informarán regularmente al Juez sobre la conducta del adolescente;

3. La obligación de presentarse ante el Juez con la periodicidad que éste ordene;

4. La prohibición de ausentarse del país o de la localidad que señale el Juez;

5. La prohibición de concurrir a los lugares o reuniones que determine el Juez;

6. La prohibición de comunicarse con determinadas personas que el Juez señale, siempre que ello no afecte su derecho al medio familiar y a una adecuada defensa; y,

7. La privación de libertad, en los casos excepcionales que se señalan en los artículos siguientes.

Art. 325.- Condiciones para la medida cautelar de privación de libertad.- Para asegurar la inmediación del adolescente con el proceso, podrá procederse a su detención o su internamiento preventivo, con apego a las siguientes reglas:

1. La detención sólo procede en los casos de los artículos 328 y 329, por orden escrita y motivada de Juez competente;

2. Los adolescentes privados de la libertad serán conducidos a centros de internamiento de adolescentes infractores que garanticen su seguridad, bienestar y rehabilitación;

3. Se prohíbe cualquier forma de incomunicación de un adolescente privado de la libertad; y,

4. En todo caso de privación de la libertad se deberá verificar la edad del afectado y, en casos de duda, se aplicará la presunción del artículo 5 y se lo someterá a las disposiciones 
de este Código hasta que dicha presunción se destruya conforme a derecho.

El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, será destituido de su cargo por la autoridad correspondiente.

Art. 326.- Motivos de aprehensión.- Los agentes de policía y cualquier persona pueden aprehender a un adolescente:

a) Cuando es sorprendido en infracción flagrante de acción pública. Existe flagrancia cuando se aprehende al autor en el mismo momento de la comisión de la infracción o inmediatamente después de su comisión, si es aprehendido con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida;

b) Cuando se ha fugado de un centro especializado de internamiento en el que estaba cumpliendo una medida socio - educativa; y,

c) Cuando el Juez competente ha ordenado la privación de la libertad.

Ningún adolescente podrá ser detenido sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. Transcurrido dicho plazo sin que se resuelva sobre su detención, el Coordinador o encargado del Centro de Internamiento, lo pondrá inmediatamente en libertad.

Ningún niño puede ser detenido, ni siquiera en caso de infracción flagrante. En este evento, debe ser entregado de inmediato a sus representantes legales y, de no tenerlos, a una entidad de atención. Se prohíbe recibir a un niño en un Centro de Internamiento; y si de hecho sucediera, el Coordinador del Centro será destituido de su cargo.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por el numeral 10 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 327.- Procedimiento en casos de aprehensión.- En los casos del artículo anterior, si la aprehensión del adolescente es realizada por agentes policiales, éstos deben remitirlo inmediatamente al Fiscal de Adolescentes Infractores con informe pormenorizado de las circunstancias de la detención, las evidencias materiales y la identificación de los posibles testigos y de los aprehensores.

Cuando ha sido practicada por cualquier otra persona, ésta debe entregarlo de inmediato a la unidad o agente policial más próximo, los que procederán en la forma señalada en el inciso anterior.

Si el detenido muestra señales de maltrato físico, el Fiscal dispondrá su traslado a un establecimiento de salud y abrirá la investigación para determinar la causa y tipo de las lesiones y sus responsables.

Cuando el hecho que motivó la privación de libertad del adolescente no esté tipificado como infracción por el Código Orgánico Integral Penal, el Fiscal lo pondrá inmediatamente en libertad.

Notas del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
- Artículo reformado por el numeral 4 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 328.- Detención para investigación.- El Juez competente podrá ordenar la detención, hasta por veinticuatro horas, de un adolescente contra el cual haya presunciones fundadas de responsabilidad por actos ilícitos, cuando lo solicite el Fiscal, con el objeto de investigar una infracción de acción pública y se justifique que es imprescindible para ello la presencia del adolescente.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 329.- Detención para asegurar la comparecencia.- El Fiscal podrá pedir al Juez que ordene la detención de un adolescente, hasta por veinticuatro horas, para asegurar su comparecencia a la audiencia de juzgamiento.

Notas del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
- Artículo reformado por el numeral 11 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 330.- El internamiento preventivo.- El Juez sólo podrá ordenar el internamiento preventivo de un adolescente en los siguientes casos, siempre que existan suficientes indicios sobre la existencia de una infracción de acción pública y su autoría y complicidad en la infracción investigada:

a) De los adolescentes que no cumplen catorce años de edad, en el juzgamiento de delitos de robo con resultado de muerte, homicidio, asesinato, femicidio, sicariato, violación, secuestro extorsivo, genocidio, lesa humanidad y delincuencia organizada.

b) De los adolescentes que cumplen catorce años, en el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal con pena privativa de libertad de más de cinco años.

El internamiento preventivo puede ser revocado en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.

Nota del Editor: 
Literales a) y b) reformados por el numeral 12 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 331.- Duración del internamiento preventivo.- El internamiento preventivo no podrá exceder de noventa días, transcurridos los cuales el funcionario responsable del establecimiento en que ha sido internado, pondrá en libertad al adolescente de inmediato y sin necesidad de orden judicial previa.

El incumplimiento de esta disposición por parte de dicho funcionario será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal y civil.

Art. 332.- Medidas cautelares de orden patrimonial.- Para asegurar la responsabilidad civil, el Juez puede ordenar el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar bienes del peculio profesional del adolescente, de conformidad con la ley; o de sus representantes legales o personas a cargo de su cuidado, en los términos del Código Civil referentes a la fianza.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por el numeral 13 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 333.- Responsabilidad civil.-

Nota del Editor: 
Artículo derogado por el numeral 14 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

TÍTULO IV
DEL JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES
Capítulo I
La acción y los sujetos procesales

Art. 334.- El ejercicio de la acción. El ejercicio de la acción para el juzgamiento del adolescente corresponde únicamente al fiscal. Las infracciones de acción privada se tratarán como de acción penal pública.

Las reparaciones integrales procederán sin necesidad de acusación particular.

Nota del Editor: 
Artículo sustituido por el numeral 15 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014

Art. 334-A.- Prescripciones. El ejercicio de la acción en los casos de delitos prescribirá en tres años y las contravenciones en treinta días desde su cometimiento.

Las medidas socioeducativas prescribirán en el mismo tiempo de su imposición. En ningún caso será menor de seis meses desde el día en que se ejecutorió la sentencia.

Nota del Editor: 
Artículo agregado por el numeral 16 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 334-B.- Delitos conexos. En el caso de que existan delitos conexos, se impondrá la medida socioeducativa del delito más grave.

Nota del Editor: 
Artículo agregado por el numeral 16 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 335.- Los sujetos procesales.- Son sujetos procesales: Los Fiscales de Adolescentes Infractores y el adolescente procesado. La víctima podrá participar en el proceso de acuerdo a las reglas del presente Código.

Notas del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
Artículo reformado por el numeral 17 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 336.- Fiscales de adolescentes infractores. Los fiscales de adolescentes infractores tienen las siguientes atribuciones:

1. Dirigir la investigación preprocesal y procesal.

2. Decidir si se justifica el ejercicio de la acción penal según el mérito de su investigación.

3. Procurar las formas de terminación anticipada del proceso, en los casos que proceda.

4. Decidir la remisión, en los casos que proceda.

5. Solicitar el ingreso al sistema de protección de víctimas, testigos y otros sujetos procesales.

6. Dirigir la investigación de la Policía en los casos que instruye.

7. Las demás funciones que se señala en la Ley.

Notas del Editor: 
- Inciso segundo, derogado por el subnumeral 3 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
- Artículo sustituido por el numeral 18 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 337.- La víctima.- La víctima podrá denunciar los hechos al fiscal, participar en el proceso e interponer los recursos, cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses.

Notas del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
Artículo sustituido por el numeral 19 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014

Art. 338.- Ofendido en delitos de acción penal pública.-

Nota del Editor: 
Artículo derogado por el numeral 14 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 339.-

Nota del Editor: 
Artículo derogado, por el subnumeral 4 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.

Capítulo II
Etapas del juzgamiento

Art. 340.- Etapas.- El proceso para el juzgamiento del adolescente tiene estas etapas:

1. Instrucción.

2. Evaluación y Preparatoria de Juicio.

3. Juicio.

Nota del Editor: 
Artículo sustituido por el numeral 20 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Sección Primera
Investigación previa e Instrucción

Nota del Editor: 
Denominación de la sección sustituída por el numeral 21 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 341.- Conocimiento e inicio de la investigación.-

Nota del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
Artículo derogado por el numeral 14 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014

Art. 342.- Investigación previa. Antes de iniciar la instrucción, el fiscal podrá investigar los hechos que por cualquier medio lleguen a su conocimiento en el que se presuma la participación de un adolescente.

La investigación previa no excederá de cuatro meses en los delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años, ni de ocho meses en aquellos sancionados con pena superior a cinco años.

Transcurridos los plazos señalados el fiscal, en el plazo de diez días, ejercerá la acción penal o archivará la causa, y en caso de no hacerlo, dicha omisión se considerará como infracción leve de acuerdo con el Código Orgánico de la Función Judicial.

Dentro de los plazos previstos para la investigación, el fiscal solicitará al juzgador competente señale día y hora para la audiencia de formulación de cargos, siempre que existan los elementos suficientes.

La audiencia de formulación de cargos se desarrollará de acuerdo con las reglas del Código Orgánico Integral Penal.

Notas del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
Artículo sustituido por el numeral 22 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 342-A.- Audiencia de calificación de flagrancia. En los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la audiencia oral ante el juzgador competente, en la que se calificará la flagrancia y la legalidad de la aprehensión. El fiscal formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite.

Nota del Editor: 
Artículo agregado por el numeral 23 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 342-B.- Trastorno mental. El adolescente que padezca trastorno mental permanente o transitorio y cometa una infracción, no será responsable penalmente, empero, será el juzgador competente quien dictará una medida de seguridad proporcional, previo informe psiquiátrico de un profesional designado por el fiscal.

El juzgador competente mantendrá la ejecución de la medida impuesta o decretará su revocatoria, de oficio o a petición de parte, en audiencia, con informe de un médico psiquiatra designado para el efecto.

Nota del Editor: 
Artículo agregado por el numeral 23 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 343.- Duración de la instrucción. La etapa de instrucción durará cuarenta y cinco días improrrogables, contados a partir de la fecha de la audiencia de formulación de cargos, sin perjuicio de que el fiscal señale un plazo menor para su conclusión. En caso de delito flagrante, la instrucción no excederá de treinta días.

Si aparecen en el proceso datos de los que se presuma la participación de otro adolescente en el hecho investigado, el fiscal solicitará audiencia para la vinculación. La instrucción se mantendrá abierta por un plazo adicional de veinte días, por una sola vez, contados a partir de la audiencia de vinculación que se efectuará dentro del plazo previsto para la instrucción.

La audiencia se llevará a cabo con la participación directa del adolescente y su defensor público o privado.

El fiscal que incumpla los plazos señalados en este artículo, será sancionado en la forma prevista en la Ley.

Nota del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
- Artículo sustituido por el numeral 24 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 344.- Conclusión de la Instrucción. Concluida la instrucción, si no se determina la existencia de la infracción investigada o la responsabilidad del adolescente, el fiscal emitirá su dictamen abstentivo por escrito y de manera motivada en un plazo máximo de cinco días solicitando al juzgador competente dicte el sobreseimiento. En este caso, cesará de inmediato cualquier medida cautelar que se dispuso en contra del adolescente.

En el caso que se determine la existencia del delito y se considere que el adolescente participó en el hecho, solicitará al juzgador competente señale día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio en la que el fiscal emitirá su dictamen acusatorio.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
- Artículo sustituido por el numeral 25 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Sección Segunda
Formas de terminación anticipada

Art. 345.- Conciliación. El fiscal podrá promover la conciliación siempre que el delito sea sancionado con penas privativas de libertad de hasta diez años.
Para promover la conciliación se realizará una reunión con la presencia del adolescente, sus padres o representantes legales o personas que lo tengan bajo su cuidado y la víctima, el Fiscal expondrá la eventual acusación y oirá proposiciones.

En caso de llegarse a un acuerdo preliminar el Fiscal lo presentará al Juez, conjuntamente con la eventual acusación.

Nota del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
- Artículo reformado por los numerales 26 y 27 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 346.- Audiencia para la conciliación.- Recibida la petición para la Audiencia de Conciliación, el Juez convocará a una audiencia, la que deberá realizarse máximo a los diez días de recibida la solicitud, en la misma escuchará a las partes y si se logra un acuerdo se levantará el acta respectiva que deberá contener las obligaciones establecidas y los plazos para efectivizarlas.

Nota del Editor: 
Artículo reformado por el numeral 28 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 347.- Conciliación promovida por el juzgador. El juzgador competente podrá promover un acuerdo conciliatorio, siempre que el delito sea sancionado con penas privativas de libertad de hasta diez años. Este se propondrá en la Audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. Si se logra el acuerdo conciliatorio, constará en acta conforme al artículo anterior.

Nota del Editor: 
Artículo sustituido por el numeral 29 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 348.- Contenido de las obligaciones.- Las obligaciones establecidas en el acuerdo de conciliación pueden referirse a la reparación del daño causado o a la realización de ciertas actividades concretas destinadas a que el adolescente asuma su responsabilidad por los actos de los que se le acusa.
El acuerdo conciliatorio alcanzado en audiencia de evaluación y preparatoria de juicio o la aprobación por parte del juzgador del acuerdo promovido por el fiscal son obligatorios y una vez cumplidos a cabalidad, ponen término al proceso.

En caso de incumplir las obligaciones contenidas en el acuerdo, el juzgador competente continuará sustanciando el procedimiento inicial.

El período de cumplimiento de las obligaciones contraídas en la conciliación, no se imputará para el cómputo de la prescripción de la acción.

Si una o más de las víctimas no aceptan la conciliación, continuará el enjuiciamiento y subsistirá su derecho a resarcimiento.

Notas del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
Artículo refromado por el numeral 30 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 348-A.- Mediación penal. La mediación permite el intercambio de opiniones entre la víctima y el adolescente, durante el proceso, para que confronten sus puntos de vista y logren solucionar el conflicto que mantienen. Podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada conducta; y, prestación de servicios a la comunidad.

Procederá en los mismos casos de la conciliación.

Nota del Editor: 
Artículo agregado por el numeral 31 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 348-B.- Solicitud.- En cualquier momento hasta antes de la conclusión de la etapa de instrucción, cualquier sujeto procesal podrá solicitar al juzgador, someter el caso a mediación. Una vez aceptado, el juzgador remitirá a un centro de mediación especializado.

Los padres, representantes legales o responsables del cuidado del adolescente participarán en la mediación en conjunto con los sujetos procesales.

Nota del Editor: 
Artículo agregado por el numeral 31 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 348-C.- Reglas generales.- La mediación se regirá por las siguientes reglas:

1. Existencia del consentimiento libre, informado y exento de vicios por parte de la víctima y la aceptación expresa, libre y voluntaria del adolescente.

2. Si existe pluralidad de adolescentes o de víctimas, el proceso continuará respecto de quienes no concurren al acuerdo.

3. En caso de no llegar a un acuerdo, las declaraciones rendidas en la audiencia de mediación no tendrán valor probatorio alguno.

4. El Consejo de la Judicatura llevará un registro cuantitativo y sin datos personales del adolescente y sus familiares, en el cual dejará constancia de los casos que se someten a mediación y los resultados de la misma.

5. La mediación estará a cargo de mediadores especializados acreditados por el Consejo de la Judicatura.

6. El Consejo de la Judicatura organizará centros de mediación para asuntos de adolescentes.

7. Las notificaciones se efectuarán en la casilla judicial, domicilio judicial electrónico o en un correo electrónico señalado por los sujetos procesales.

8. El acta de mediación se remitirá al juzgador que derivó la causa al centro de mediación respectivo.

Nota del Editor: 
Artículo agregado por el numeral 31 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 348-D.- Efectos de la mediación. Una vez cumplido el acuerdo, el juzgador declarará extinguida la acción penal. En caso de incumplimiento, se continuará con el proceso inicial.

Los plazos del acuerdo no se imputarán para el cómputo de la prescripción del ejercicio de la acción.

Nota del Editor: 
Artículo agregado por el numeral 31 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 349.- Suspensión del proceso a prueba.- El fiscal, hasta en la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, podrá proponer la suspensión del proceso a prueba, si existe el consentimiento del adolescente y se trata de delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta diez años.

Presentada la petición, el juzgador convocará a audiencia y si la víctima asiste, será escuchada. La presencia del defensor del adolescente es un requisito de validez.
El período de suspensión del proceso a prueba, no se imputa para el cómputo de la prescripción de la acción.

Notas del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
- Artículo sustituido por el numeral 32 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 349-A.- Auto de suspensión.- El auto de suspensión del proceso a prueba contendrá:

1. La relación circunstanciada de los hechos y la determinación del tipo penal.

2. La medida socioeducativa de orientación y apoyo psico socio familiar.

3. La reparación del daño causado, de ser el caso.

4. Las condiciones o plazos de las obligaciones pactadas, que no pueden ser inferiores a la cuarta parte del tiempo de la posible medida a aplicarse en caso de encontrarse responsable del delito y nunca será mayor a la tercera parte de la misma.

5. El nombre de la institución responsable de brindar la orientación o apoyo psico socio familiar y las razones que lo justifican.

6. La obligación del adolescente de informar al fiscal de cambios en el domicilio, lugar de trabajo o centro educativo.

Nota del Editor: 
Artículo agregado por el numeral 33 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 350.- Cumplimiento de las obligaciones acordadas.- Si el adolescente cumpliere con las obligaciones acordadas, el Fiscal solicitará al Juez el archivo de la causa, caso contrario pedirá que se continúe con el proceso de juzgamiento.

Notas del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
- Artículo reformado por el numeral 31 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 351.- Remisión con autorización judicial. Cabe remisión en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad de hasta cinco años, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que se cuente con el consentimiento del adolescente.

2. Que al adolescente no se le haya impuesto una medida socio educativa o remisión anterior por un delito de igual o mayor gravedad.

Por la remisión el adolescente será conducido a cualquier programa de orientación y apoyo psico socio familiar, servicios a la comunidad o libertad asistida.
La remisión no implica el reconocimiento de la infracción por parte del adolescente y extingue el proceso siempre y cuando se cumpla integralmente el programa.

El juzgador podrá conceder la remisión del caso a petición del fiscal o del adolescente. La petición se propondrá en la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. En caso de que la víctima asista a la audiencia, será escuchada por el juzgador.

El auto que concede la remisión contendrá la relación circunstanciada de los hechos y los fundamentos legales; la determinación del programa de orientación al que es remitido y su duración.

Notas del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
- Artículo sustituido por el numeral 35 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 352.- Remisión fiscal. Si la infracción investigada es de aquellas sancionadas con pena privativa de libertad de hasta dos años y si se ha remediado a la víctima los perjuicios resultantes de la infracción, el fiscal podrá declarar la remisión del caso y archivar el expediente.

Notas del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
- Artículo agregado por el numeral 36 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 353.- Intervención del Juez en los casos de remisión en delitos sancionados con pena de prisión correccional menor a un año.-

Notas del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
- Artículo derogado por el numeral 14 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014

Sección Tercera
Audiencia de evaluación y preparatoria de juicio

Nota del Editor: 
Denominación de la sección sustituida por el numeral 37 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 354.- Acusación fiscal. El fiscal solicitará al juzgador, señale día y hora para la realización de la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio en la que decidirá si existen méritos suficientes para proceder al juzgamiento del adolescente. Esta audiencia se realizará dentro de un plazo mínimo de seis y máximo de diez días contados desde la fecha de la solicitud.

La acusación fiscal deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Orgánico Integral Penal.

Notas del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
- Artículo sustituído por el numeral 38 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 355.- Convocatoria.-

Notas del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
- Artículo derogado por el numeral 14 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014

Art. 356.- Audiencia de Evaluación y preparatoria de juicio. La Audiencia de Evaluación y preparatoria de juicio se desarrollará de conformidad con las siguientes reglas:

1. Instalada la audiencia, el juzgador solicitará a los sujetos procesales se pronuncien sobre los vicios formales respecto de lo actuado. De ser pertinentes, se subsanarán en la misma audiencia.

2. El juzgador resolverá sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y cuestiones de procedimiento que pueden afectar la validez del proceso. La nulidad se declarará siempre que pueda influir en la decisión del proceso o provoque indefensión. Toda omisión hará responsable a los juzgadores que en ella incurren, quienes serán condenados en las costas respectivas.

3. El juzgador concederá la palabra a la fiscalía para que exponga los fundamentos de su acusación. Luego intervendrá la víctima, de estar presente y el defensor del adolescente.

4. En esta audiencia se podrá presentar propuestas de conciliación, suspensión del proceso a prueba o remisión.

5. Concluida la intervención de los sujetos procesales, si no hay vicios de procedimiento que afecten la validez procesal continuará la audiencia, para lo cual las partes deberán:

a) Anunciar las pruebas que serán presentadas en la audiencia de juicio, formular solicitudes y planteamientos que estimen relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes.

b) Solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, de conformidad con lo previsto en la Ley, que estén encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.

El juzgador se pronunciará en forma motivada rechazando la objeción o aceptándola y en este último caso, declarará qué evidencias son ineficaces hasta ese momento procesal excluyendo la práctica de medios de prueba ilegales.

c) Los acuerdos probatorios se realizarán por mutuo consenso entre las partes o a petición de una de ellas cuando el hecho sea innecesario probar, inclusive sobre la comparecencia de los peritos para rendir testimonio sobre los informes presentados.

6. En ningún caso el juzgador ordenará la práctica de pruebas de oficio.

7. Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales, el juzgador anunciará de manera verbal su resolución de sobreseer o convocar a audiencia de juicio; y, dentro de las cuarenta y ocho horas la resolución anunciada será remitida por escrito y motivada.

8. Al final, se sentará la razón de la realización de la audiencia que recoge la identidad de los comparecientes y la resolución del juzgador.

En caso de aceptarse una forma anticipada de terminación o suspensión del proceso, el juzgador procederá de acuerdo a lo previsto en las normas para la remisión, la suspensión a prueba y la conciliación.

Nota del Editor: 
- Artículo reformado por el subnumeral 5 del numeral 12 de la Disposiciones reformatorias y derogatorias, de la Ley No. S/N, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de Marzo del 2009.
- Artículo sustituido por el numeral 39 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 357.- Convocatoria a audiencia de juzgamiento.- En el mismo anuncio de su decisión de convocar a audiencia de juzgamiento, el Juez fijará día y hora para su realización y ordenará el examen bio - sico - social del adolescente que deberá practicarse por la Oficina Técnica antes de la audiencia.
Esta audiencia deberá llevarse a cabo dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de quince días contados desde la fecha del anuncio.

Art. 358.- Anuncio de pruebas.-

Nota del Editor: 
Artículo derogado por el numeral 14 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Sección Cuarta
La Audiencia de Juicio
Notas del Editor: 
- Mediante el numeral 40 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014, se sustituyó la Sección Cuarta del Capítulo Segundo, del Título IV, del libro Cuarto denominado "La audiencia de Juzgamiento" por "La audiencia de Juicio".
- Esta sección comprende los siguientes artículos: 359-363, 363-a, 363-b, 363-c, 363-d, 363-e.

Art. 359.- Audiencia de Juicio.- La audiencia de juicio se sustentará sobre la base de la acusación fiscal.

El juzgador especializado en adolescentes infractores declarará instalada la audiencia de juicio, en el día y hora señalados, con la presencia del fiscal de adolescentes infractores, el adolescente, conjuntamente con su defensor privado o público.

Si al momento de instalar la audiencia, el adolescente se encuentra ausente, se sentará razón de este hecho y se suspenderá la audiencia hasta contar con su presencia. El juzgador dispondrá las medidas necesarias para asegurar su comparecencia.

En caso de no comparecer todos los testigos o peritos convocados a rendir testimonio, el juzgador preguntará a las partes procesales la pertinencia de continuar la audiencia con los que estén presentes escuchando sus argumentos. Finalmente, el juzgador decidirá la continuación o no de la audiencia.

El día y hora señalados, el juzgador instalará el juicio oral, concediendo la palabra tanto a la fiscalía, a la víctima de estar presente, y a la defensa del adolescente para que presenten sus alegatos de apertura, antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas.

La práctica de pruebas se desarrollará según las reglas previstas en el Código Orgánico Integral Penal.

Nota del Editor: 
Artículo sustituido por el numeral 40 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 360.- Alegatos de cierre.- Concluida la prueba, el juzgador concederá la palabra para alegar sobre la existencia del delito, la responsabilidad del adolescente y la medida socioeducativa aplicable, de acuerdo con el siguiente orden y disposiciones:

1. El fiscal y la defensa expondrán, en ese orden, sus argumentos o alegatos. Si la víctima lo requiriere intervendrá luego del fiscal. Habrá derecho a la réplica.

2. El juzgador delimitará en cada caso, la extensión máxima del tiempo de intervención para los argumentos de conclusión, en atención al volumen de la prueba vista en la audiencia y la complejidad de los cargos resultantes de los hechos contenidos en la acusación.

3. Una vez presentados los alegatos, el juzgador declarará la terminación del debate y deliberará para anunciar la sentencia oral sobre la responsabilidad y la medida socioeducativa.

4. En caso de que se ratifique la inocencia del adolescente, el juzgador dispondrá su inmediata libertad si está privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y emitirá sin dilación las órdenes correspondientes. La orden de libertad procederá inmediatamente incluso si no se ha ejecutoriado la sentencia o se interponen recursos.

Nota del Editor: 
Artículo sustituido por el numeral 40 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 361.- La sentencia.- La decisión oral del juzgador especializado en adolescentes infractores será reducida a escrito en sentencia.

La sentencia contendrá tanto la motivación de la existencia de la infracción, la responsabilidad o no del adolescente, así como la determinación de la medida socioeducativa y la reparación integral a la víctima, cuando corresponda.

El juzgador ordenará la notificación con el contenido de la sentencia, dentro del plazo de tres días posteriores a la finalización de la audiencia de juicio. A partir de esta, correrá el término para presentar las impugnaciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley.

Nota del Editor: 
Artículo sustituido por el numeral 40 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 362.- Requisitos de la sentencia.- La sentencia contendrá:

1. La indicación del juzgador especializado en adolescentes infractores, el lugar, la fecha y hora en que se emite; los nombres y los apellidos del adolescente y los demás datos que sirvan para identificarlo.

2. La enunciación de las pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos del adolescente que el juzgador considere probados.

3. La decisión del juzgador, con la exposición motivada de sus fundamentos de hecho y de derecho.

4. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

5. La indicación y duración de la medida socioeducativa; y, su forma de cumplimiento, cuando corresponda.

6. La reparación integral y su forma de cumplimiento.

7. La existencia o no de una indebida actuación por parte del fiscal o defensor privado o público. En tal caso se notificará la sentencia al Consejo de la Judicatura para el trámite correspondiente.

8. La orden de destruir las muestras de las sustancias por delitos de producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.

9. La disposición a los Centros de adolescentes infractores o Unidades zonales de desarrollo integral para adolescentes infractores de la obligación de reportar informes de seguimiento y de control de la medida impuesta.

10. La firma del juzgador.

Nota del Editor: 
Artículo sustituido por el numeral 40 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 363.- Existencia de varios adolescentes sentenciados.- Si son varios los adolescentes sentenciados, el juzgador debe referirse en la sentencia a cada uno de ellos e indicar si son autores o cómplices; o, ratificar su inocencia. En este último caso, ordenará la cesación de todas las medidas cautelares.

Nota del Editor: 
Artículo sustituido por el numeral 40 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 363-A.- Notificación.- Las resoluciones adoptadas por el juzgador especializado en adolescentes infractores que restrinjan la libertad o aquellas que declaren la caducidad, suspensión, revocatoria o la sustitución del internamiento preventivo, sobreseimiento, prescripción, así como la sentencia que declare la responsabilidad o confirmen la inocencia, se notificarán de manera obligatoria al Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos, y cuando sea pertinente a la Policía Especializada en Niñez y Adolescencia y a la Dirección Nacional de Migración.

Nota del Editor: 
Artículo sustituido por el numeral 40 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 363-B.- Tiempo de la medida socioeducativa.- El juzgador especializado en adolescentes infractores determinará con precisión el tiempo y el modo de la medida socioeducativa que el adolescente deberá cumplir.

Para efectos de computar la sanción cuentan todos los días del año. Se entiende que el día tiene veinticuatro horas y el mes treinta días. El tiempo que dure el internamiento preventivo se computará a la medida socioeducativa. Cuando en el internamiento preventivo se agote el tiempo dispuesto en la medida socioeducativa, el juzgador la declarará extinguida y ordenará la libertad inmediata del adolescente, sin que sea necesario otro documento o requerimiento para que esta se haga efectiva.

Nota del Editor: 
Artículo sustituido por el numeral 40 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 363-C.- Oportunidad para ejecutar la medida socioeducativa.- La medida socioeducativa se cumplirá una vez que esté ejecutoriada la sentencia.

Ninguna adolescente embarazada, cualquiera que sea su período de gestación, podrá ser privada de su libertad ni ser notificada con sentencia, sino noventa días después del parto.

En ningún caso se aplicarán medidas socioeducativas privativas de libertad a adolescentes que tengan discapacidad total permanente que limite su desempeño.

Nota del Editor: 
Artículo sustituido por el numeral 40 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 363-D.- Reparación en la sentencia.- Toda sentencia condenatoria contemplará la imposición de una o varias condiciones a la reparación integral de la víctima, de conformidad con las siguientes reglas:

1. La víctima deberá ser identificada y no requiere haber participado activamente durante el proceso.

2. La reparación se discutirá en la audiencia de juicio.

3. Si hay más de un responsable, el juzgador determinará la modalidad de la reparación en función de las circunstancias de la infracción y del grado de participación como autor o cómplice, y si el delito fue cometido de manera dolosa o culposa.

4. En los casos en los que las víctimas son reparadas por acciones de carácter constitucional, el juzgador se abstendrá de aplicar como sanción las formas de reparación determinadas judicialmente.

5. Si la reparación es cuantificable en dinero, para fijar el monto se requiere la justificación necesaria.

6. La obligación de reparar monetariamente a la víctima tiene privilegio de primera clase frente a otras obligaciones del adolescente. El juzgador utilizará los mecanismos previstos en la ley para el cobro de deudas.

7. El juzgador podrá determinar las modalidades de pago, si voluntariamente aceptan el adolescente condenado y la víctima.

8. En ningún caso la modalidad del pago de la reparación monetaria puede llevar al adolescente o a su representante legal a una situación económica que le impida su digna subsistencia.

Nota del Editor: 
Artículo sustituido por el numeral 40 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Art. 363-E.- Mecanismos de reparación integral.-

Los mecanismos de reparación integral individual o colectiva son:

1. La restitución de la situación que existía de no haberse cometido el hecho ilícito.

2. Las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales, se refiere a la compensación por todo perjuicio que resulte como consecuencia de una infracción y que es evaluable económicamente.

3. Medidas de satisfacción de carácter no pecuniario encaminadas a reparar el daño inmaterial causado a la víctima.

4. Las garantías de no repetición, se orientan a la prevención de violaciones de derechos y la creación de condiciones suficientes para evitar la reiteración de las mismas. Se identifican con la adopción de las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean afectadas con la comisión de nuevas infracciones del mismo género.

Nota del Editor: 
Artículo sustituido por el numeral 40 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Sección Quinta
La impugnación

Art. 364.- Presentación del recurso de apelación.- Procede el recurso de apelación de conformidad con la ley.

Art. 365.- Tramitación en Corte Superior.- Recibido el expediente por la Corte Superior, se convocará a una audiencia para que las partes expongan sus alegatos.

La tramitación ante la Corte Superior no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contados desde el ingreso de la causa a la respectiva Sala.

Art. 366.- Recursos.- Los recursos de apelación, nulidad, hecho, casación y revisión proceden de conformidad con el Código Orgánico Integral Penal.

Nota del Editor: 
Artículo sustituido por el numeral 41 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014.

Capítulo III
Juzgamiento de las contravenciones

Art. 367.- Juez competente.- El Juez del Adolescente Infractor es competente para el juzgamiento de todas las contravenciones cometidas por adolescentes, incluidas las de tránsito terrestre.

Art. 368.- Procedimiento.- El juzgamiento se lo hará en una sola audiencia, previa citación al adolescente a quien se le atribuye la contravención. La resolución se pronunciará en la misma audiencia, deberá ser motivada y contra ella no habrá recurso alguno.

El juzgamiento no podrá exceder de diez días contados desde la comisión de la contravención.

TÍTULO V
LAS MEDIDAS SOCIO - EDUCATIVAS

Notas del Editor: 
- Mediante el numeral 42 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014, se derogó el Título V del Libro Cuarto y su contenido.
- Esta sección comprendía los siguientes artículos: 369-386.

LIBRO QUINTO
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS

Notas del Editor: 
- Mediante el numeral 43 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014, se agregó el Libro Quito, con sus títulos y capítulos.
- Esta sección comprende los siguientes artículos: 370-423.

TÍTULO I
LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Notas del Editor: 
- Mediante el numeral 43 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014, se agregó el Libro Quito, con sus títulos y capítulos.

Art. 370.- Ámbito.- El régimen de medidas socioeducativas impuestas a los adolescentes se aplica por el cometimiento de infracciones penales tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal en concordancia con el artículo 319 de este código.

Art. 371.- Finalidad de las medidas socioeducativas.- Las medidas socioeducativas tienen como finalidad la protección y el desarrollo de los adolescentes infractores, garantizar su educación, integración familiar e inclusión constructiva a la sociedad, así como promover el ejercicio de los demás derechos de la persona de conformidad con la Constitución, instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y este Libro.

Art. 372.- Clases de medidas socioeducativas.- Las medidas socioeducativas son:

1. Privativas de libertad.

2. No privativas de libertad.

Art. 373.- Apreciación de la edad.- Para la imposición de las medidas socioeducativas, se considerará la edad que tenía el adolescente a la fecha del cometimiento de la infracción.

Art. 374.- Autoridad competente.- Los juzgadores especializados en adolescentes infractores son competentes para el control jurisdiccional de la ejecución de las medidas socioeducativas que se aplican.

Art. 375.- Asistencia posterior al cumplimiento de la medida socioeducativa.- El Estado a través de las diferentes instituciones públicas es responsable de prestar al adolescente asistencia social y psicológica posterior al cumplimiento de la medida socioeducativa, a cargo de entidades especializadas, cuyo seguimiento y evaluación le corresponde al Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos, de acuerdo con el tiempo que considere necesario.

Art. 376.- Convenios.- Para el cumplimiento de las medidas socioeducativas el Estado podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas que garanticen el cumplimiento de los objetivos y condiciones señaladas en este Libro.

CAPÍTULO II
ORGANISMO TÉCNICO

Art. 377.- Entidad competente.- El Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos es el organismo rector y ejecutor de la política pública relativa a adolescentes infractores, para lo cual contará con la estructura orgánica y el personal especializado necesario para la atención integral de las y los adolescentes infractores, la administración y gestión de los Centros de adolescentes infractores y Unidades Zonales de desarrollo integral de adolescentes infractores y la ejecución de las medidas socioeducativas.

El Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos regulará la organización, gestión y articulación de entidades públicas y privadas necesarias para el correcto funcionamiento de los Centros de adolescentes infractores y Unidades zonales de desarrollo para adolescentes infractores, para garantizar el cumplimiento de las finalidades de las medidas socioeducativas y el ejercicio y protección de los derechos humanos de los adolescentes y los derechos garantizados en la Constitución de la República.

CAPÍTULO III
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS Y PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Art. 378.- Medidas socioeducativas no privativas de libertad.- Las medidas socioeducativas no privativas de libertad que se pueden imponer son:

1. Amonestación: es un llamado de atención verbal hecho directamente por el juzgador, al adolescente; y, a sus padres o representantes legales o responsables de su cuidado para que se comprenda la ilicitud de las acciones.

2. Imposición de reglas de conducta: es el cumplimiento de determinadas obligaciones y restricciones para que se comprenda la ilicitud de las acciones y se modifique el comportamiento de cada adolescente, a fin de conseguir la integración a su entorno familiar y social.

3. Orientación y apoyo psico socio familiar: es la obligación del adolescente y sus padres, representantes legales o responsables de su cuidado, de participar en programas de orientación y apoyo familiar para conseguir la adaptación del adolescente a su entorno familiar y social.

4. Servicio a la comunidad: son actividades concretas de beneficio comunitario que impone el juzgador, para que el adolescente las realice sin menoscabo de su integridad y dignidad, ni afectación de sus obligaciones académicas o laborales, tomando en consideración su edad, sus aptitudes, habilidades y destrezas, y el beneficio socioeducativo que reportan.

5. Libertad asistida: es el estado de libertad condicionada al cumplimiento de directrices y restricciones de conducta fijadas por el juzgador, sujeta a orientación, asistencia, supervisión y evaluación, obligándose el adolescente a cumplir programas educativos, a recibir la orientación y el seguimiento, con la asistencia de especialistas y personas con conocimientos o aptitudes en el tratamiento de adolescentes.

Art. 379.- Medidas socioeducativas privativas de libertad.- Las medidas socioeducativas privativas de libertad son:

1. Internamiento domiciliario: es la restricción parcial de la libertad por la cual el adolescente no puede abandonar su hogar, excepto para asistir al establecimiento de estudios, de salud y de trabajo.

2. Internamiento de fin de semana: es la restricción parcial de la libertad en virtud de la cual el adolescente estará obligado a concurrir los fines de semana al Centro de adolescentes infractores, lo que le permite mantener sus relaciones familiares y acudir normalmente al establecimiento de estudios o de trabajo.

3. Internamiento con régimen semiabierto: es la restricción parcial de la libertad por la que el adolescente ingresa en un Centro de adolescentes infractores, sin impedir su derecho a concurrir normalmente al establecimiento de estudio o de trabajo.

4. Internamiento Institucional: es la privación total de la libertad del adolescente, que ingresa en un Centro de adolescentes infractores, sin menoscabo de la aplicación de los programas establecidos para su tratamiento.

CAPÍTULO IV
REGÍMENES DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Art. 380.- Regímenes de ejecución de la medida socioeducativa de Internamiento Institucional.- La ejecución de la medida socioeducativa de Internamiento institucional, se realizará bajo los siguientes regímenes:

1. Cerrado.

2. Semiabierto.

3. Abierto.

Un adolescente puede pasar de un régimen a otro, por orden del juzgador, en razón del cumplimiento progresivo del plan individualizado de aplicación de la medida socioeducativa, el número de faltas disciplinarias cometidas, y el tiempo cumplido de la medida socioeducativa, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Código.

En los regímenes antes señalados se elaborará el plan individual de aplicación de la medida socioeducativa y su ejecución, en los regímenes cerrado y semiabierto se regulará además su ubicación poblacional.

Art. 381.- Régimen cerrado.- Consiste en el internamiento a tiempo completo del adolescente infractor en un Centro para el cumplimiento de la medida socioeducativa privativa de libertad.

Art. 382.- Régimen semiabierto.- Consiste en la ejecución de la medida socioeducativa en un Centro de adolescentes infractores, con la posibilidad de ausentarse por razones de educación o trabajo. Además, se realizará actividades de inserción familiar, social y comunitaria.

En caso de incumplimiento del régimen, el adolescente será declarado en condición de prófugo.

Si se cumpliere el sesenta por ciento de la medida socioeducativa impuesta, se podrá modificar el internamiento institucional cerrado por el de internamiento con régimen semiabierto o internamiento de fin de semana.

Art. 383.- Régimen abierto.- Es el período de inclusión social en el que el adolescente convivirá en su entorno social en el que el adolescente convivirá en su entorno familiar y social supervisado por el Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos.

Este régimen puede ser revocado por el juzgador, a petición del Coordinador del Centro cuando hay motivo para ello, en consideración de los informes del equipo técnico.

En caso de incumplimiento de este régimen sin causa de justificación suficiente y probada, además de la revocatoria de este beneficio, el juez, a petición del Coordinador del Centro, podrá declarar al adolescente como prófugo.

Para acceder a este régimen se requiere el cumplimiento del ochenta por ciento de la medida socioeducativa. En esta etapa el adolescente se presentará periódicamente ante el juzgador.

No podrán acceder a este régimen los adolescentes que se fugan de un Centro de adolescentes infractores.

Art. 384.- Aplicación de las medidas socioeducativas en contravenciones.- Para los casos de contravenciones, se aplicará la medida de amonestación al adolescente y llamado de atención a los padres y una o más de las siguientes medidas:

a) Imposición de reglas de conducta de uno a tres meses.

b) Orientación y apoyo psico socio familiar de uno a tres meses.

c) Servicios a la comunidad de hasta cien horas.

Art. 385.- Aplicación de las medidas socioeducativas en delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal.- Las medidas socioeducativas aplicables a los delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal son:

1. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de un mes hasta cinco años, se aplicará la medida de amonestación y una o más de las siguientes medidas:

a) Imposición de reglas de conducta de uno a seis meses.

b) Orientación y apoyo psico socio familiar de tres a seis meses.

c) Servicios a la comunidad de uno a seis meses.

d) Libertad asistida de tres meses a un año.

e) Internamiento domiciliario de tres meses a un año.

f) Internamiento de fin de semana de uno a seis meses.

g) Internamiento con régimen semiabierto de tres meses a un año.

2. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad superior a cinco años y hasta diez años, se aplicará la medida de amonestación y una de las siguientes medidas:

a) Internamiento domiciliario de seis meses a un año.

b) Internamiento de fin de semana de seis meses a un año.

c) Internamiento con régimen semiabierto de seis meses a dos años.

d) Internamiento institucional de uno a cuatro años.

3. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad superior a diez años, se aplicará la medida de amonestación e internamiento institucional de cuatro a ocho años.

Adicionalmente y seis meses antes de concluir esta medida socioeducativa se realizará una evaluación integral que determinará la necesidad de seguimiento y control de hasta dos años posteriores al cumplimiento de la medida.

Para los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, el juzgador especializado en adolescentes infractores impondrá además la obligación de que el adolescente asista a programas de educación sexual, dentro del tratamiento de las medidas socioeducativas.

Art. 386.- Solicitud de aplicación o modificación de los regímenes de ejecución.- El juzgador especializado en adolescentes infractores tramitará en audiencia, la solicitud de aplicación o modificación del régimen de ejecución de la medida socioeducativa de internamiento.

La modificación se aplica previa la presentación de los informes emitidos por el equipo técnico del Centro de adolescentes infractores donde se encuentra cumpliendo la medida.

La solicitud será presentada por el adolescente infractor, su defensor público o privado o por el Coordinador del Centro, si cumple el tiempo previsto para cada régimen de ejecución.

A la audiencia comparecerá el adolescente, sus representantes legales o responsables de su cuidado y su defensor público o privado.

El Coordinador del centro, basado en los informes motivados del equipo técnico, podrá solicitar al Juez la revocatoria de una modificación concedida. Previo a resolver, el Juzgador escuchará al adolescente.

Art. 387.- Incumplimiento de medidas socioeducativas.- En caso de incumplimiento de las medidas socioeducativas de imposición de reglas de conducta, orientación y apoyo psico socio familiar o servicio a la comunidad, el juzgador impondrá la medida de libertad asistida o internamiento domiciliario por el tiempo restante de la medida inicial.

En caso de incumplimiento de las medidas socioeducativas de libertad asistida, internamiento domiciliario, internamiento de fin de semana e internamiento con régimen semiabierto, el juzgador impondrá la medida socioeducativa inmediatamente superior por el tiempo restante de la medida inicial.

Cuando el adolescente se fugue del establecimiento será procesado por el delito de evasión, sin perjuicio de que al ser aprehendido nuevamente cumpla el tiempo faltante de la medida inicial.

El Coordinador presentará al juzgador los informes de incumplimiento de la medida, emitidos por el equipo técnico del Centro de adolescentes infractores o de la Unidad zonal de desarrollo integral de adolescentes infractores, quien luego de comprobar concisamente dicho incumplimiento por causas imputables al adolescente, impondrá la medida superior.

Art. 388.- Continuidad del cumplimiento de medidas socioeducativas del mayor de edad.- El adolescente sentenciado al llegar a la mayoría de edad continuará con la medida socioeducativa impuesta. Si es una medida socioeducativa privativa de libertad, permanecerá en una sección especial en el mismo Centro de adolescentes infractores.

Art. 389.- Salidas emergentes.- Se garantiza al adolescente la salida emergente del centro de internamiento institucional para:

a) Recibir atención médica especializada, cuando esta no pueda ser proporcionada en el centro.

b) Acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge o pareja en unión de hecho, así como para visitarlos en su lecho de enfermedad grave.

En estos casos, las salidas se realizarán bajo vigilancia de la Policía Especializada en Niñez y Adolescencia, la que se encargará de regresar al adolescente al centro, una vez atendida la necesidad.

Art. 390.- Modelo de atención integral.- Las medidas socioeducativas deben cumplirse de manera progresiva de acuerdo al programa individualizado y los lineamientos del modelo de atención integral previstos por el Reglamento que se dicta para su efecto.

El modelo de atención integral se desarrolla en cinco ejes:

1. Autoestima y autonomía: Se promoverá la concienciación sobre la responsabilidad de sus actos, su desarrollo humano integral y el respeto a la Ley.

2. Educación: se incentivará el constante aprendizaje, para ello se garantizará el ingreso, reingreso y permanencia en el sistema educativo, por lo que el uso del tiempo libre estará encaminado al aprovechamiento pedagógico educativo.

3. Salud integral: existirá una historia clínica y médica integral. Se realizarán chequeos constantes para la detección oportuna de posibles enfermedades y brindar una salud preventiva y curativa además de programas de auxilio, orientación y tratamiento en caso de adicciones y otros.

4. Ocupacional laboral: Para garantizar una formación de calidad que le posibilite al adolescente mayor de quince años desarrollar destrezas para la inserción en el mercado laboral, generando estrategias de micro emprendimiento, se implementarán actividades formativas en diferentes áreas.

5. Vínculos familiares o afectivos: Para promover el constante vínculo que beneficie la reinserción familiar y social se planificarán actividades orientadas a recuperar, construir, mantener y fortalecer los vínculos familiares del adolescente con su familia de origen o con aquellas personas que creó lazos de afecto y que son un referente para su vida.

TÍTULO II
CENTROS DE ADOLESCENTES INFRACTORES Y UNIDADES ZONALES DE DESARROLLO INTEGRAL

Notas del Editor: 
- Mediante el numeral 43 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014, se agregó el Libro Quito, con sus títulos y capítulos.

Art. 391.- Instancias encargadas del cumplimiento de las medidas socioeducativas.- Las medidas socioeducativas se cumple en:

1. Centros de adolescentes infractores, en los que permanecen los adolescentes a quienes se les impuso medidas cautelares o medidas socioeducativas privativas de libertad.

2. Unidades zonales de desarrollo integral de adolescentes infractores, en los que se presta atención a quienes se les impone una medida socioeducativa no privativa de libertad. Estas unidades se encargarán de analizar la situación del adolescente, de seleccionar y asignar la institución privada o pública que dispone del programa, profesionales y equipamiento necesario, que asegure la ejecución de la medida socioeducativa no privativa de libertad.

Art. 392.- Registro obligatorio de los adolescentes infractores.- En los Centros de adolescentes infractores y en las Unidades zonales de desarrollo integral de adolescentes infractores, se llevará un registro de cada adolescente a fin de facilitar el tratamiento especializado para su desarrollo integral. Cumplidas las medidas socioeducativas impuestas, este registro será eliminado.

Art. 393.- Secciones de los Centros de adolescentes infractores.- Los Centros de adolescentes infractores están separados en las siguientes secciones:

1. Sección de internamiento provisional para adolescentes que ingresen por efecto de una medida cautelar.

2. Sección de orientación y apoyo para el cumplimiento de medidas socioeducativas de internamiento de fin de semana e internamiento de régimen semiabierto.

3. Sección de internamiento para el cumplimiento de medidas socioeducativas de internamiento institucional de régimen cerrado.
Dentro de las secciones determinadas en los numerales 2 y 3 existirán cuatro subsecciones:

a) Los adolescentes menores de quince años.

b) Los adolescentes entre quince y dieciocho años de edad.

c) Los mayores de dieciocho años de edad y hasta veinticuatro años.

d) Los mayores de veinticuatro años de edad.

El coordinador del Centro cuidará la debida preparación para la transición en cada una de estas subsecciones.

Todas las secciones de atención especializada contarán con áreas habitacionales, comunales y de vida adecuadas para el desarrollo de las actividades y programas.

Los Centros de adolescentes infractores acogerán únicamente adolescentes de un mismo sexo. En las ciudades donde no existan centros separados por sexo se puede acoger a las y los adolescentes, siempre que los ambientes estén totalmente separados.

Art. 394.- Ingreso.- Un adolescente solo ingresará al Centro de adolescentes infractores con orden de autoridad competente o por haber sido detenido en delito flagrante.

Los adolescentes detenidos para investigación serán admitidos en una sección de recepción temporal existente en todo Centro de adolescentes infractores.

Desde el momento del ingreso del adolescente al Centro, se le informará en forma clara y sencilla sobre sus derechos, deberes, reglas y rutinas de la convivencia en el Centro.

Art. 395.- Examen obligatorio de salud.- Los adolescentes se someterán a un examen médico en el momento de su ingreso y de su salida de los Centros de adolescentes infractores y se les brindará, de ser necesario, atención y tratamiento médico.

Si existen indicios de agresión contra la integridad física, psicológica o sexual, el profesional de la salud tiene la obligación de informar este hecho a la fiscalía.

Art. 396.- Seguridad interna y externa de los Centros de adolescentes infractores.- La seguridad interna y externa de los Centros de privación de libertad de adolescentes, será responsabilidad del Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos.

La seguridad externa será responsabilidad de la Policía especializada de Niñez y Adolescencia.

Art. 397.- Supervisión y vigilancia.- El personal especializado responsable de la custodia de los adolescentes dentro de los Centros y en el traslado, deben garantizar su integridad física, así como la seguridad de los centros y, de las personas que se encuentran en ellos.

Art. 398.- Traslado.- El Coordinador, el adolescente, su representante legal, curador o responsable de su cuidado, puede solicitar al Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos su traslado en los siguientes casos:

1. Cercanía familiar.

2. Padecimiento de una o varias enfermedades por la que el adolescente corre peligro de muerte.

3. Necesidad de tratamiento especializado, como medida de seguridad, por un trastorno mental, para lo cual certificará un psiquiatra con su informe.

4. Seguridad del adolescente o del centro.

5. Condiciones de hacinamiento.

Solo el adolescente puede recurrir la decisión del traslado dispuesta por el Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos o su negativa, ante el juzgador de adolescentes infractores.

Art. 399.- Criterios de seguridad en los Centros de adolescentes infractores.- Los criterios de seguridad que se aplican en los Centros de adolescentes infractores son:

1. La disciplina basada en programas formativos orientados a desarrollar las aptitudes del adolescente, enriquecer sus conocimientos, mejorar sus capacidades técnicas, profesionales u ocupacionales y compensar sus carencias.

2. La permanencia del adolescente en un sitio armónico libre de medidas coercitivas, orientadas siempre al apoyo familiar y de atención social terapéutica.

3. La educación, por medio de la escolaridad obligatoria, opciones educativas, cultura física e instrucción general y actividades socioculturales y deportivas.

4. La salud integral y el tratamiento permanente.

5. El régimen de visitas.

CAPÍTULO I
EL TRATAMIENTO

Art. 400.- Plan individual de aplicación de la medida socioeducativa.- Para los adolescentes en libertad asistida, internamiento domiciliario, internamiento de fin de semana, internamiento con régimen semiabierto e internamiento institucional, se elaborarán y ejecutarán planes individuales de aplicación de la medida socioeducativa, de acuerdo con el Reglamento respectivo.

Art. 401.- Programas.- Los programas que se llevan en los centros, se enmarcarán en las siguientes categorías:

1. Programa de educación que incluye instrucción básica y superior, formal e informal que contribuye al desarrollo de las capacidades y destrezas motrices, psicoafectivas y cognitivas de aprendizaje, a fin de garantizar su acceso y permanencia al sistema educativo.

2. Programa de reducción de la violencia y agresión sexual.

3. Programa de cultura física y deportes.

4. Programa cultural y artístico.

5. Programa de salud física, sexual y mental.

6. Programa de actividades laborales, productivas y de servicio a la comunidad.

7. Programa de manualidades y artes plásticas.

8. Programa que fortalezca vínculos familiares.

9. Programa de participación y derechos humanos.

10. Programa de fomento y desarrollo agropecuario.

11. Programas y proyectos aprobados por el Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos.

12. Los demás que determine el Reglamento.

Art. 402.- Registro de actividades de programas.- Cada Centro llevará un registro de actividades que el adolescente va cumpliendo y su progreso en las mismas, de acuerdo a su programa individualizado de aplicación de la medida socioeducativa, en el cual constarán los informes del equipo técnico, la evaluación del desarrollo integral, los resultados, observaciones y recomendaciones que se presentan de forma trimestral a la entidad encargada.

Art. 403.- Egreso del adolescente del centro.- La fecha aproximada del egreso del adolescente es informada a sus familiares, representantes o personas encargadas de su cuidado y al juzgador competente.

Con el objeto de que el adolescente continúe con la formación o educación recibida durante su permanencia en el centro, se le deberá informar de las opciones educativas o formativas en las cuales puede ingresar en libertad.

Art. 404.- Medidas de control y disciplina.- El Coordinador del Centro, previa la observancia del debido proceso y el informe del equipo técnico, dispondrá la aplicación de medidas de control y disciplina previstas en el respectivo reglamento.

Art. 405.- Asistencia al adolescente sancionado.- El adolescente será atendido periódicamente por los servicios médicos, de psicología, de trabajo social y de educación, quienes harán el seguimiento de su evolución.

Art. 406.- Faltas que conlleven presunciones de responsabilidad penal.- En caso de que las faltas cometidas por los adolescentes en los centros conlleven graves presunciones de responsabilidad penal, el Coordinador del Centro lo comunicará a la Fiscalía.

CAPÍTULO II
REGIMEN DE VISITA

Art. 407.- Relaciones familiares y sociales.- A fin de fortalecer o restablecer las relaciones con la familia y la comunidad, se garantizará un régimen de visitas para el adolescente privado de la libertad.

Art. 408.- Visitas autorizadas.- Los adolescentes infractores privados de libertad tienen derecho a mantener contacto y recibir visitas. Pueden negarse a recibir determinadas visitas, para lo cual entregarán a la administración del Centro un listado de personas no autorizadas a visitarlo, el cual puede ser modificado a solicitud verbal.

Art. 409.- Características del régimen de visitas.- Las visitas se realizarán en una atmósfera que permita la privacidad e intimidad y sea acorde con la dignidad humana, en lugares y condiciones que garanticen la seguridad de los centros.

Este derecho será ejercido en igualdad de condiciones, sin ningún tipo de discriminación.

Art. 410.- Horario de las visitas.- Los adolescentes reciben visitas de conformidad con el horario establecido en el Reglamento respectivo. Se prohíbe las visitas en horas de la noche.

Art. 411.- Objetos prohibidos.- Está prohibido el ingreso de todo tipo de armas, alcohol y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, teléfonos o equipos de comunicación o cualquier otro instrumento que atente contra la seguridad y paz del Centro. Cualquier persona que sea descubierta ingresando con dichos objetos será detenida y puesta a órdenes de las autoridades correspondientes.

Art. 412.- Visita íntima.- Las personas mayores de dieciocho años, tienen derecho a la visita íntima de su pareja. El Centro contará con las instalaciones adecuadas que protejan el derecho a la intimidad.

CAPÍTULO III
REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS ADOLESCENTES INFRACTORES

Art. 413.- Autoridad competente.- La potestad disciplinaria en los centros corresponde a su Coordinador.

Art. 414.- Seguridad preventiva.- Las personas encargadas de la seguridad de los centros tomarán medidas urgentes encaminadas a evitar o prevenir infracciones disciplinarias, siempre que no violenten la integridad de los adolescentes, debiendo comunicar inmediatamente al Coordinador del Centro.

Art. 415.- Obligaciones de los adolescentes infractores. Son obligaciones de los adolescentes infractores las siguientes:

1. Cumplir las normas establecidas en la Constitución, leyes y reglamentos respectivos.

2. Respetar la dignidad, integridad física, psíquica y sexual de todas las personas que se encuentren en los Centros.

3. Cuidar los bienes y materiales que se le hayan entregado para su uso.

4. Abstenerse de provocar cualquier daño material a los Centros.

5. Ayudar a la conservación y aseo del Centro.

6. Cumplir las instrucciones legítimas impartidas por los funcionarios del Centro.

Art. 416.- Faltas disciplinarias.- Las faltas disciplinarias se clasifican en leves y graves y se sancionarán conforme al reglamento respectivo.

Art. 417.- Faltas leves.- Cometen faltas leves los adolescentes que incurran en cualquiera de los siguientes actos:

1. Poner en riesgo su propia seguridad, la de las demás personas o la del centro.

2. Desobedecer órdenes y disposiciones de afectación mínima.

3. Inobservar el orden y disciplina en actividades que se realizan en el centro.

4. Desobedecer los horarios establecidos.

5. Interferir con el conteo de los adolescentes.

6. Permanecer y transitar sin autorización en lugares considerados como áreas de seguridad y de administración del centro.

7. Descuidar el aseo de la habitación, servicios sanitarios, talleres, aulas de clase, patios y del centro en general.

8. Arrojar basura fuera de los sitios establecidos para su recolección.

Art. 418.- Faltas graves.- Cometen faltas graves los adolescentes que incurran en cualquiera de los siguientes actos:

1. Agredir de manera verbal o física a otra persona.

2. Destruir las instalaciones o bienes de los centros.

3. Allanar las oficinas administrativas del centro.

4. Violentar la correspondencia de cualquier persona.

5. Desobedecer las normas de seguridad del centro.

6. Provocar lesiones leves a cualquier persona.

7. Participar en riñas.

8. Obstaculizar las requisas que se realizan.

9. Lanzar objetos peligrosos.

10. Obstruir cerraduras.

11. Realizar conexiones eléctricas, sanitarias y de agua potable que pongan en peligro la seguridad del centro o de sus ocupantes.

12. Mantener negocios ilícitos dentro de los centros.

13. Provocar desórdenes colectivos o instigar a los mismos.

14. Introducir y distribuir en el centro, objetos que no estén autorizados por las autoridades correspondientes.

15. Causar daños o realizar actividades para inutilizar el centro.

16. Amenazar o coaccionar contra la vida o integridad de cualquier persona.

17. Resistir violentamente al cumplimiento de órdenes legítimas de autoridad.

18. Poseer instrumentos, herramientas o utensilios laborales fuera de las áreas de trabajo.

19. Negarse a acudir a las diligencias judiciales de manera injustificada.

Art. 419.- Sanciones.- Dependiendo de la gravedad se impondrán las siguientes sanciones:

1. Amonestación.

2. Disculpa y reparación del daño causado en su totalidad.

3. Restricción de las comunicaciones externas.

4. Restricción de llamadas telefónicas.

El criterio determinante para graduar la sanción aplicable a los adolescentes es la gravedad objetiva del hecho.

Art. 420.- Procedimiento administrativo.- El procedimiento administrativo para sancionar a los adolescentes es breve, sencillo, oral, respetará el debido proceso y el derecho a ser oído por sí mismo o a través de un defensor privado o público, de conformidad con las siguientes reglas:

1. El procedimiento administrativo iniciará a petición de cualquier persona que conoce el cometimiento de una falta o por parte del personal de los centros. No se hará público los nombres ni apellidos del denunciante, ni ningún dato que lo identifique dentro o fuera del centro.

2. El Coordinador del Centro convocará a las partes involucradas, a los padres, representante legal o responsable de su cuidado y les notificará con todos los documentos y demás escritos en los que consten elementos de convicción del presunto cometimiento de una falta disciplinaria con el objeto de ejercer su defensa.

3. Luego de veinticuatro horas de la notificación, se convocará a audiencia en la que se escuchará a las partes. El adolescente siempre será escuchado como última intervención. En la misma audiencia se practicarán las pruebas que las partes o el Coordinador del Centro consideren pertinentes para comprobar la falta disciplinaria o desvirtuarla.

4. El Coordinador del Centro en la misma audiencia, resolverá y dejará constancia por escrito del hecho, la falta y la sanción o absolución.

En todos los casos que se requiere pronunciamiento judicial, la autoridad administrativa enviará el expediente al juzgador de adolescentes infractores.

Art. 421.- Alteración del orden en los Centros de Adolescentes Infractores.- Cuando se produce un motín o una grave alteración del orden en un centro, el Coordinador del Centro solicitará, de ser necesario, la intervención de la Policía especializada de la niñez y adolescencia en la medida y el tiempo necesario para el restablecimiento del orden.

Art. 422.- Fuga.- En caso de fuga, el Coordinador dispondrá la inmediata búsqueda y aprehensión del adolescente, por todos los medios a su alcance y pondrá este hecho en conocimiento del juzgador especializado.

Se informará además a la entidad encargada para establecer la responsabilidad de dicha fuga, así como a la fiscalía para su investigación.

Art. 423.- Normas supletorias.- Las normas contempladas en el Código Orgánico Integral Penal son supletorias a este Libro en lo no previsto y en lo que sea pertinente.

TÍTULO V
LA PREVENCION DE LA INFRACCION PENAL DE ADOLESCENTES


Notas del Editor: 
- Mediante el numeral 44 de la Disposición Reformatoria Décimo Cuarta, de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 de Febrero del 2014, se dispuso que en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, el Título VI del Libro Cuarto denominado "La prevención de la infracción penal de adolescentes" y todo su articulado pasa a formar parte del Libro Quinto, y como Título V.- Los artículos 387.- Corresponsabilidad del Estado y de la sociedad civil, 388.- Supervisión del Consejo de Nacional de la Niñe y Adolescencia, y 389.- Derogatorias, pasan a numerarse como artículos 424, 425 y 426 respectivamente.

Art. 424.- Corresponsabilidad del Estado y de la sociedad civil.- Es responsabilidad del Estado y de la sociedad definir y ejecutar conjuntamente las políticas, planes, programas y acciones encaminados a la formación integral de los adolescentes y a la prevención de infracciones de carácter penal, y destinar los recursos necesarios para ello.

Art. 425.- Supervisión del Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social.- El Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social supervisará y evaluará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 283 de 7 de Julio del 2014 .

Art. 426.- Derogatorias.- Deróganse los siguientes cuerpos y disposiciones legales:

1. El Código de Menores: Ley 170.PCL.RO-S 995 de 7 de agosto de 1992; y demás regulaciones reglamentarias derivadas del referido Código.

2. El Reglamento General al Código de Menores: DE 2766.RO 711 de 7 de junio de 1995.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Quienes ocupen los cargos de Ministros Jueces de la Corte Nacional de Menores y de las Cortes Distritales de Menores pasarán a formar parte de la Función Judicial, cuya sede será la ciudad en la que éstos ejercían jurisdicción, dentro del plazo de sesenta días, de conformidad con lo que establezca el Consejo Nacional de la Judicatura.

Segunda.- Quienes se encuentren ejerciendo los cargos de Presidentes de los Tribunales de Menores pasarán a ocupar los cargos de Jueces de Niñez y Adolescencia, en el plazo máximo de sesenta días, para cuyo efecto, en forma previa, el Consejo Nacional de la Judicatura efectuará la distribución de acuerdo a las necesidades de cada jurisdicción territorial, pudiendo resolver la creación de nuevos juzgados de la Niñez y Adolescencia, la de Juzgados de la Familia, Niñez y Adolescencia, o la determinación de los jueces de lo civil que pasarán a cumplir funciones de Jueces de la Familia, Niñez o Adolescencia.

Tercera.- Los vocales médicos y vocales educadores de los Tribunales de Menores y de las Cortes Distritales, así como el equipo técnico del Servicio Social Judicial de Menores, pasarán a formar parte de la Oficina Técnica, órgano auxiliar de los Jueces de Niñez y Adolescencia, en un plazo máximo de sesenta días. Estos podrán ser también órgano auxiliar de los Jueces de la Niñez y Adolescencia en los lugares en que el Consejo Nacional de la Judicatura lo establezca de manera expresa. Estas personas percibirán los mismos salarios y remuneraciones que aquellos que ejercen funciones equivalentes en la Función Judicial, en ningún caso, aquellas serán menores a las que venían percibiendo.

Cuarta.- Los demás funcionarios, empleados, servidores y trabajadores administrativos que actualmente prestan sus servicios en el Servicio Judicial de Menores, pasarán a formar parte de los Juzgados de Niñez y Adolescencia y de las oficinas técnicas de acuerdo a la distribución que realice el Consejo Nacional de la Judicatura en el plazo máximo de sesenta días; de igual forma percibirán las mismas remuneraciones que sus similares de la Función Judicial.

Quinta.- Los cargos antes referidos se sujetarán a lo prescrito en la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás normas legales aplicables. El Consejo Nacional de la Judicatura, al realizar la asignación y distribución de estos cargos, asegurará que las personas que ejercían los mismos, bajo la nueva estructura lo preste en las mismas ciudades donde ejercían su función, al momento de la publicación en el Registro Oficial de este Código.

Sexta.- Las partidas presupuestarias correspondientes a los grupos de gasto de: remuneraciones, bienes y servicios de consumo y servicios generales; y los bienes muebles asignados al funcionamiento de la Corte Nacional de Menores, las Cortes Distritales de Menores y los Tribunales de Menores, se transferirán del Presupuesto de Bienestar Social al presupuesto de la Función Judicial. En el plazo máximo de noventa días el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Bienestar Social por parte de la Función Ejecutiva y los organismos competentes de la Función Judicial, procederán a adoptar las medidas pertinentes para el cumplimiento de estas disposiciones.

Séptima.- El Consejo Nacional de la Judicatura tomará todas las medidas necesarias para la plena aplicación de estas disposiciones, así como para organizar, nombrar e integrar los Juzgados de Niñez y Adolescencia y las oficinas técnicas dentro de los sesenta días posteriores a la publicación en el Registro Oficial de este Código.

Octava.- Todos los magistrados, funcionarios, empleados y trabajadores, que tengan o vayan a asumir responsabilidades vinculadas con la aplicación del presente Código en la Función Judicial deberán ser debidamente capacitados, para cuyo efecto, el Consejo Nacional de la Judicatura coordinará con los organismos públicos y privados pertinentes.

Novena.- El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia deberá conformarse de acuerdo al presente Código y entrar en funcionamiento en el plazo máximo de noventa días contados desde la publicación de esta Ley Orgánica en el Registro Oficial, para lo cual los organismos competentes tomarán las medidas necesarias para su eficaz cumplimiento.

Décima.- Los diferentes organismos e instituciones dentro del ámbito de su competencia adoptarán todas las medidas e implementarán los mecanismos necesarios para su organización y funcionamiento de conformidad con este Código en el plazo máximo de dieciocho meses contados desde la publicación de este Código en el Registro Oficial, con excepción de lo previsto respecto a la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia y de la conformación y funcionamiento de la Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia que se sujetarán a los plazos antes señalados.

Todas las personas que participen en los organismos del Sistema deberán recibir cursos de actualización y especialización en el presente Código, lo que incluirá sus principios, fundamentos, contenidos y procedimientos.

Décimo Primera.- Para la resolución de las causas que estuvieren en conocimiento del servicio judicial de menores con anterioridad a la entrada en vigencia de este código, se sujetarán a lo previsto en el artículo 7 del Código Civil en todo aquello que no contraviniere a este Código. Las nuevas causas serán conocidas y resueltas al amparo de este Código por el actual servicio judicial de menores, hasta que se integre bajo la nueva estructura en la Función Judicial.

Décimo Segunda.- Dentro del plazo de treinta días contados desde la entrada en vigencia del presente Código, las entidades de atención que actualmente ejecutan o tienen a su cargo programas o proyectos de atención a la niñez y adolescencia, solicitarán su registro en el cantón que corresponda.

Antes de proceder al registro, el respectivo concejo cantonal de niñez y adolescencia hará una evaluación de la idoneidad del solicitante, en función de la eficiencia con que ha cumplido los programas y proyectos a su cargo.

En caso de no haberse integrado los organismos pertinentes a nivel cantonal, dicho registro se efectuará ante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.

Décimo Tercera.- Dentro de los sesenta días siguientes a su posesión, los Jueces de Niñez y Adolescencia visitarán los actuales centros de internamiento de adolescentes infractores de su jurisdicción para el control de la legalidad de las privaciones de la libertad.

Décimo Cuarta.- El reajuste a que refiere el artículo 139 de este Código, se aplicará a las prestaciones de alimentos fijadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Código, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este Código en el Registro Oficial.

Décimo Quinta.- Se encarga al Ministerio de Educación y Cultura la preparación de una edición del presente Código con su exposición de motivos y un anexo con la Convención sobre los Derechos del Niño, en un número suficiente para ser distribuido gratuitamente a todos los alumnos de los colegios y escuelas públicas de la República, y a precio de costo a los de establecimiento privado. El presente encargo deberá ejecutarse en el plazo máximo de un año.

Art. Final.- El presente Código entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Registro Oficial.