“Art. 248.- El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce.
En todos los casos el reconocimiento será irrevocable”.
“Art. 249.- El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, declaración judicial, acto testamentario, instrumento privado reconocido judicialmente,
declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial.
El reconocimiento se notificará al hijo, quien podrá impugnarlo en cualquier tiempo.
Si solamente es uno de los padres el que reconoce, no podrá expresar la persona en quién o de quién tuvo el hijo”.
“Art. 250.-La impugnación del reconocimiento de paternidad podrá ser ejercida por:
1. El hijo.
2. Cualquier persona que pueda tener interés en ello.
El reconociente podrá impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad para demostrar que al momento de otorgarlo no se verificó la concurrencia de los
requisitos indispensables para su validez.
La ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento en que no se discute la verdad
biológica”.
“Art. 255.- La acción de investigación de la paternidad o maternidad le corresponde al hijo o sus descendientes, pudiendo ejercerla directamente o a través de
sus representantes legales.
Quien tenga a su cargo la patria potestad del hijo menor de edad representará sus derechos para exigir dicha investigación, garantizando el derecho de niñas,
niños y adolescentes a conocer su identidad, nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con el Código de la Niñez y Adolescencia y de manera supletoria este
Código.
Las acciones para investigar la paternidad o la maternidad serán imprescriptibles”.
“Art. 258.- Si propuesta la demanda de investigación para que se declare la maternidad o paternidad, el demandado negare ser suyo el hijo, el actor solicitará al juez la realización del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN). En el evento de existir negativa por parte del demandado a someterse a este examen dispuesto por el juez, se presumirá de hecho la fi liación con el hijo”.
“Art. 269.- En caso de inhabilidad física grave de ambos padres, o cuando sea contrario al interés superior de niños, niñas y adolescentes, el juez podrá confiar
el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas idóneas.
En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y, sobre todo, a los ascendientes”.
“Art. 304.- La suspensión de la patria potestad deberá ser ordenada por el juez con conocimiento de causa y después de oír a los parientes del hijo”.
“Art. 332.- El estado civil de casado, divorciado, viudo, unión de hecho, padre e hijo se probará con las respectivas copias de las actas de Registro Civil”.
“Art. 464.- El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos”.
“Art. 560.- El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave será removido de las otras de oficio o a petición de cualquier persona”.
“Art. 561.- La remoción podrá ser promovida de oficio o a petición de cualquier persona. En todos los casos serán oídos los parientes del pupilo”.
“Art. 839.- Los bienes que forman el patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen real, excepto el caso de las ejecuciones que
se realicen para el cobro de los créditos a que se refiere el sexto inciso del Artículo 465 del Código Orgánico Monetario y Financiero, el de las servidumbres preestablecidas y las que
llegaren a ser forzosas y legales.
También se exceptúa el evento en que el deudor se encontrare en mora en el pago de sus obligaciones originadas en los créditos a que se refiere el inciso
anterior, previa comprobación de que aquel se halla imposibilitado de cubrir los valores adeudados por otro medio que no sea la enajenación de su propiedad, en cuyo caso, la entidad acreedora
podrá autorizar la enajenación total o parcial del inmueble, sin necesidad de licencia judicial”.
“Art. 841.- En los casos de necesidad o conveniencia calificados por el juez podrá el instituyente dar en arriendo los inmuebles que formen el patrimonio”.
“Art. 853.- Los casos de nulidad, rescisión y cualquier litigio que se suscitare se resolverán de conformidad con el Art. 847”.
“Art. 1312.- Cualquier persona podrá pedir las providencias judiciales necesarias para que los obligados cumplan los legados destinados a la beneficencia pública, obras de piedad religiosa o de utilidad pública”.
“Art. 1619.- Si el acreedor está ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tiene allí legítimo representante, las diligencias respectivas se
practicarán previa información sumaria de la ausencia y falta de representante.”
“Art. 1699.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede
alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y no puede sanearse por la
ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.”
“Art. 1700.- La nulidad relativa será declarada por el juez a petición de parte. Deberá alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, por
sus herederos o cesionarios. Podrá sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes.
Los actos realizados por uno de los cónyuges respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge cuando este es necesario,
son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó.
Si uno de los cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes del otro, sin tener su representación o autorización, se produce igualmente nulidad
relativa, que puede alegar el cónyuge al que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La sociedad conyugal de los matrimonios celebrados antes de la vigencia de esta Ley, continuará siendo administrada por el
cónyuge que la hubiere estado ejerciendo.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA ÚNICA.-
“Art. 26.- Clases de registros.- Las oficinas de Registro Civil, Identifi cación y Cedulación llevarán por duplicado los siguientes registros:
1. De nacimientos;
2. De matrimonios;
3. De defunciones;
4. De uniones de hecho; y,
5. Los demás que señala esta Ley.
Un ejemplar se llevará en un libro y el duplicado en tarjetas que tendrán el mismo valor legal”.