UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS
Ab./ Dr. ............. Juez.
Acción; NULIDAD, CONTRATO DE DONACIÓN
PRESENTO; RECURSO DE APELACIÓN
Juicio Nro. 23331-2018-01927
Yo; ZAMBRANO MEJIA BETHIS MARIA, en la prosecución de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE DONACIÓN, del proceso Nro. 23331-2018-01927, que sigo en contra de los Señores, GUTIERREZ ENCALADA RAUL MARCELO, GUTIERREZ ZAMBRANO JENNY MELISSA. GUTIERREZ ZAMBRANO ANDREINA ELIZABETH, GUTIERREZ ZAMBRANO MARILYN MARCELA, esta última, por sus propios derechos y los que ella representa de su hija menor, EMELY ALEXANDRA GUTIERREZ ZAMBRANO. Fundamento el recurso de apelación en líneas siguientes:
*Por no estar de acuerdo con el auto interlocutorio dictado dentro de la primera instancia, de fecha: 26 de mayo de 2022, a las 15h00, como así lo dejé saber a su autoridad de forma oral, y; de la sentencia motivada de fecha; Santo Domingo, viernes 17 de junio del 2022, las 12h46.
Digo y fundamente este RECURSO DE APELACIÓN en los términos que señalaré a continuación, de acuerdo a lo que dispone el primer inciso del Art. 257.- y en el procedimiento del Art.- 258.- del Código Orgánico General de Procesos, y en el mandato de lo dispuesto del numeral 7, h, m, del Art. 76.- de la Constitución Ecuatoriana de 2008, digo lo siguiente:
Pongo en su conocimiento:
ANTECEDENTES: Haciendo referencia de la resolución final de la sentencia de fecha: viernes 17 de junio del 2022, las 12h46. Que en la parte dispositiva final resolvió así:
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se desestima la demanda por los argumentos expuestos. Sin costas ni honorarios que regular. Notifíquese. (SIC). -
SEÑORES MAGISTRADOS DIGO QUE. -
Esta resolución de sentencia no la acepto por motivo que yo; BETHIS MARIA ZAMBRANO MEJIA, en este caso en concreto, lo que reclamo son mis justos derechos, y que con la sentencia en mi contra se me estaría perjudicando con el 100% de mi patrimonio conyugal que adquirí durante los 19 años que permanecí casado con mi EX., esposo GUTIERREZ ENCALADA RAUL MARCELO.
(Primera):
a.-) SEÑORES MAGISTRADOS. - Vendrá a su saber que, le puse en conocimiento, al señor Juez. A Quo que la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE DONACIÓN, implantada en este caso es debido a que en el momento de realizar la donación el señor GUTIERREZ ENCALADA RAUL MARCELO, a nuestras hijas de nombres: GUTIERREZ ZAMBRANO JENNY MELISSA. GUTIERREZ ZAMBRANO ANDREINA ELIZABETH, GUTIERREZ ZAMBRANO MARILYN MARCELA, esta última, en representación de su hija menor, EMELY ALEXANDRA GUTIERREZ ZAMBRANO, realizó una donación de un bien inmueble omitiendo mi autorización.
b.-) El punto de discusión es debido a la donación de los lotes Nros. (5, 6, 20 y 21) de la superficie de 535,90 m2, fincados en la manzana 19, de la superficie de 1008 m2 que forman un solo cuerpo, ubicado en el sector Colinas del Bombolí, en la Avenida de los Colonos del Cantón Santo Domingo. Información completa que se puede verificar desde la Fs. 40 a la 57 del primer expediente de este proceso. Apreciándose el estado civil a la fecha de la donación del señor GUTIERREZ ENCALADA RAUL MARCELO, donde compareció como casado, información que se desprende también del certificado digital de datos de identidad, emitido por el registro civil, donde se lee con claridad que su cónyuge es la señora ZAMBRANO MEJIA BETHIS MARIA, persona que no fue llamada, en el acto de protocolización en la donación y escrituración en la notaria. Contrato de fecha 19 de octubre de 2017, donación realizada ante el Ab. Juan Kleber Zaruma Mullo, Notario Cuarto Suplente del Cantón Santo Domingo, a favor de sus hijas: Jenny Melissa, Andreina Elizabeth, Marilyn Marcela, y, Emely Alexandra Gutiérrez Zambrano, escritura pública inscrita en el registro de propiedad el 07 de noviembre de 2017.
c.-) Por estos acontecimientos de no haberme tomado en cuenta en calidad de esposa, es por ello que he solicitado que sea declarada la nulidad relativa del contrato de donación de fecha 19 de octubre de 2017 con reserva de usufructo que se atribuyó solo mi ex, cónyuge Raúl Marcelo Gutiérrez Encalada.
(Segunda)
a.-) En este punto debo resaltar que el Notario que protocolizó el Acto de donación no examinó de forma expedita lo que ordenan los artículos 27.-, 28.-, 29.-, y 48.-, de la LEY REFORMATORIA a LA LEY NOTARIAL. Registro Oficial N.º 913 del 30 de diciembre del 2016, y a su vez la UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS, al realizar un análisis muy estrecho, muy escueto, sin contemplar la LEY NOTARIAL, dió paso al contrato de donación y protocolizado por el Ab. Juan Kleber Zaruma Mullo, Notario Cuarto Suplente del Cantón Santo Domingo, que dio como resultado, el desistimiento de mi demanda, por el JUZGADOR A QUO, ya que a su criterio.- todo lo que se hizo en la Notaria seria a su juicio lo vio como correcto, pues nada dice de la Ley Notarial en su fundamentación, y al no hacer referencia sobre las actuaciones del notario en la protocolización, que es, tema de lo que se está reclamando, es por esa inobservancia que se falla en mi contra, perjudicándome enormemente en cuanto a mi patrimonio creado dentro de la sociedad conyugal, que fue por el tiempo de 19 años que estuve casada con el señor, GUTIERREZ ENCALADA RAUL MARCELO, es por ello que acudo ante esta autoridad superior para que se me haga justicia: por lo que considero que el fallo de la UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS, es inadecuado y perjudica a mí origen de la sociedad conyugal, por otro lado dicho fallo ha degradado la calidad de la buena administración de justicia Ecuatoriana, donde para esta defensa deja muchos más desaciertos que aciertos, que aunque tenga la apariencia de legal es injusta dicha sentencia por afectar mi porción conyugal.
b.-) Por otro lado, SEÑORES MAGISTRADOS. - LLAMA MUCHO LA ATENCIÓN, QUE EL JUEZ A-QUO. – que, a pesar esta defensa en la audiencia de juicio hice hincapié sobre la no observación por el notario el Ab. Juan Kleber Zaruma Mullo, Notario Cuarto Suplente del Cantón Santo Domingo, que no contemplo el notario el mandato de los artículos 26.-, 27.-, 28.-, 29.-, y 48.-, de la LEY NOTARIAL, pero el Juez A-QUO, tampoco analizó estos artículos de la Ley Notarial. Norma legal que la trascribo para una mejor comprensión:
LEY NOTARIAL. - CAPITULO II De las Escrituras públicas
Art. 26- Escritura pública es el documento matriz que contiene los actos y contratos o negocios jurídicos que las personas otorgan ante notario y que éste autoriza e incorpora a su protocolo.
Se otorgarán por escritura pública los actos y contratos o negocios jurídicos ordenados por la Ley o acordados por voluntad de los interesados.
Art. 27- Antes de redactar una escritura pública, debe examinar el notario:
1. La capacidad de los otorgantes;
2. La libertad con que proceden;
3. El conocimiento con que se obligan;
4. Si se han pagado los derechos fiscales y municipales a que está sujeto el acto o contrato. La omisión de este deber no surtirá otro efecto que la multa impuesta por la Ley al notario.
Para una mejor comprensión transcribo la norma omitida-violada, de la Ley Notarial,
Art. 28- Para cumplir la primera obligación del artículo anterior, debe exigir el notario la manifestación de los comprobantes legales de la capacidad y estado civil de los comparecientes, si lo hacen a través de apoderado, cumplirá igual formalidad, constando las facultades del mandato. Si son interesados menores u otros incapaces, deberá constar su representación con el instrumento público correspondiente, verificando la identidad de dicho representante legal. "
Para cumplir la segunda, el notario examinará separadamente a las partes, si se han decidido a otorgar la escritura por coacción, amenazas, temor reverencial, promesa o seducción.
Para cumplir la tercera, examinará si las partes están instruidas del objeto y resultado de la escritura.
c.-) Del análisis e interpretación con Razonamiento y Análisis Jurídico se puede notar que OMITIÓ el Señor Notario la primera obligación del Articulo 28.- de la Ley en mención, el donador si manifiesta que su estado es de casado, más sin embargo omitió este punto. Siguiendo el trámite sin la comparecencia de la esposa del DONANTE. Y; al Omitir la primera regla, en notario viola la segunda por el hecho que nunca le llamo a la esposa del DONANTE, para examinar separadamente a las partes, del porque han decidido en este caso donar y si tienen más bienes, para que opere el trámite de protocolización sin inconveniente como dice la Ley Notarial: o sea si han decidido a otorgar la escritura por coacción, amenazas, temor reverencial, promesa o seducción, etc.
SEÑORES JUECES. - Una vez omitido los dos primeros requisitos del Art. 28.- de la Ley Notarial, el tercero lo violentan de igual forma, pues era obligación del Señor Notario examinar si las partes están instruidas del objeto y resultado de la escritura. Por sus abogados cosa que el Notario en mención NO LO REALIZO.
Atropellando con ello bruscamente el buen desempeño de los servicios notariales estipulados también en el Art. 296.- del Código Orgánico de la Función Judicial, que son investidos de dar fe Pública, donde los Señores Notarios deben comprobar la existencia sobre los actos y hechos que las personas acuden a ellos y que en este caso poco o nada analizo sobre una posible afectación al otro cónyuge, MOTIVANDO el error POR SU FALTA DE CUIDADO OBJETIVO AL OMITIR Y NO EXIGIR CORRECTAMENTE, LA COMPARECENCIA DE TODAS LAS PARTES que debieron estar el contrato u acto de donación.
e.-) LEY NOTARIAL. - Articulo 29.- numeral 3. 4.
Art. 29- La escritura pública deberá redactarse en castellano y comprenderá:
3. El nombre y apellido de los otorgantes, su nacionalidad, estado civil, edad, profesión u ocupación y domicilio;
4. Si proceden por sí o en representación de otros, y en este último caso se agregarán o insertarán los comprobantes de la capacidad;
f.-) SEÑORES MAGISTRADOS. - del análisis e interpretación con Razonamiento y Análisis Jurídico se puede notar que OMITIÓ el Señor Notario la formalidad para legitimar el contrato público, esto es con el otro nombre de uno de los dueños o sea del otorgante la cónyuge; Señora ZAMBRANO MEJIA BETHIS MARIA. Según lo dispuesto por los numerales 3 y 4 del Articulo 29.- de la LEY NOTARIAL. -
g.-) Así mismo debo hacer caer en cuenta a esta Magistratura que los Instrumentos Públicos son NULOS POR LA FALTA DEL NOMBRE DE LOS OTORGANTES, y; que en el caso que nos ocupa, el funcionario de la notaria JUAN KLEBER ZARUMA MULLO, Notario Cuarto Suplente del Cantón Santo Domingo, el día 19 de octubre de 2017, omitió el deber objetivo de llamar en su presencia para la protocolización de la donación del bien en litigio de los cónyuges a sabiendas que el señor , GUTIERREZ ENCALADA RAUL MARCELO, su estado civil a la época de donar estaba casado con la recurrente señora ZAMBRANO MEJIA BETHIS MARIA.
j.-) De lo referido en el literal anterior el Señor Notario en mención, cayó en el error del defecto en la forma en la protocolización del Instrumento Público, en el momento que efectuó el acto de donación del día 19 de octubre de 2017. Por el solo hecho que el donante era casado y su obligación era pedir la presencia de su esposa, que en este caso no lo hizo.
Transcribo la norma también omitida-violada, de la Ley Notarial,
Art. 48- Por defecto en la forma son nulas las escrituras públicas que no tienen la designación del tiempo y lugar en que fueron hechas, “el nombre de los otorgantes, la firma de la parte o partes, o de un testigo por ellas”, cuando no saben o no pueden escribir, las procuraciones o documentos habilitantes, la presencia de dos testigos cuando intervengan. Igual regla se aplica a las compulsas con relación a la copia respectiva.
(Tercera)
DE LO MANIFESTADO. - los Señores Notarios son conocedores de las Leyes y de sus limitaciones e interpretaciones para un determinado acto como lo señala la Ley Notarial en su Art. 19- Son deberes de los Notarios: a) Receptar personalmente, interpretar y dar forma legal a la exteriorización de voluntad de quienes requieran su ministerio.
· Señores Jueces. - en este orden de ideas puntualizaré o señalaré lo que ordena el Código Sustantivo Civil, sobre las nulidades y de la recisión en sus artículos 1697.-, 1700.-, donde el señor Juez de primer nivel hace una errónea interpretación también de las normas que señalo a continuación:
C.C. TITULO XX. DE LA NULIDAD Y LA RESCISION
Art. 1697.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.
Art. 1700.- La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse por el ministerio público en solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes.
Los actos realizados por el marido, o por la mujer, respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando éste es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó.
Si uno de los cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes del otro, sin tener su representación o autorización, se produce igualmente nulidad relativa, que puede alegar el cónyuge al que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato.
1.1. SEÑORES MAGISTRADOS. - del análisis de los artículos esgrimidos se puede notar que si se habría omitido la formalidad por parte de la Notaria Cuarta y en calidad de Notario Suplente de está el Funcionario Ab/. JUAN KLEBER ZARUMA MULLO, del Cantón Santo Domingo, en su protocolización del bien en litigio produce la omisión en cuanto.- Los actos realizados por el marido, o por la mujer, respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando éste es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó.
1.2. Es así, en consideración a la naturaleza de ellos, pues dichas omisiones que en líneas arriba las he hecho notar “SI PRODUCER LA NULIDAD RELATIVA”.
1.3. ASI MISMO SE CONTRIÑO por la omisión de la poco objetividad al protocolizar un documento público, según lo estipulado en los artículos 170.- del Código Civil, que habla también sobre la presunción de pertenecer ciertos bienes a la sociedad conyugal, transcribo su texto en lo más relevante:
Art. 170.- Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan con juramento.
1.4. TAMBIÉN SE CONTRIÑO el numeral 3.) del Articulo 69.- de la Constitución del 2008, que en su parte más relevante ordena así:
Art. 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia: 3.) El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.
NOTA: del análisis de la Norma Supera queda claro, que al Señor Notario al verificar el estado de casado del donador y no hacer comparecer a su esposa, “DA LUGAR A PRODUCIR LA NULIDAD RELATIVA, principio legal recogido en los numerales primero y segundo del Art. 1700 del Código Civil, ecuatoriano”.
(Cuarta)
Consecuentemente de lo expuesto ruego a su Magistratura que previo a resolver y en la audiencia que sean convocadas las partes según la regla del Art. 260.- del (COGEP). Sea escuchado. La actora.
a.-) Señores Magistrados de la Corte Provincial. - quiero referirme que la resolución de la sentencia en la que se me ha desestima la demanda por la UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS por NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO. No goza de un excelente discernimiento lógico, razonamiento, en sapiencia y en derecho no se hizo la correcta valoración de protocolización del instrumento público, al que se me está violentando bruscamente mis derechos adquiridos, dentro de mi sociedad de bienes que por derecho me corresponden.
Por lo que rechazo todas las pretensiones de los demandados por ser arbitrarias y faltas de formalidad en cuanto a la donación.
(Quinta)
SEGÚN EL PROCEDIMIENTO PARA ANTE ESTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, me permito anunciar las pruebas a ser practicadas en la segunda instancia.
DECLARACIÓN DE PARTE. - PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se les llame para el día de la audiencia de juicio al, para que declaren sobre los hechos controvertidos, que se están discutiendo en este proceso, según la regla del Art. 187.- Ibídem Art.- 188.- del Código Orgánico General de Procesos. Registro Oficial Nº 506.- viernes 22 de mayo de 2015. Las declaraciones de partes son para los señores:
1.01. ZAMBRANO MEJIA BETHIS MARIA, C.C. 1712886371. Actora. - es prueba nueva por el hecho que la audiencia de juicio no rindió su testimonio.
DOCUMENTOS PARA SER PRODUCIDOS PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, MISMOS QUE LOS PRESENTARE EN LA AUDIENCIA.
1.01. Se me permita dar lectura y adjuntar en el día de la audiencia a este proceso una compra y venta del LOTE 19 DE LA MANZANA del cuerpo general donde están fincado los lotes en litigio, referente del este 19 donde el Señor RAÚL MÁRCELO GUTIÉRREZ ENCALADA, compásese con su esposa en unión de acto de fecha jueves 19 de diciembre de 2.004, inmueble que formaba parte del mismo lo te de la prescripción extraordinaria de amuniciono de dominio que se viene mencionando y se ha referido durante todo este proceso. Según lo que permite el segundo inciso del Art. 258.- del Código Orgánico General de Procesos.
(Sexta)
a.-) PEDIDO CONCRETO. – DEL RECURSO DE APELACIÓN, ruego. - sea admitido esté pedido, por lo que rechazo en su totalidad lo resuelto por la UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS. En la que ha desestimado mi demanda.
b.-) Consecuentemente, ruego a su autoridad se me administre justicia con el fin deje sin efecto lo resuelto por el Juez de primera instancia, de la sentencia de fecha: viernes 17 de junio del 2022, las 12h46. Que desestimo el pedido de la Acción de NULIDAD DEL CONTRATO DE DONACIÓN.
c.-) Por consiguiente esta autoridad superior, DECLARE LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE DONACIÓN, con reserva de usufructo otorgado por su Ex., cónyuge Raúl Marcelo Gutiérrez Encalada a favor de sus hijas Jenny Melissa, Andreina Elizabeth, Marilyn Marcela, y, Emely Alexandra Gutiérrez Zambrano, ante el Ab. Juan Kleber Zaruma Mullo, Notario Cuarto Suplente del cantón Santo Domingo, el día 19 de octubre de 2017, e inscrita el 07 de noviembre de 2017.
d.-) Se le reconozca a la actora el pago de daños y perjuicios, costas procesales y sea regulado los honorarios profesionales de sus abogados en contra del señor RAÚL MARCELO GUTIÉRREZ ENCALADA.
CONTINÚO CON EL CASILLERO JUDICIAL ELECTRÓNICO No. 1704924792 y correos electrónicos: consorcio@cazamley.com y zambranobethis72@gmail.com de mi abogado particular Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662, del Foro de Abogados.
A ruego de la solicitante. firma este pedido el abogado patrocinador en unión de acto con la recurrente.
F. La recurrente F. Ab. Particular