Art. 22.- Conductas penalmente relevantes.-
Son penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables. No se podrá sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales.
Art. 23.- Modalidades de la conducta.- La conducta punible puede tener como modalidades la acción y la omisión. No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo. Concordancias: CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010 CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 2184, 2214
Art. 24.- Causas de exclusión de la conducta.- No son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos resultantes de fuerza física irresistible, movimientos reflejos o estados de plena inconciencia, debidamente comprobados. Concordancias: CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 30 CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1467, 1472, 1473, 1475 SECCIÓN PRIMERA TIPICIDAD
Art. 25.- Tipicidad.- Los tipos penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP -
Art. 26.- Dolo.- Actúa con dolo la persona que, conociendo los elementos objetivos del tipo penal, ejecuta voluntariamente la conducta. Responde por delito preterintencional la persona que realiza una acción u omisión de la cual se produce un resultado más grave que aquel que quiso causar, y será sancionado con dos tercios de la pena. Nota: Artículo sustituido por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 . Concordancias: CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 29 CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1475 LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 69 CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 317
Art. 27.- Culpa.- Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se encuentra tipificada como infracción en este código.
Concordancias: CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 29
Art. 28.- Omisión dolosa.- La omisión dolosa describe el comportamiento de una persona que, deliberadamente, prefiere no evitar un resultado material típico, cuando se encuentra en posición de garante. Se encuentra en posición de garante la persona que tiene una obligación legal o contractual de cuidado o custodia de la vida, salud, libertad e integridad personal del titular del bien jurídico y ha provocado o incrementado precedentemente un riesgo que resulte determinante en la afectación de un bien jurídico.
Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 32, 45, 69 CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 2, 20, 23, 148 LEY ORGÁNICA DE SALUD, Arts. 3, 6 Art. 28.1.-
Error de tipo.- No existe infracción penal cuando, por error o ignorancia invencibles debidamente comprobados, se desconocen uno o varios de los elementos objetivos del tipo penal. Si el error es vencible, la infracción persiste y responde por la modalidad culposa del tipo penal, si aquella existe.
El error invencible que recae sobre una circunstancia agravante o sobre un hecho que califique la infracción, impide la apreciación de esta por parte de las juezas y jueces. Nota: Artículo agregado por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 . Concordancias: CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 13 CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP - CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1467 SECCIÓN SEGUNDA ANTIJURIDICIDAD
Art. 29.- Antijuridicidad.- Para que la conducta penalmente relevante sea antijurídica deberá amenazar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico protegido por este Código.
Art. 30.- Causas de exclusión de la antijuridicidad.- No existe infracción penal cuando la conducta típica se encuentra justificada por estado de necesidad o legítima defensa. Tampoco existe infracción penal cuando se actúa en cumplimiento de una orden legítima y expresa de autoridad competente o de un deber legal, debidamente comprobados. Nota: Inciso segundo reformado por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 . Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 159 CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 8 CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1472
Art. 30.1.- Cumplimiento del deber legal de la o el servidor de la Policía Nacional y de seguridad penitenciaria.- Existe cumplimiento del deber legal cuando una o un servidor de la Policía Nacional y de seguridad penitenciaria, al amparo de su misión constitucional, en protección de un derecho propio o ajeno, cause lesión, daño o muerte a otra persona, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes requisitos:
1. Que se realice en actos de servicio o como consecuencia del mismo;
2. Que para el cumplimiento de su misión constitucional, dentro de su procedimiento profesional, observe el uso progresivo, proporcional y racional de la fuerza; y, 3. Que exista amenaza o riesgo inminente a la vida de terceros o a la suya propia o para proteger un bien jurídico. Por acto de servicio se entienden las actuaciones previas, simultáneas y posteriores, ejecutadas por la o el servidor en cumplimiento de su misión constitucional y el deber legal encomendado, inclusive el desplazamiento del servidor o servidora desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa. También se considera acto de servicio, cuando la actuación del servidor o servidora se realiza fuera del horario de trabajo, en cumplimiento de su misión constitucional, observando el riesgo latente, eficacia de la acción y urgencia de protección del bien jurídico. Nota: Artículo agregado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 .
Concordancias: CÓDIGO ORGÁNICO DE ENTIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PÚBLICO, Arts. 6, 59, 129, 168, 265
Art. 31.- Exceso en las causas de exclusión de la antijuridicidad.- La persona que se exceda de los límites de las causas de exclusión será sancionada con una pena reducida en un tercio de la mínima prevista en el respectivo tipo penal. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP -
Art. 32.- Estado de necesidad.- Existe estado de necesidad cuando la persona, al proteger un derecho propio o ajeno, cause lesión o daño a otra, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes requisitos:
1. Que el derecho protegido esté en real y actual peligro.
2. Que el resultado del acto de protección no sea mayor que la lesión o daño que se quiso evitar.
3. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para defender el derecho. Concordancias: CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 360, 362 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESPONSABILIDAD POR DELITOS, 02-mar-1885 Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, 01-mar-1887
Art. 33.- Legítima defensa.- Existe legítima defensa cuando la persona actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Agresión actual e ilegítima. 2. Necesidad racional de la defensa. 3. Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del derecho. Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CUERPO DEL DELITO, 23-mar-1955 SECCIÓN TERCERA CULPABILIDAD
Art. 34.- Culpabilidad.- Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta. Concordancias: CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1463 CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 65 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, 22-nov-1938 Gaceta Judicial, PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, 27-jun-1939 Gaceta Judicial, PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, 12-jun-1943 Gaceta Judicial, PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA, 25-jul-1949 Gaceta Judicial, PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, 26-ago-1949 Gaceta Judicial, PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, 01-abr-1954 Gaceta Judicial, PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, 25-ene-1960 Gaceta Judicial, PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, 21-nov-1969 Gaceta Judicial, PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, 27-nov-1992 Gaceta Judicial, RECURSO DE APELACION DEL AUTO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, 26-ene-1994 Gaceta Judicial, PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, 06-may-1997 Gaceta Judicial, PRESCRIPCION DE LA ACCION, 22-dic-1997 CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP -
Art. 35.- Causas de inculpabilidad.- No existe responsabilidad penal en los casos de error de prohibición invencible y trastorno mental, debidamente comprobados.
Nota: Artículo sustituido por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 . Concordancias: CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1467 CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 27, 30, 90
Art. 35.1.- Error de prohibición.- Existe error de prohibición cuando la persona, por error o ignorancia invencible, no puede prever la ilicitud de la conducta. Si el error es invencible no hay responsabilidad penal. Si el error es vencible se aplica la pena mínima prevista para la infracción, reducida en un tercio.
Nota: Artículo agregado por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 . Concordancias: CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467
Art. 36.- Trastorno mental.- La persona que al momento de cometer la infracción no tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con esta comprensión, en razón del padecimiento de un trastorno mental, no será penalmente responsable. En estos casos la o el juzgador dictará una medida de seguridad.
La persona que, al momento de cometer la infracción, se encuentra disminuida en su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con esta comprensión, tendrá responsabilidad penal atenuada en un tercio de la pena mínima prevista para el tipo penal.
Art. 37.- Responsabilidad en embriaguez o intoxicación.- Salvo en los delitos de tránsito, la persona que al momento de cometer la infracción se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada conforme con las siguientes reglas: 1. Si deriva de caso fortuito y priva del conocimiento al autor en el momento en que comete el acto, no hay responsabilidad. 2. Si deriva de caso fortuito y no es completa, pero disminuye considerablemente el conocimiento, hay responsabilidad atenuada imponiendo el mínimo de la pena prevista en el tipo penal, reducida en un tercio. 3. Si no deriva de caso fortuito, ni excluye, ni atenúa, ni agrava la responsabilidad. 4. Si es premeditada con el fin de cometer la infracción o de preparar una disculpa, siempre es agravante. Concordancias: CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 30 LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 182
Art. 38.- Personas menores de dieciocho años.- Las personas menores de dieciocho años en conflicto con la ley penal, estarán sometidas al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.