Código Orgánico Integral Penal

Art. 181.- Violación de propiedad privada.- La persona que, con engaños o de manera clandestina, ingrese o se mantenga en morada, casa, negocio, dependencia o recinto habitado por otra, en contra de la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirla, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

      Si el hecho se ejecuta con violencia o intimidación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

      La persona que, en ejercicio de un servicio público, sin la debida autorización o fuera de los casos contemplados legalmente; o que con una orden falsa de la autoridad pública; o que con el traje o bajo el nombre de uno de sus agentes, viole un domicilio o lugar de trabajo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

      En la violación de domicilio se presume que no hay consentimiento del dueño o de la dueña o su encargado cuando no están presentes en el acto que constituya la infracción.

CONCORDANCIAS: - CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66 - CÓDIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32 - CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45 JURISPRUDENCIA: - VIOLACIÓN DE DOMICILIO, Gaceta Judicial 38, 1907 - VIOLACIÓN DE DOMICILIO, Gaceta Judicial 11, 1949