VICEMINISTRA DE ATENCION A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y CULTOS
En su despacho
De mis consideraciones:
Yo; WALDO MARES PARRA, C.I. G13999728 de nacionalidad mexicano, refiriéndome al JUICIO: 17721-2016-0983, de extradición por un supuesto delito de homicidio agravado, QUE NUNCA LO HE COMETIDO, y que impulsa el Juzgado de Garantías Nro. 1 del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires de la República de Argentina. Así como la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA Y, según el EXPEDIENTE DE EXTRADICIÓN No. 09-2016, digo y manifiesto lo que a continuación expongo en los términos siguientes:
ANTECEDENTE uno: Hago notar que me encuentro detenido desde el 1 de abril del 2016 y hasta la fecha y recluido en el centro de rehabilitación social de Latacunga.
ANTECEDENTE dos: De fecha 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 09H00. Me permito hacer notar que existe sentencia del Dr. Carlos Ramírez Romero, presidente de la Corte Nacional de Justicia, donde resolvió aceptar la extradición bajos condiciones al estado de Argentina requirente del pedido de EXTRADICIÓN PASIVA, y recién con fecha 14 de marzo de 2017 la embajada de Argentina responde a las garantías manifestadas en el ordinal f) de la sentencia que para una mejor compresión adjunto una copia:
(l)
Quiero hacer notar que la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN: adoptada por el Estado Ecuatoriano. - RO 263 del 25 de febrero de 1998. En base a ello. - hago la insistencia que el derecho me asiste según el Art. 9.- artículo 12 de esta convención citada Artículo 9 Penas Excluida. Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que, si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.
(Para su conocimiento al reclamado el delito que se le está imputando según lo establecido en el Art.- 80.- inciso 1, que en lo que llama la atención dice así: SE IMPONDRÁ RECLUSIÓN PERPETUA O PRISIÓN PERPETUA, según el LIBRO SEGUNDO TÍTULO I del Código Penal Argentino).
La CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN en su Artículo 12.- habla sobre la información suplementaria y asistencia legal. Que para un mejor entendimiento trascribo su texto que menciona lo siguiente:
Artículo 12 Información Suplementaria y Asistencia Legal. - 1, El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estuviera detenido o sujeto a medidas precautorias. Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.
“Hago notar que el Estado requirente ha dejado pasar los tiempos que la ley prevé para estos casos y sigo con PRISION PREVENTIVA desde el 1 de abril del 2016, hasta la fecha.
POR OTRO LADO. - la LEY DE EXTRADICIÓN DEL ECUADOR: NO concede la extradición según el Artículo 1.- y según el Artículo 5.- numerales 7, 8, ibídem Articulo 7 numeral d), que en lo pertinente los referidos artículos ordenan así:
Art. 1.- La extradición se concederá preferentemente atendiendo al principio de reciprocidad. El Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad al Estado requirente.
Art. 5.- No se concederá la extradición en los casos siguientes:
7) Cuando el estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.
8) Cuando el Estado requirente no hubiera dado las garantías exigidas en el artículo 3 de esta ley. -
Art. 7.- La solicitud de extradición se formulará por vía diplomática, o en caso de falta de representante diplomático del Estado requirente en el Ecuador, de Gobierno a Gobierno, debiendo acompañarse:
d) Si el delito estuviere castigado con alguna de las penas a que se refiere el numeral 7 del artículo 5 de esta ley, el Estado requirente dará seguridades suficientes, a juicio del Gobierno ecuatoriano, de que tales penas no serán ejecutadas.
(ll)
DE LO INDICADO. -
Digo a su autoridad. - del análisis jurídico de la LEY DE EXTRADICIÓN en cuanto el derecho me asiste y de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN: el Estado requirente hasta la fecha nótese que se ha sobre limitado en dar las garantías que el Estado requerido pidió en la SENTENCIA: DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 09H00. Por el hecho que del expediente de a fs. 157 y de fecha 14 marzo de 2017, EN LA QUE MANIFIESTA QUE EL REQUERIDO DE SER HALLADO CULPABLE Sufriría UNA CONDENA DE 35 AÑOS. DE CONDENA QUE TAMPOCO esa condena ESTA CONTEMPLADO EN LOS DELITOS DE ESTA NATURALEZA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR. POR LO QUE RECHAZO DE MANERA ENÉRGICA ESTA PRETENSIÓN POR LA AUTORIDAD REQUIRENTE.
ADEMÁS DEBO AGREGAR.- que con fecha 17 de febrero de 2017 a las 8h35 minutos presente para que se adjunte al expediente y se judicialice en legal y debida forma la información que de forma extrajudicial me llego, que son horrendas declaraciones del ACTOR MATERIAL donde se hace saber quién fue el ACTOR INTELECTUAL declaraciones que esclarecen sin lugar a dudas, quien fue el que cometió el delito de HOMICIDIO AGRAVADO del que se pretende erróneamente hacerme culpable y hasta la presente fecha no tengo una respuesta a mi favor.- ya que con DICHA INFORMACIÓN QUE PROPORCIONE como pruebas de descargo de lo que se me acusa y ESTÁ DEMASIADO CLARO QUE YO NADA TENGO QUE VER DENTRO DE ESTE CASO QUE INVESTIGA EL PAÍS REQUIRIENTE. Por lo tanto sería un gravísimo error jurídico por parte del ESTADO REQUERIDO que continúe en el pedido de mi extradición.
(lll)
Por lo expuesto pido de la forma más comedida sea analizada muy prolijamente el contenido total de todos los eventos resoluciones normas legales, asi como las pruebas de descargo que he presentado y que hasta la fecha no se me ha dado la atención debida y cuidadosa e inclusive estoy DETENIDO MÁS DE UN AÑO CON PRISION PREVENTIVA violando groseramente lo que ordena el Art. 541.- del CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL. A más de eso las autoridades ecuatorianas que tratan este caso están inobservando lo que estipula la norma suprema Constitucional del Ecuador en sus artículos 424, 425, 426 y 427. En lo que la ley me asista Según el caso de normas establecidas en el; TÍTULO IX SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Capítulo primero Principios; Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.
Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. -
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.
Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.
Ustedes son conocedores de garantías y de los procesos penales, pero nada de esto se está analizando dentro de mi caso. - por lo que me permito recordar a su autoridad lo siguiente: según lo que ordena el CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL vigente en el Ecuador, recoge los siguientes Garantías y Principios Rectores del Proceso Penal según el CAPÍTULO II y demás. Artículo 5.- neurales 2, 3, 4;
Numeral 2 Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.
Numeral 3. Duda a favor del reo: la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable.
Numeral 4. Inocencia: toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario.
Así mismo se pueda hacer también la interpretación de los numerales 1, 2 del Artículo 13.- Interpretación. - Las normas de este Código deberán interpretarse de conformidad con las siguientes reglas:
1. La interpretación en materia penal se realizará en el sentido que más se ajuste a la Constitución de la República de manera integral y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.
2. Los tipos penales y las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma.
El Art.- 34.- ordena así: Artículo 34.- Culpabilidad. - Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.
“Insisto: QUE EN ESTE CASO NADA SE HA PROBADO EN CONTRA DEL REQUERIDO HASTA LA FECHA”. El requerido fue detenido en el Ecuador mediante aviso por intermedio del oficio No. 822/OCNI/2016 (fs. 22), del expediente con fecha 1 de abril de 2016, emitido por el jefe de la Oficina Central Nacional Interpol - Quito, donde le hizo conocer la detención del requerido realizada ese mismo día a las 16h00 (fs. 10 a 12), y desde el día siguiente me encuentro con ORDEN DE PRISIÓN PREVENTIVA POR SU AUTORIDAD.
(lV)
Conforme he dejado notar los tiempos y Marcos Legales de leyes y convenios ratificados por el Estado Ecuatoriano, pido sea resuelta por su autoridad competente en esta materia MI SITUACIÓN JURÍDICA: en vista que el día jueves 30 de noviembre de 2017 cumplo un año y siete meses de estar detenido bajo el imperio de la ley con PRISIÓN PREVENTIVA cumpliéndola a cabalidad en el centro de rehabilitación social, Regional de la Provincia de Cotopaxi.
a.-) Por lo que pido muy comedidamente se me haga justicia Ud. Como buen conocedor de los Derechos consagrados en la Constitución Ecuatoriana de Convenios y Tratados Internacionales y de Derechos Humanos “resuelva mi situación jurídica”. Aplicando a mí favor las normas en líneas arriba esgrimidas, así como lo que ordena el Art. 541 del CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL. - Artículo 541.- Caducidad. - La caducidad de la prisión preventiva se regirá por las siguientes reglas:
1. No podrá exceder de seis meses, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad de hasta cinco años. (Lo resaltado es mío).
2. No podrá exceder de un año, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad mayor a cinco años. (Lo resaltado es mío).
3. El plazo para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectiva la orden de prisión preventiva. Dictada la sentencia, se interrumpirán estos plazos.
4. Para efectos de este Código, de conformidad con la Constitución, se entenderán como delitos de reclusión todos aquellos sancionados con pena privativa de libertad por más de cinco años y como delitos de prisión, los restantes.
5. La orden de prisión preventiva caducará y quedará sin efecto si se exceden los plazos señalados, por lo que la o el juzgador ordenará la inmediata libertad de la persona procesada y comunicará de este particular al Consejo de la Judicatura.
9. La o el juzgador en el mismo acto que declare la caducidad de la prisión preventiva, de considerarlo necesario para garantizar la inmediación de la persona procesada con el proceso, podrá disponer la medida cautelar de presentarse periódicamente ante la o el juzgador o la prohibición de ausentarse del país o ambas medidas. Además, podrá disponer el uso del dispositivo de vigilancia electrónica. (Lo resaltado es mío).
(V)
Pedido concreto. – por cuanto la Ley me asiste EXIJO; de forma INMEDIATA MI “LIBERTAD” CONFORME A DERECHO. - Respondo al nombre de WALDO MARES PARRA, C.I. G13999728 de Nacionalidad Mexicano.
Pedido que lo hago también en el amparo del Art. 9.- Art. 66.- primer inciso del numeral 14 de la Constitución de 2008; ibídem de la LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA articulo 47 Ley, promulgada el lunes 6 de febrero de 2017 Suplemento – Suplemento – Registro Oficial Nº 938.
ARTÍCULO 47.- ACCESO A LA JUSTICIA en igualdad de condiciones. Las personas extranjeras, sin importar su condición migratoria, tendrán derecho a acceder a la justicia y a las garantías del debido proceso para la tutela de sus derechos, de conformidad con la Constitución, la ley y los instrumentos internacionales vigentes. -
CONTINÚO CON EL CASILLERO JUDICIAL Nro. 6217 EN QUITO y correo electrónico: consultas@cazamley.com y consorcio@cazamley.com de mí abogado particular Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662.- C.C. 1704924792.
A ruego del solicitante. Firmo este pedido en unión de acto el peticionario y el abogado particular autorizado dentro de este caso.
F.- Solicitante F. Ab. Patrocinador
Waldo Mares Parra Santiago Iván Zambrano Ávila
C.I. G13999728 Matrícula. 17-2012-662