SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA
Ab./Dra. GRIJALVA CHACÓN ELSA PAULINA, Jueza
“PRESENTO RECURSO DE CASACIÓN”
En el Juicio Especial No. 17282-2016-03887
Yo; PARRAGA CEDEÑO JHIBSON EVERT, ecuatoriano, soltero, de 26 años haciendo referencia al juicio Nro.17282-2016-03887, mismo que viene impulsando Fiscalía General del Estado, por un supuesto delito de homicidio y que a la fecha es del conocimiento de esta Judicatura.
Por estar dentro del término que la ley prevé presento ante su autoridad el Recurso de Casación en conformidad del procedimiento penal que se lleva en esta causa del Art. 656.- demás del (COIP) y lo que permite el Art. 349.- del Código de Procedimiento Penal, por ser cometido el delito que se investiga en el tiempo que estaba en vigencia dicha ultima norma citada, fundamento este recurso a continuación:
ANTECEDENTES: Hago saber que fui sentenciado ante el TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA
a.-) de fecha 20/04/2017 16:17 minutos, según consta del sistema (SATJE), con fecha 19/05/2017 11:07 se me notifica el AUTO de sentencia.
b.-) Con fecha lunes 11 de diciembre de 2017, a las 08h16 minutos, la SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA, acepta al recurrente el recurso de forma parcial que en lo más relevante transcribo su texto:
-SÉPTIMO. - RESOLUCIÓN. Con las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Jhibson Evert Párraga Cedeño y reforma la sentencia en lo que respecta a la pena la aplicación de la pena; bajo el principio de favorabilidad le impone la pena privativa de libertad de OCHO AÑOS establecida en el Art. 449 del Código Penal; disposición legal vigente a la fecha del cometimiento de los hechos; en lo demás se confirma la sentencia venida en grado. (SIC).
(I)
Por el principio de contradicción en el amparo de los numerales 1.) 3.) 5.) 7.). - a, h, m, del Artículo 76.- según la Norma Suprema Constitucional de 2008: Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1.) Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
3.) Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del
trámite propio de cada procedimiento.
5.) En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
7.) El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a.- Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
h.- Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
m.- Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
(II)
Señores Magistrados acudo ante vuestras autoridades por motivo que no me encuentro satisfecho o conforme de la resolución parcialmente, emitida por la Honorable SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Pues esta autoridad habría inobservado varios marcos legales que favorecen al recurrente que para una mayor comprensión los referiré en líneas más abajo:
a.-) Si bien es cierto que la autoridad de la Corte Provincial de Pichincha reforma la sentencia en lo que respecta a la pena, o sea la aplicación propiamente a la tipicidad del delito al tiempo de su cometimiento; que fue según el Art. Art. 449.- del Código Penal. que la autoridad llego a determinar este delito. Pero el señor PARRAGA CEDEÑO JHIBSON EVERT. Según su testimonio y los de sus testigos este se habría defendido de dos personas que lo interceptaron con armas blancas, esto es que el procesado nunca tuvo la intención de matar a nadie, él se defendió con las armas de los atacantes, el domingo 13 de marzo del 2011 fecha que se suscitaron los hechos.
b.-) Por lo que este en el caso de responsabilidad penal el accionado habría incurrido en la tipicidad del Art.- 455 del CÓDIGO PENAL que en lo principal dice asi:
ART. 455.- (Homicidio Preterintencional). - CUANDO LAS HERIDAS O GOLPES, DADOS VOLUNTARIAMENTE, PERO SIN INTENCIÓN DE DAR LA MUERTE, LA HAN CAUSADO, EL DELINCUENTE SERÁ REPRIMIDO CON TRES A SEIS AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR, y; no en lo dispuesto por el Art. 449 del Código Penal, como asi esta modificada en la resolución de la Corte Provincial de Pichincha.
Pues el hoy occiso no facecia en el acto, su deceso fue al siguiente día en el Hospital Pablo Arturo de la Ciudad de Quito. Por hemorragia aguda externa… Según se desprende de la autopsia médico legal.
(III)
MARCO LEGAL QUE NO FUE ANALIZADO POR MIS JUZGADORES. - Como es el ámbito temporal sobre la aplicación de las penas en el Código Orgánico Integral Penal, este mencionado principio se encuentra positivado en el Artículo 16.- Ámbito temporal de aplicación. - Los sujetos del proceso penal y las o los juzgadores observarán las siguientes reglas:
1. Toda infracción será juzgada y sancionada con arreglo a las leyes vigentes al momento de su comisión.
3. El ejercicio de la acción y las penas prescribirán de conformidad con este Código.
Conforme la previsto en el Suplemento -- Registro Oficial Nº 180 -- lunes 10 de febrero de 2014. Según las DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
PRIMERA: Los procesos penales, actuaciones y procedimientos de investigación que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución de la República, siempre que la conducta punible esté sancionada en el presente Código.
(IV)
MARCO LEGAL. - que han contravenido expresamente su texto y de su indebida aplicación por mis juzgadores, así como los tiempos para su juzgamiento previsto por la ley:
Solicito previo a resolver sea tomado en cuenta y de forma expedita lo que ordena el CÓDIGO PENAL en su Artículo 101.- norma en vigencia al cometimiento de la infracción.
Art. 101.- Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la Ley señala. En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen:
Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento.
A excepción de los casos de imprescriptibilidad de las acciones y de las penas previstas en el último inciso del número 2 del artículo 23 y en el segundo inciso del artículo 121 de la Constitución Política de la República, en los demás delitos reprimidos con reclusión, cuyo ejercicio de acción es pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años; tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos prescribirá en quince años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, la acción para perseguirlos prescribirá en cinco años. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada. (Lo resaltado es mío).
-DEBO HACER CAER EN CUENTA: El principio antes señalado también lo recogió el actual Código Orgánico Integral Penal en su artículo 417.- numeral 1, 2, 3, a)
Artículo 417.- Prescripción del ejercicio de la acción. - La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes
reglas:
1. Por el transcurso del tiempo y en las condiciones que se establecen en este Código.
2. Tanto en los delitos de ejercicio público o privado de la acción se distingue si, cometido el delito, se ha iniciado o no el proceso.
3. Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el proceso penal:
a) El ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista en el tipo penal, contado desde que el delito es
cometido. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años. (Lo resaltado es mío).-
Nota 1: La acción o delito fue perpetrada el domingo 13 de marzo de 2011. Esto es al procesado lo aprenden a los cinco años 4 meces, y a los cinco años7 meses hacen la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. Violando mis juzgadores tanto el código en vigencia al cometimiento del delito. Como el (COIP).
DEBO HACER NOTAR TAMBIÉN A ESTE TRIBUNAL LO SIGUIENTE:
Que el TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. En la audiencia del 19 de abril del 2017, a las 09h00, la autoridad decide emitir sentencia a los 6 años un mes y 6 días. Como se observa del sistema (SATJE) y referido también en la CUARTO. - ANTECEDENTES. De la Notificación del 11 de diciembre de 2017, por la SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA.
(V)
POR LO EXPUESTO. - HAGO MI PEDIDO CONCRETO: declarar en Derecho la Admisibilidad de este RECURSO DE CASACIÓN.
a.-) A efecto tenga lugar la aplicación de prescripción de la acción de conformidad con el Art 101.- del CÓDIGO PENAL. Ibidem Art. 417 del (COIP) a efecto el procesado pueda obtener su libertad de forma inmediata.
b.-) Si esta Magistratura encontrare en la actualidad responsabilidad penal en contra del procesado PARRARA CEDEÑO JHIBSON EVERT C.C. 1311241846 solicito muy comedidamente se administre justicia, MODIFICANDO LA CONDENA conforme el ordenamiento del Art. 455 del CÓDIGO PENAL, en la aplicación de la pena mínima que regía su aplicación al delito en la época del cometimiento del ilícito en el año 2011.
CONTINÚO CON El CASILLERO JUDICIAL 6217 DE ESTE CANTÓN y correo: consultas@cazamley.com de mi abogado particular, Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662.
A ruego del solicitante. Firma este pedido el abogado particular en calidad de abogado patrocinador particular.
F. Ab. Patrocinado particular