UNIDAD JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN INFRACCIONES FLAGRANTES, CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.

 

“PRESENTO RECURSO DE REVISIÓN”

 

PROCESO Nro.: 17282-2016-05157

Nosotros: CHUCHIMBE QUICHIMBA LUIS ALFONSO Y CHUCHIMBE CAGUANA RONY DAMIAN de Nacionalidad ecuatorianos, con número de Cédula C.C.  1714221486  y  C.C.1723466635 respectivamente. Haciendo referencia a la sentencia dentro de esta causa que viene impulsando el/la Agente fiscal de este Cantón, Y COMO LO VENIMOS SOSTENIENDO QUE SOMOS INOCENTES Y NADA TENEMOS QUE VER CON ESTE DELITO DEL QUE SE NOS HA  CONDENADO.

Es asi que la SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA me notifica con fecha 27/01/2017 09:40 en la que ha resuelto DESECHAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y con fecha  25 de julio de 2017 a las 11h19 minutos la SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE QUITO, declaran inamisible los recursos de casación, propuestos por los sentenciados. Y por existir a la fecha ejecutoria de sentencia presentamos el correspondiente RECURSO DE REVISIÓN según el Numeral 3. Art. 658.- del (COIP).   Ibídem numeral 7.- m, de la CRE., en los términos que señalo en líneas siguientes:                                                                                                                                                ANTECEDENTES uno: DENTRO DE ESTE CASO.- El delito es de tráfico ilícito de sustancia sujeta a fiscalización en la cantidad aprendida de un PESO NETO DE: 18,30 GRAMOS  sustancia DE COCAÍNA (delito sancionado en el Artículo 220, numeral 1, literal b) Mediana escala, Código Orgánico Integral Penal, al tiempo del supuesto cometimiento del delito es una pena de 3 a 5 CINCO AÑOS  por el GRAMAJE.  Pero en el caso que nos ocupa mis juzgadores nos han sancionado con la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD de SEIS AÑOS OCHO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. A los recurrentes CHUCHIMBE QUICHIMBA LUIS ALFONSO Y CHUCHIMBE CAGUANA RONY DAMIAN.

ANTECEDENTES dos: Con fecha  24 de septiembre de 2016 a las 19:30 minutos, en el SECTOR DE CHILIBULO, SOBRE LAS CALLES COJITAMBO Y MARCO PAMBA, cuya nomenclatura municipal es OE7-52 en la Ciudad de Quito lugar donde tenemos nuestra vivienda. Le hacemos saber que  con armas en mano y apuntándonos a la cabeza y de forma violenta entraron 6  agentes de la policía nacional al mando del CBOP. MASIMBA SIMBA WILIAN PATRICIO. Como se desprende del parte policial de este caso asignado 1711-UDF-2016, en la que fundan su accionar indicando que en muestras vivienda, a manera de saludo se estaría entregando pequeñas cantidades de envoltorio, conteniendo posibles sustancias ilícitas y que a cambio se estaría recibiendo dinero. DICHOS POR LOS AGENTES ANTINARCÓTICOS QUE NUNCA SE NOS COMPROBÓ, PUES NO EXISTE NI UNA SOLA IMAGEN CON ESOS SUPUESTOS CURSES DE MANO.

SEÑORES MAGISTRADOS.- Los agentes antinarcóticos los que declararan en la audiencia del juicio que está en las PRÁCTICA DE PRUEBAS bajo juramento como es el CBOP: OLGUER ABAD SANGOLUISA PASTRANO, dice que en poder de mis defendidos NO SE LES ENCUENTRA NADA, que la sustancia encontrada en uno de los cuartos habría estado en un chaleco; CHALECO, que no es propietario ninguno de los procesados pues el cuarto que estaba dicho  chaleco era de un inquilino. Que tenía unos dos mases ocupando ese cuarto, que estaba cerrado en el momento del allanamiento.

Así mismo: el CBOP: DIEGO FERNANDO BENALCÁZAR FERÑANDEZ, este manifiesta que 4 días antes habría observado que cruce de manos, pero en el momento de la audiencia ni él, ni la fiscalía presentaron documentos del seguimiento, como videos imágenes Etc.- y poder justificar sus afirmaciones.  PEOR AÚN ALGÚN INFORME DE COTEJAMIENTO DE IDENTIDAD HUMANA y el motivo que ellos justificaron para la aprensión fue que eran dueños de casa, a pesar que se les manifestó que el cuarto donde rompieron las cerraduras estaba rentado. Al señor ANDRÉS ALEXANDER LEÓN SILVA, y fue allí donde estaba la chompa y según el parte estaba en los bolcillos de dicha prenda de vestir.   Este agente manifiesta que mis dos defendidos siempre estuvieron afuera o sea al el estar a 10 metros como manifiesta en su testimonio no habrían sido ellos los del cruce de mano, por la distancia que los tenía al alcance de su vista nada raro noto como cruces de mano,  más sin embargo fueron detenidos por ser dueños de casa, propiedad que tampoco pudo comprobar la fiscalía si pertenecía efectivamente a CHUCHIMBE QUICHIMBA LUIS ALFONSO o a  CHUCHIMBE CAGUANA RONY DAMIAN. 

 

PRIMERA: sobre el allanamiento.-

a.-) Queremos aclarar una vez más que en el lugar donde se realizó el allanamiento es una casa de nuestra familia y existen (TRES 3 CUARTOS) uno, habitado por el señor CHUCHIMBE QUICHIMBA LUIS ALFONSO el segundo habitado por el señor CHUCHIMBE CAGUANA RONY DAMIAN.

-Un tercer cuarto que estaba rentado a una pareja de inquilinos dos  meses atrás aproximadamente a responsabilidad del señor ANDRÉS ALEXANDER LEÓN SILVA y la mujer de este que la conocíamos con los nombre de YULEXI PONCE.

 

c.-) Debemos también hacer saber que en el momento del allanamiento se encontraban. Dos mujeres y que dijeron ser Agente Fiscal, que ahora sé que una de ellas se llama YOLANDA CHASI, misma que manifestó que tenía una  orden de allanamiento y cuando pedimos que nos haga ver dicha orden no la mostraron a nosotros en ese momento. 

“Acto seguido los agentes antinarcóticos que acompañaban a la fiscal nos apuntaron con sus armas directamente al cuerpo y la cabeza y nos preguntaron que donde tenemos escondida la droga”,  para lo que nosotros respondimos que no sabemos nada de lo que nos están  preguntando y les manifestamos que si tienen alguna duda que busquen en nuestros cuartos o sea el que ocupaban los señores CHUCHIMBE QUICHIMBA LUIS ALFONSO y su hijo CHUCHIMBE CAGUANA RONY DAMIAN.

 

SEGUNDA: declaraciones de agentes policiales.-

Por lo expuesto y nuestros estados de conciencia de hombres de buena fe honrados y trabajadores, como asi lo hicimos dejar saber por medio de las personas que en la audiencia del juicio abogaron por nosotras, pero la fiscalía y los jueces del tribunal se ensañaron con nosotros. Pues los mismos testigos de la fiscalía.- como es el CBOP: OLGUER ABAD SANGOLUISA PASTRANO, que nada estaba  en nuestro poder.  Por ello solicitamos lo siguiente:

 

DOCUMENTOS HABILITANTES

a.-) Solicito sea incorporado a este recurso de revisión como prueba nueva  un contrato de arrendamiento  que fue aceptado  por el inquilino de nombres ANDRÉS ALEXANDER LEÓN SILVA C.C. 1723909063. Y dos recibos de los pagos de la renta en el cuarto que se realizó el hallazgo de la sustancia incautada. Y u certificado de intendentes penales del inquilino referido  

 

b.-) Una declaración voluntaria de la señora MAYRA ALEXANDRA CAGUANA CHUCHIMBE 172628382 en dos fojas de una testigo ocular y presencia en el día del allanamiento, para que sea también llamada en su presencia y de forma directa explique los hechos que a ella le constato. 

 

c.-) Con el objeto de tener oportunamente los elementos de convicción de cómo se pudieron haber dados los hechos. SE HAGA EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA, DÍA Y HORA PARA QUE SE REALICE LA CORRESPONDIENTE  RECONSTRUCCIÓN  DE LOS HECHOS, EN EL MISMO LUGAR DE LA ESCENA DEL ALLANAMIENTO: “Pues esta diligencia nunca la practico la Fiscalía General del Estado”.

Ruego que en la reconstrucción de los hechos pueda estar una de las testigos presenciales que estaba de visita en ese momento y responde a los nombres de:

MAYRA ALEXANDRA CAGUANA CHUCHIMBE, titular de la cedula 172628382.

d.-) LOS PROCESADOS:

1. CHUCHIMBE QUICHIMBA LUIS ALFONSO, C.C.  1714221486  recluido en el Centro de Rehabilitación de Cotopaxi

2.-) CHUCHIMBE CAGUANA RONY DAMIAN C.C.1723466635 recluido en el Centro de Rehabilitación de  Ambato.

e.-) PERITAJES:

Ofíciese al Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses o a quien su autoridad disponga. La designación de peritos en la materia para  las diligencias del caso requerido. Y demás  personas que pudieron haber presenciado el incidente, mismas  que serán incorporadas en el momento de la diligencia que se digne Ud. Señalar.   

 

Pedido en el amparo de la norma suprema del 2008 Artículos,  11. 172.- armonizando con el  Art. 468.-  ibídem Art. 598.- y poder tener suficientes elementos de convicción, concordante Art. 5.- numerales 6, 16 del  Código Orgánico Integral Penal.

 

Ibídem.- CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Art. 6.- LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL, Art. 3.- 

                          

Es por lo que presento el correspondiente RECURSO  DE CASACIÓN. Conforme estipula el Art. 656  y según lo dispuesto en  el trámite legal del Numeral 1, 2, 3, y demás  siguientes del  Art. 657.-  del Código Orgánico Integral Penal.  A fin su digna autoridad y Administradora de Justicia pueda hacer la debida enmienda  por la violación de la ley infringida.  Que las he citado en líneas arriba.

 

Solicito: sea ADMITIDO ESTE RECURSO DE REVISIÓN.-  a efecto cumplir con el deber de los juzgadores de sujetarse y garantizar el debido proceso, pues la  ex-Corte Constitucional para el Periodo de Transición determinó en la sentencia No. 035-12-SEP-CC, caso 0338-10-EP, del 8 de marzo del 2012: El primero de los subderechos del debido proceso es el deber de las autoridades administrativas o judiciales de garantizar el cumplimiento de las normas o los derechos de las partes; constituye un principio fundamental para garantizar la existencia del Estado constitucional de derechos y justicia y una garantía indispensable para evitar la arbitrariedad en las decisiones y resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales.-

SEÑALAMOS NUEVO   CASILLERO JUDICIAL 6217 DE ESTE CANTÓN y correo electrónico: consultas@cazamley.com  de nuestro  abogado particular  Santiago Iván Zambrano Ávila. C.C. 1704924792. Matrícula 17-2012-662 del Foro de Abogados, a quien lo autorizamos expresamente por medio de este pedido para  que a futuro presente cuantos escritos se requieran con solo su firma y pueda actuar en la defensa técnica en la prosecución de este caso y lo que le faculte el Art. 36.- 66 del Código Orgánico General de Procesos, ibídem Art. 333 del Código Orgánico  de la Función Judicial.

 

A ruego de los solicitantes. Firma este pedido el abogado particular en unión de acto con los peticionarios.

 

F.- El Solicitante                                                                                F. El solicitante

 

                                                                                                              

 

 

Chuchimbe Quichimba Luis Alfonso                        Chuchimbe Caguana Rony Damián

C.C.  1714221486                                                          C.C. 1723466635                         

                                                                                                  

 

 

F. Ab. Patrocinador particular

  

 

Santiago Iván Zambrano Ávila

Matrícula. 17-2012-662