{Gobiernos seccionales autonomías y descentralización}

 

{Introducción:}

Se debe entender que la autonomía esta consagrada y respaldada auténticamente con solvencia en la parte constitucional y legal. Por el mandato que expresa la constitución política de la república a través de sus regionales o delegaciones desconcentradas según el régimen municipal {Art. 16.- inciso.-12 y otros referidos} ejercerán sus funciones en el ámbito de sus competencias de conformidad con la ley.

{El origen}

Sobre el origen de la descentralización encontramos sus primeros referentes en vigencia desde marzo 27 de 1979 en la Constitución Política del ecuador, la que fue su aprobación por medio de referéndum de ese entonces en el mandato del ex presidente de la Republica Dr. Jaime Roldós Aguilera, tras pasar un gran periodo de dictadura militar, que sostuvo el país por mas de dos décadas atrás.

Así por la descentralización los órganos gubernamentales se nutren de competencia que generalmente proviene del gobierno central y recogida su norma en la constitución de 1998 que se manutuvo en vigencia hasta el 20 de octubre del 2008 en la que eren beneficiados los denominados gobiernos autónomos descentralizados o sea los gobiernos seccionales, tales como los consejos provinciales, los consejos municipales, las juntas parroquiales y otros órganos que la ley los determina sobre la circunscripción territorial, los que podían dictar, ordenanzas, crear modificar tasa y contribuciones especiales de mejora.

Por otro lado en cada provincia existía un consejo provincial su sede era la capital de cada provincia, siendo el prefecto provincial su máxima autoridad de consejo provincial.          

 

{Concepto}. En la evolución de la autonomía en las Constituciones desde 1967 a 1998

Se ha venido estableciendo varios conceptos de autonomía para los Gobiernos Seccionales, en nuestro país y vida republicana así aparece en la Constitución de 1967 y a partir de ahí en las que han venido sucintándose en los diferentes gobiernos republicanos sucesivas y constituciones de distintas épocas han venido experimentando algunas variaciones en su enfoque y alcance en el ámbito político central y seccional.

{Ámbito de aplicación}

Esto es por el contenido en la ley se aplica a las entidades, órganos, y dependencias del Estado como a los del sector publico, esto es la que integran el régimen Seccional Autónomo y la de las personas jurídicas creadas por la misma Ley para que ejerzan el ejercicio de la potestad o en la prestación de servicio al publico, de forma descentralizada o para el ejercicio de actividades económicas en plena responsabilidad del Estado, que es el eje del que se rodea de todos su órganos creados por la propia Ley Estatal.  

 

{El procedimiento y encausamiento}

Esta se estipula en la Ley del Órgano de Régimen Municipal la que tiene su referencia legal en el registro oficial 429 del 37 de septiembre de 204 y las que están referidas en los artículos 19-20-y 21 que expresan sus contenidos de forma:

Se indica en el Art. 19 que la descentralización no podrá objetar o condicionar la trasferencia de la competencia fuera de los requisitos que no se contemplen en la constitución de la república y las que estipule la Ley, así el consejo cantonal respectivo determinara la capacidad operativa para la asunción de nuevas competencias.

El Art.20.- menciona la presentación de la solicitud de descentralización de la competencia y recursos por parte de la municipalidad, dirigida al gobierno central y según los términos para esta aplicación El articulo 21.- hace referencia que de darse por suscrito el convenio sea de forma expresa o tácitamente el ministerio de ramo deberá transferir los recursos humanos y materiales en cuanto a su competencia, y al Ministerio de Economía y Finanzas transferirá los recursos correspondientes que el gobierno centras los hubiera destinado según corresponda para el ejercicio de la función del órgano de gobierno descentralizado.