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sobre el beneficio del RÉGIMEN SEMIABIERTO

UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS

 

Ab./Dra. LEIVA YUGSI JULIA INELDA, Jueza.

PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN

 

Juicio No: 23281-2021-13567G

 

Yo: MACIAS VERA JOSE LUIS, mayor de edad, titular de la cédula N° 1316192895, en la prosecución de este caso. Por el cometimiento del delito sancionado en el Art. 170.- inciso 2, abuso sexual. (COIP), en la actualidad estoy cumpliendo condena de 5 años en el Centro de Rehabilitación Social Bellavista, en Santo Domingo de los Tsáchilas.

Por estar dentro del término legal presento el correspondiente “RECURSO DE APELACIÓN. - según el numeral 6. De la negativa de suspensión condicional de la pena. Del Art. 653.- del (COIP)” Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 7, publicada en Registro Oficial. Suplemento 21 de 13 de noviembre del 2019, se declaró la constitucionalidad condicionada aditiva

de este artículo. Nota: Numeral 6 agregado por artículo 103 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento,107 de 24 de diciembre del 2019. En concordancia también del numeral 7. literales h), m), del artículo 76.- de la Constitución de la República del 2008, por lo que fundamento los hechos y derechos según la ley me asiste en líneas más abajo lo siguiente:

 

ANTECEDENTE. 1):

Sobre el Acta de Resumen de fecha: 22 de febrero de 2022 semiabierto, dicha negación afecta mis derechos reconocidos en la Constitución y la Ley.  De lo principal del ACTA DE RESUMEN transcribo lo más relevante y que afecta bruscamente a mis Derechos Constitucionales de la República del Ecuador, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y de otras normas jurídicas:  

-22/02/2022 15:39. - ESCUCHADOS A LOS SUJETOS PROCESALES, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA DEFENSA HA EXPUESTO CADA UNO DE LOS ELEMENTOS ESTABLECIDOS EN EL PLAN INDIVIDUALIZADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, LA DELEGADA DEL CENTRO CARCELARIO NO SE HA OPUESTO A LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA DE LA PPL. ESTA AUTORIDAD DEBE CONSIDERAR DEBE INDICAR QUE EL INFORME DE LA COMISIÓN DEL SNAI, NO ES VINCULANTE NI MANDATORIO PARA TOMAR LA DECISIÓN YA QUE CORRESPONDE ÚNICAMENTE A UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO ES MÁS NO ES UN REQUISITO PARA LA CONCESIÓN DEL CAMBIO DE RÉGIMEN; DE LA SENTENCIA QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE SE TIENE QUE SE ENCUENTRA EJECUTORIADA EL 26 DE AGOSTO DEL 2021, POR ENDE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EMPIEZA A CORRER DESDE DICHA FECHA, EN DONDE EL CRS DEBE ELABORAR EL PLAN DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL 26 DE AGOSTO DEL 2021 YA SE ENCONTRABA EN VIGENCIA LAS REFORMAS AL COIP, A LO QUE EL ART. 695 YA PREVEÍA LA PROHIBICIÓN PARA LA CONCESIÓN DE RÉGIMEN EN DELITOS COMO EN EL PRESENTE CASO, (….) (SIC) lo subrayado y resaltado es mío:  

 

ANTECEDENTE. -2)

 

Con fecha: Santo Domingo, viernes 4 de marzo del 2022, las 12h24, mi juzgadora A Quo, me notifica a los casilleros judiciales de mis abogados, su resolución final escrita que en lo que viola mis derechos y garantías constitucionales. Del Art. 11.- numerales 3.) 4.) 8.) Art. 201.- y 427.- de la Constitución de 2008, concordante del Art. 6.- CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL. Concordantes Art. 5.- numerales 2,3, Articulo 12.- Art. 13.- numerales 2,3, Art. 16.- numerales 1,2, Art. 695.- 696.- 698.- 699.- 707.- 711 y 712.- y la primera disposición transitoria del Código Orgánico Integral Penal. Ley 0 Registro Oficial Suplemento 180 de 10-feb.-2014 Última modificación: 17-feb.-2021 Estado: Reformado.

 

Sobre la negación del BENEFICIO PENITENCIARIO del 60%, en su enunciado 5.9.- DICE ASI:  

5.9.- En relación a la alegación de la defensa de la PPL. en cuanto a que la sentencia ha sido dictada antes de las reformas, a este respecto es necesario indicar que existe pronunciamiento a este respecto emitido por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, con la resolución a los beneficios penitenciarios ha indicado en la absolución de consultas que “…En coherencia con la mentada disposición, entendemos también que todo nuevo pedido de beneficios penitenciarios que se presentare luego del 10 de agosto del 2014, debe sustanciarse y concluirse conforme a las reglas del COIP. Es de hacer notar que, para que operen estos beneficios, se debe estar a la ley vigente al momento en que se cumplen o surjan las condiciones o se cumplan los requisitos necesarios para que se los pueda solicitar, y que para la actualidad no son más que los determinados en el Código Orgánico Integral Penal…”. (Presidencia de la Corte Nacional e Justicia, Absolución de consultas, criterio no vinculante, Remitente: Presidente de la Corte Provincial de Pichincha, Of. 39-2019-P-CPJP fecha: 07 de febrero de 2019), criterio al cual se apega esta operadora de justicia y teniendo que la PPL. conforme obra de la documentación que obra en la carpeta individualizada los requisitos mínimos para solicitar el beneficio de régimen Semiabierto esto es cumplir el 60 % de la pena siendo que a ese tiempo cuando ya se encontraba vigente la ley reformatoria del Art. 698 del Código Orgánico Integral Penal (inciso tercero); más aún cuando que, la sentencia se ejecutorio con fecha 26 de agosto del 2021 conforme así aparece de la razón actuarial que obra a fojas 61 de la carpeta individualizada del cumplimiento de la pena, fecha en la cual empezó a ejecutarse la pena impuesta, encontrándose vigentes las reformas del art. 698 del COIP, norma en la que prohíbe acceder al cambio de régimen en delitos que atentan contra la integridad sexual y reproductiva. SEPTIMO: RESOLUCION. - Por lo ut supra expuesto y sin que amerite más consideraciones al respecto, al amparo de lo prescrito en los Arts. 1, 76 numeral 3, 172 inciso primero de la Constitución de la República, Arts. 1, 5 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Integral Penal, concordante con los Arts. 9, 19 y 230 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, RESUELVO, NEGAR la solicitud de otorgamiento de régimen semiabierto requerida por la PPL. JOSE LUIS MACIAS VERA, en tal virtud se dispone el archivo de la causa. En aplicación al principio de Oralidad contemplado en el Art.168 de la Constitución de la República del Ecuador y siendo que la PPL. JOSE LUIS MACIAS VERA, interponen recurso de apelación a esta resolución, la suscrita conforme lo establece el Art.76.7 literal m) ibídem, concede el recurso de apelación para ante la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo, para lo cual el actuario del despacho remitirá el proceso en la forma prevista en la Ley. - Actúe el Ab. Hector Ulloa Paucarima, Secretario del despacho. - NOTIFÍQUESE y CUMPLASE. -  (SIC). (Lo subrayado y resaltado me pertenece). -

 

PRIMERA: Lo resuelto por mi Juzgadora.  A-qua, sin lugar a dudas está afectando enormemente mis DERECHOS ADQUIRIDOS, por el hecho de yo haber cumplido con los requisitos y normas del sistema progresivo estrictamente, en lo que se me ha negado, o sea en realizar mis actividades normales sociales e integrales junto a mi familia, fuera del centro de rehabilitación social de esta Ciudad. -

 

a.-) Señores Magistrados: el Yerro y la inadecuada interpretación que Redarguyo y Ataco a mi Juzgadora A quo.  Que, por una parte, dice   de forma textual. - QUE EL INFORME DE LA COMISIÓN DEL SNAI, NO ES VINCULANTE NI MANDATORIO PARA TOMAR LA DECISIÓN YA QUE CORRESPONDE ÚNICAMENTE A UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO ES MÁS NO ES UN REQUISITO PARA LA CONCESIÓN DEL CAMBIO DE RÉGIMEN; también resaltó mi juzgadora  en su decisión que LA SENTENCIA QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE SE TIENE QUE SE ENCUENTRA EJECUTORIADA EL 26 DE AGOSTO DEL 2021, POR ENDE, EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EMPIEZA A CORRER DESDE DICHA FECHA, ha manifestado..!

 

SEGUNDA: Criterio personal de mi juzgadora A quo,  que lo acato de la forma siguiente:

 

a.-) La operadora de justicia. - Dra. LEIVA YUGSI JULIA INELDA, JUEZ, de la UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS. Con su resolución al negar la salida del 60% de régimen CERRADO al SEMIABIERTO al PPL. JOSE LUIS MACIAS VERA, ha transgredido el precepto de la Ley en lo que dispone el CAPÍTULO SEGUNDO, LIBRO TERCERO del (COIP), que trata de los RÉGIMEN GENERAL DE REHABILITACIÓN SOCIAL, especialmente lo que dispone el Art. 692.- Fases del régimen. - El régimen de rehabilitación social estará compuesto de las siguientes fases:

1. Información y diagnóstico de la persona privada de la libertad: es la fase de atención integral en la que se recopila toda la información que sirve para orientar su permanencia y salida del centro de privación de libertad, mediante la ejecución de un plan individualizado de cumplimiento de la pena, la observación, valoración, clasificación y ubicación de la persona privada de libertad.

 

2. Desarrollo integral personalizado: en esta fase del modelo de atención integral se ejecuta el plan individualizado de cumplimiento de la pena de la persona privada de la libertad a través del seguimiento y evaluación periódica de los programas familiares, psicológicos, educativos, culturales, laborales, productivos, sociales, de salud y otros que se consideren necesarios.

 

3. Inclusión social: es la fase del modelo de atención integral en la que, previa evaluación del cumplimiento del plan individualizado de los requisitos previstos en el reglamento respectivo y del respeto a las normas disciplinarias, efectuada por el Organismo Técnico, las personas privadas de libertad podrán incluirse en la sociedad de manera progresiva.

 

4. Apoyo a liberados: es la fase del modelo de atención integral que consiste en una serie de acciones tendientes a facilitar la inclusión social y familiar de las personas que luego de haber permanecido en los centros de privación de libertad, se reintegrarán a la sociedad, de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.

Para el cumplimiento de las fases del modelo de atención integral a personas privadas de libertad, se contará con los recursos humanos, la infraestructura y los equipos necesarios para su correcto funcionamiento.

IBIDEM DEL ARTICULO. - Art. 711.- Registro de actividades de programas. - Cada centro de privación de libertad llevará un registro de las actividades que la persona privada de libertad desempeñe y su progreso. En este constarán los informes de los profesionales del departamento técnico sobre la evaluación del desarrollo de capacidades, resultados, observaciones y recomendaciones y se presentarán cada seis meses a la autoridad competente del centro. La información del registro servirá de base fundamental para acogerse a los regímenes semiabierto o abierto.

 

b.-) “DEL ANALICE E INTERPRETACIÓN POR PARTE DE ESTA DEFENSA”. - no menciona en ninguna parte de la norma de rehabilitación social ni referiré, por ejemplo: que la Información y diagnóstico de la persona privada de la libertad de su atención integral. - Sirve más bien para orientar su PERMANENCIA Y SALIDA DEL CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Donde deja claro que es la base fundamental para acogerse a los regímenes semiabierto o abierto.  Esta legalidad de principio jurídico no fue contemplada por el juzgador de primer nivel.

 

Por lo que al efectuar el/la jugador/a a su propio criterio da una errónea interpretación a una norma del debido proceso penal, y sigue transgrediendo otras normas del (COIP), numeral 2. Del Art. 696.- Regímenes de rehabilitación social. - Los regímenes son: 1. Cerrado 2. Semiabierto. 3. Abierto.

Una persona privada de libertad podrá pasar de un régimen a otro en razón del cumplimiento del plan individualizado, de los requisitos previstos en el reglamento respectivo y el respeto a las normas disciplinarias.

La autoridad competente encargada del centro, solicitará a la o al juez de garantías penitenciarias la imposición o cambio de régimen o la persona privada de libertad lo podrá requerir directamente cuando cumpla con los requisitos previstos en el reglamento respectivo y la autoridad no la haya

solicitado.

 

c.-) “DEL ANALICE E INTERPRETACIÓN POR PARTE DE ESTA DEFENSA”, del articulo precitado, confirma que; Una persona privada de libertad podrá pasar de un régimen a otro en razón del cumplimiento del plan individualizado, de los requisitos previstos en el reglamento respectivo y el respeto a las normas disciplinarias. “Está claro este mandato dice PODRÁ”, (NO DICE PODRÍA). - para que lo pudiera considerar como no vinculante.

 

Art. 698.- Régimen semiabierto. - Es el proceso de rehabilitación social de la o del sentenciado que cumple con los requisitos y normas del sistema progresivo para desarrollar su actividad fuera del centro de ejecución de penas de manera controlada por el Organismo Técnico. La o el juez de Garantías Penitenciarias dispondrá el uso del dispositivo de vigilancia electrónica. Se realizarán actividades de inserción familiar, laboral, social y comunitaria.

Para acceder a este régimen se requiere el cumplimiento de por menos el 60 % de la pena impuesta.

 

d.-) “DEL ANALICE E INTERPRETACIÓN POR PARTE DE ESTA DEFENSA”: Nótese. - SEÑORES MAGISTRADOS, que en estos artículos no existen ningún indicio de procedimiento o le da libertad al juzgador para interpretar lo que el piense del informe del Organismo Técnico, o sea   lo que corresponde en derecho es que el PPL. JOSE LUIS MACIAS VERA, se lo reinserté a la sociedad, a su familia, a una actividad laboral, social y comunitaria.

Puesto que a la fecha ya ha cumplido más del 60 % de la pena impuesta con un total del 74,5%, como lo ha corroborado el Informe de Verificación de Cumplimiento de Requisitos de Régimen Semiabierto del SNAI. De fecha Quito, 18 de enero de 2022.  

 

e.-) PREGUNTO: SEÑORES MAGISTRADOS. - Por todo lo expuesto hasta aquí, si el Juez A-Quo. Manifiesta que EL INFORME DE LA COMISIÓN DEL SNAI, NO ES VINCULANTE NI MANDATORIO PARA TOMAR LA DECISIÓN YA QUE CORRESPONDE ÚNICAMENTE A UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO ES MÁS NO ES UN REQUISITO PARA LA CONCESIÓN DEL CAMBIO DE RÉGIMEN; “Nace entonces de ese criterio, para esta defensa técnica, que se abría echado al piso todo el trabajo técnico y de control que tienen los Centros de Rehabilitación Social del País, para los Privados de libertad”, y; por ende el Estado estaría gastando recursos innecesarios o en vano, para  mantener los profesionales del departamento técnico sobre la evaluación del desarrollo de capacidades, resultados, observaciones y recomendaciones y que se presentarán cada seis meses a la autoridad competente del centro. Como son técnicos, psicólogos y demás personal de control en el SNAI:

 

f.-) O SEA SI LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA no requieren de esos requisitos, como lo son el cumplimiento del plan individualizado. Etc.  Requisitos que están previstos en el reglamento respectivo de las normas disciplinarias en los Centros de Rehabilitación del país, ESTARÍAMOS REGRESANDO A UN ESTADO INCONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, donde las personas privadas de libertad, se les estaría dando un mensaje erróneo, por los Administrador de Justicia que por Mandato de la Ley y la Constitución se les ha nombrado para efectivizar esa comisión y de derechos humanos. ¡Pues da a entender el juez de primer nivel que no le interesa o le llama la atención el comportamiento del reo sea bueno o malo...! Por pensar y creer que no es vinculante un buen tratamiento de rehabilitación social de los privados de la libertad, aunque cumplan estos con los requisitos de forma y de fondo como en este caso que nos ocupa.

 

TERCERA:  Por otra parte. - me llama mucho la atención, me alarma, y; sorprende cuando la Señora Jueza, de la UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS, menciona en su resolución, que trascribo de forma textual lo siguiente: PARA LA CONCESIÓN DEL CAMBIO DE RÉGIMEN; DE LA SENTENCIA QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE SE TIENE QUE SE ENCUENTRA EJECUTORIADA EL 26 DE AGOSTO DEL 2021, POR ENDE, EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EMPIEZA A CORRER DESDE DICHA FECHA, EN DONDE EL CRS DEBE ELABORAR EL PLAN DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL 26 DE AGOSTO DEL 2021 YA SE ENCONTRABA EN VIGENCIA LAS REFORMAS AL COIP, A LO QUE EL ART. 695 YA PREVEÍA LA PROHIBICIÓN PARA LA CONCESIÓN DE RÉGIMEN EN DELITOS COMO EN EL PRESENTE CASO,.

a.-) De ese criterio personal de mi juzgadora. – Yerro también con el ART. 695.- (COIP). O sea, contrario a esta norma. - Pues este articulo mejor favorece al recurrente. Art. 695.- Sistema de progresividad. - La ejecución de la pena se regirá por el Sistema de progresividad que contempla los distintos regímenes de rehabilitación social hasta el completo reintegro de la persona privada de la libertad a la sociedad.

 

Por lo que señalo también e indico que atropella bruscamente las normas y Disposiciones Transitorias del Código Orgánico Integral Penal, Ley 0. Registro Oficial Suplemento 180 de 10-feb.-2014 Última modificación: 17-feb.-2021: para una mejor comprensión me permito transcribir su texto siguiente:   

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los procesos penales, actuaciones y procedimientos de investigación que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución de la República, siempre que la conducta punible esté sancionada en el presente Código.

TERCERA: Los procesos, actuaciones y procedimientos en materia de ejecución de penas privativas de libertad que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose conforme al Código de Ejecución de Penas y demás normas vigentes al tiempo de su inicio y hasta su conclusión.

 

b.-) Por ello digo. - que es mal y erróneamente el pretender aplicar una excepción, no existente a la comisión del delito juzgado y sancionado, mi juzgadora de Garantías Penitenciarias de primer nivel, del último inciso del Art.  Art. 698.- Régimen semiabierto. -  EXCEPCIÓN QUE NO CABE su aplicación a este caso; ya que el condenado con fecha: 27 de abril de 2018 pierde su liberta MACIAS VERA JOSE LUIS, o sea es claro que desde esta fecha se debe hacer el computo del 60% dentro de este caso.

 

(COIP). - TÍTULO IV INTERPRETACIÓN. - Normas legales que no fueron analizadas de forma prolija y expedita por mi juzgadora de primer nivel, que las transcribo para una mejor comprensión:    

 

Artículo 13.- Interpretación. - Las normas de este Código deberán interpretarse de conformidad con las siguientes reglas:

2. Los tipos penales y las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma.

3. Queda prohibida la utilización de la analogía para crear infracciones penales, ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer excepciones o restricciones de derechos.

TÍTULO V ÁMBITOS DE APLICACIÓN.

Artículo 16.- Ámbito temporal de aplicación. - Los sujetos del proceso penal y las o los juzgadores observarán las siguientes reglas:

1. Toda infracción será juzgada y sancionada con arreglo a las leyes vigentes al momento de su comisión.

2. Se aplicará la ley penal posterior más benigna sin necesidad de petición, de preferencia sobre la ley penal vigente al tiempo de ser cometida la infracción o dictarse sentencia.

3. El ejercicio de la acción y las penas prescribirán de conformidad con este Código.

4. Las infracciones de agresión a un Estado, genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas, peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito y las acciones legales por daños ambientales son imprescriptibles tanto en la acción como en la pena.

 

Asi mismo mi juzgadora omite bruscamente el principio del numeral 5, del Art. 76.- de la Constitución de 2008.- 5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

Ibídem favorabilidad al reo numeral 2, 3, del Art. 5.- del Código Orgánico Integral Penal. Art. 5.- Principios procesales. - El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.

 

3. Duda a favor del reo: la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable.

CUARTA:

ABUNDANDO EN NORMA EXPRESAS QUE SE ME HAN NEGADO. - al no haberme otorgar el beneficio del RÉGIMEN SEMIABIERTO. Se me ha cuartado desfavorablemente mis derechos ya adquiridos, por el hecho que, si cuento y he sido sometido a todo el proceso y circunstancia al haber cumplido con el propósito del plan individualizado, sobre los requisitos previstos en el Reglamento Respectivo de Régimen de Internos. Como es el Art. 38.- Del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de Aplicación del Código de Ejecución y Rehabilitación Social para la concesión de prelibertad. Que determina los requisitos siguientes:

a)    Hallarse en un centro de seguridad mínima o en las secciones equivalentes de los centros mixtos o especiales.

b)     Haber cumplido cuando menos las dos quintas partes de la pena impuesta.

c)    Haber obtenido informe favorable. Del Departamento y Evaluación, de acuerdo al reglamento interno Correspondiente.           

Disposiciones: muy bien estipuladas según la RESOLUCIÓN; 085-2014 por el Plano del Consejo de la Judicatura.  Del día 16 de mayo 2014.

 

SEÑORES. JUECES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.

Debo hacer caer en cuanto que del expediente se podrá corroborar. - Que la solicitud del beneficio del RÉGIMEN CERRADO AL SEMIABIERTO. Si está acorde con la exigencia del Art. 698.- del Código Orgánico Integral Penal.  Que reitero dice lo siguiente:

 

Artículo 698.- Régimen semiabierto. - Es el proceso de rehabilitación social de la o del sentenciado que cumple con los requisitos y normas del sistema progresivo para desarrollar su actividad fuera del centro de ejecución de penas de manera controlada por el Organismo Técnico.

La o el juez de Garantías Penitenciarias dispondrá el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.

Se realizarán actividades de inserción familiar, laboral, social y comunitaria. Para acceder a este régimen se requiere el cumplimiento de por lo menos el sesenta por ciento de la pena impuesta.

 

En el caso de incumplimiento injustificado de los mecanismos de control por parte del beneficiario de este régimen, sin causa de justificación suficiente y probada, la o el juez de Garantías Penitenciarias revocará el beneficio y declarará a la persona privada de libertad, en condición de prófuga.

 

SEÑORES MAGISTRADOS, del análisis simple de esta disposición legal y como ya lo he hecho notar en líneas más arriba en esta materia, NO EXISTE NINGÚN INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL RECURRENTE.

 

Es más. - cómo lo dejo saber en el momento de la audiencia de primer nivel, la abogada. Genesis Carolina Balseca Piloso en calidad de delegada del señor Director del Centro de Rehabilitación Social de Santo Domingo, delegada que indico y manifiesta que al PPL. JOSE LUIS MACIAS VERA, que se han reunido los requisitos del Art. 698 y 699 del COIP y del reglamento de rehabilitación social; que se puede verificar del expediente los informes jurídicos, de conducta, nivel de seguridad, de permanencia y el informe de la comisión especializada, por lo que el CRS NO SE OPONE A LA CONCESIÓN DEL CAMBIO DE RÉGIMEN. Indico a la Jueza de garantías penitenciarias.  

 

QUINTA:

Debo hacer notar a su autoridad que mi juzgadora de primera instancia basa su teoría en un criterio personal creando su propia teoría que no se podría aplicar en la administración de justicia.

¡Pues lo que ella cree es justo no es justicia!  Por el hecho que está prohibido a los jueces la utilización de la analogía para crear infracciones penales, ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer excepciones o restricciones de derechos. Y en la pretensión de justificar su resolución sin caer en cuanta que, con su criterio personal, concurre a violentar más de un cuerpo legal, al dejar de interpretar de forma estricta el sentido de lo literal de la norma como lo es el numeral 2 y 3 del Art. 13 y Art 16.- del Código Orgánico Integral Penal, esgrimidos también ya en líneas arriba.

 

a.-) MARCO JURÍDICO EN TORNO AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. - El Art. 76. Numerales 1, 5, 6, de la Constitución de la República Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

 

b.-)    ASÍ MISMO, ATACO LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL. – Clausula QUINTO: ANALISIS DEL CASO. - 5.1.- y LA RESOLUCIÓN, por contravenir normas expresas en derecho sobre el beneficio del RÉGIMEN SEMIABIERTO., a pesar que en la audiencia que se trató el pedido se justificó de forma adecuada todas las pruebas y requisitos inherentes al caso para el benéfico de la obtención del 60%.  A favor del recurrente:  

 

c.-) EN ESTE ORDEN DE IDEAS Y ARGUMENTOS LÉGALES. - debo hacer referencia en cuanto a las actuaciones de los juzgadores que deben sujetarse y garantizar el debido proceso:

La ex-Corte Constitucional para el Periodo de Transición determinó en la sentencia No. 035-12-SEP-CC, caso 0338-10-EP, del 8 de marzo del 2012: El primero de los subderechos del debido proceso es el deber de las autoridades administrativas o judiciales de garantizar el cumplimiento de las normas o los derechos de las partes; constituye un principio fundamental para garantizar la existencia del Estado Constitucional de Derechos y Justicia y una garantía indispensable para evitar la arbitrariedad en las decisiones y resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales.-

 

*DEL ANÁLISIS DE LA LECTURA DE LAS NORMA PRECITADAS, mal hizo mi juzgadora. A-qua, en aplicar la analogía para negarme un derecho ganado. Ya que la Constitución de Montecristi de 2008. Art. 201.- manda asi: El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos. El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad. ibidem Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional. Concordante. - CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL. Art. 6.- INTERPRETACION INTEGRAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL. - Las juezas y jueces aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por la norma, de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.

Asi como la consecución de su tratamiento ordenado en el Art. 701.- numeral 4, y del régimen de reinserción para ejecutar lo restante de la condena y poder optimizar una correcta rehabilitación. Art. 707.- Código Orgánico Integral Penal y se pueda hacer efectivamente el cumplimiento del derecho y garantía de las personas privadas de la libertad Art. 12.- numerales 1.) 2.) y 9.), de la Ley Citada.   

 

d.-) Señores Jueces. - LA RESOLUCIÓN. -  de fecha: Santo Domingo, viernes 4 de marzo del 2022, las 12h24, dentro de este caso dada por la UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS.

En ninguna parte hace  observaciones de principios procesales como lo recoge el (COIP) en su numeral 2, 3, del Art. 5.- Principios procesales el derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:  2. Favorabilidad: En caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.-   

3. Duda a favor del reo: la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable.

                                                                      

e.-) Estos Principios son propios del Derecho Universal además está consagrado en el Derecho Internacional y constituye parte del cuerpo de constitucionalidad que obliga al Estado ecuatoriano de conformidad con el Art. 424 inciso segundo de la Constitución de la República; así el Artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe: “Nadie puede ser condenado. - Por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”, el Artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

 

f.-) DE LO EXPRESADO SE ENTIENDE CON CLARIDAD ENTONCES. - que la “favorabilidad ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental de aplicación inmediata” pero que dentro del caso que nos ocupa no se ha contemplado y se niegan los derechos del PPL. Por el juzgador no considerar todo el trabajo técnico y eficaz del Centro de Rehabilitación social SNAI. Del país. 

 

SEXTA:

POR LO EXPUESTO. - HAGO MI PEDIDO CONCRETO: solicito sea admisible este RECURSO DE APELACIÓN a efecto se pueda enmendar los errores a favor del recurrente por la violación e inobservancia de las normas legales por el “YERRO” cometido por la UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS, por haber hecho una inadecuada aplicación de normas expresas citada en líneas arriba.

a.-) Consecuentemente pido DECLARÉ LA ACEPTACIÓN, del beneficio del RÉGIMEN CERRADO al RÉGIMEN SEMIABIERTO al privado de libertad. MACIAS VERA JOSE LUIS, titular de la cédula. 1316192895 y este pueda cumplir las nuevas condiciones para su total reinserción a la sociedad y con su familia, de acuerdo a lo que este Tribual disponga.

 

CONTINÚANOS CON LOS CASILLEROS JUDICIALES ELECTRÓNICOS 1704924792 y 0800906315 y los correros electrónico: consorcio@cazamley.com y info@directoriojuridica.com de mis abogados particulares Santiago Iván Zambrano Ávila. C.C. 1704924792 Matrícula 17-2012-662 y LERMA ORDOÑEZ HIDERES NICOLAS 0800906315. Matrícula 23-2015-56 del Foro de Abogados.

 

A ruego del solicitante. Firman este pedido los abogados particulares designados por el recurrente: 

 

 

F. Ab. Patrocinador particular                                   F. Ab. Patrocinador particular

 

Lerma Ordoñez Hideres Nicolás                              Santiago Iván Zambrano Ávila

Matrícula. 23-2015-56                                                     Matrícula. 17-2012-662

 

 

REPUBLICA DEL ECUADOR

FUNCIÓN JUDICIAL



Juicio No: 23281202113567G, SEGUNDA INSTANCIA, número de ingreso 1
Casillero Judicial No: 0
Casillero Judicial Electrónico No: 1704924792
Fecha de Notificación: 15 de marzo de 2022
A: MACIAS VERA JOSE LUIS
Dr/Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN

SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS

En el Juicio No. 23281202113567G, hay lo siguiente:

Santo Domingo, martes 15 de marzo del 2022, las 10h25, VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa, mediante sorteo de ley, según razón constante a fs. 2 de la instancia, radicando la competencia para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, integrado por los doctores: Juan Carlos Mariño Bustamante (Juez Ponente), Marco Vinicio Jirón Coronel y Jorge Efraín Montero Berrú (Jueces Integrantes). En lo principal, se dispone:

1).- Póngase en conocimiento de las partes la recepción del proceso subido en grado, por Recurso de Apelación interpuesto por la ppl MACIAS VERA JOSÉ LUIS, de la resolución emitida por la señora Juez de la Unidad de Garantías Penales del Cantón Santo Domingo, Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas. 

 

2). - De conformidad con el oficio No. 176-P-CNJ-2020, suscrito por la Dra. Paulina Aguirre Suárez, en calidad de Presidenta de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador “en aquel tiempo y espacio”, el cual se absuelve la consulta, si en materia de ejecución, procede convocar a audiencia, en el cual se concluye lo siguiente: “En caso de que la autoridad penitenciaria emita certificación favorable para la aplicación del régimen de rehabilitación semiabierto o abierto o para el régimen de prelibertad, la jueza o juez de garantía penitenciarias deberá resolver en mérito de la documentación presentada, sin necesidad de convocar a audiencia ”, en concordancia con lo prescrito en el art. 3 de la Resolución 01-2022, de la Corte Nacional de Justicia, que textualmente dice: “En caso de que la autoridad penitenciaria emita certificación favorable para la aplicación de los mecanismos de rehabilitación semiabierto o abierto, la jueza o juez de garantías penitenciarias, o quien haga sus veces, una vez que verifique que no existen inconsistencias en el expediente, resolverá únicamente en mérito de la documentación presentada…” dado el estado de la presente causa, y en atención al informe de consulta árbitro, al no existir contradicción de parte de la autoridad penitenciaria, en precautela de los principios de celeridad, eficiencia, y economía procesal , pasen los autos para resolver. 

 

3).- Sígase notificando a las partes litigantes en los correos electrónicos y casillas judiciales, señaladas en la judicatura de primer nivel. Actúe la Dra. Ximena Chiriboga Paredes, en reemplazo de la Dra. Adela Díaz Jumbo, Secretaria Relatora de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, según acción de personal, misma que se agrega a los autos. NOTIFÍQUESE



f: MARIÑO BUSTAMANTE JUAN CARLOS, JUEZ; JIRON CORONEL MARCO VINICIO, JUEZ; JORGE EFRAIN MONTERO BERRU, JUEZ


Lo que comunico a usted para las multas de ley.



CHIRIBOGA PAREDES XIMENA MARGARITA

 

SECRETARIO

No. proceso:    23281202113567G

 

Dependencia jurisdiccional:     

SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS     Acción/Infracción:         ART. 667 COIP COMPUTO DE LA PENA                    

 

Actor(es)/Ofendido(s): 

Fecha: 26 de abril de 2022 A:

MACIAS VERA JOSE LUIS

Dr/Ab.: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN

 

 

Fecha   Actuaciones judiciales 26/04/2022 11:35

           

ACEPTAR RECURSO DE APELACION

 

 

Santo Domingo, martes 26 de abril del 2022, las 11h35, VISTOS.- La presente causa viene a conocimiento de este Tribunal conformado por los doctores: Juan Carlos Mariño Bustamante (Ponente), Jorge Efraín Montero Berrú y Marco Vinicio Jirón Coronel, Jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, por el recurso de apelación interpuesto por el recurrente José Luis Macías Vera, al auto dictado por la Dra. Julia Inelda Leiva Yugsi, Jueza de la Unidad Judicial de Garantías Penales del cantón Santo Domingo el día 04 de marzo del 2022, en el que se resuelve negar la solicitud de otorgamiento de régimen semiabierto requerida por la PPL José Luis Macías Vera. Al respecto este Tribunal de Alzada de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas hace las siguientes consideraciones:

 

PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA.-  La competencia se radica en los Jueces de  la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia, conforme a  lo dispuesto en el Art. 76, número 7, letra m), de la Constitución de la República del Ecuador que garantiza a los ciudadanos recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos y también por lo que se dispone en el Art. 208 número 1 del Código Orgánico de la Función Judicial (sustituido por la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro oficial No. 180, de 10 de febrero de 2014), en concordancia con lo que disponen los Arts. 653 numeral 4 y 654 del Código Orgánico Integral Penal. 

 

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 76 de la  Constitución de  la  República  del Ecuador, debe asegurarse el debido proceso, que se concreta en respetar, observar y aplicar las garantías constitucionales básicas, entre las que se  encuentra el derecho a la defensa, que comporta, no ser privado de tal ejercicio, en ninguna etapa o  grado del  proceso; del  mismo  modo,  en atención  a la dispuesto  en los numerales 1 y 2 del Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial; es facultad  jurisdiccional  esencial, cuidar  que se respeten  los  derechos  y garantías  de las partes. Del estudio de las tablas procesales, no se observa transgresión de tales derechos y garantías, ni violado solemnidad sustancial, por lo que se declara su validez.

 

TERCERO.- ANTECEDENTES.- El recurrente José Luis Macías Vera ha sido sentenciado a cinco años de pena privativa de libertad por el delito de abuso sexual, tipificado en el Art.170 inciso 2 del Código Orgánico Integral Penal. A fs. 24 consta un oficio emitido por el secretario del Tribunal de Garantías Penales quien pone en conocimiento lo dispuesto dentro de la causa Penal signada con el número 23281-2018-00941, luego de seguir el trámite  administrativo para el cambio de régimen cerrado a régimen semiabierto, previsto en el Art. 698 del Código Orgánico Integral Penal, la Jueza de Unidad Judicial de Garantías Penales del Cantón Santo Domingo, niega dicha petición en auto que se expide el 04 de marzo del 2022 ya que, a su decir, no cumple con los requisitos  debido a que a la fecha en la cual se emite la razón de ejecutoría de la sentencia condenatoria ya se encontraban vigentes las reformas del COIP establecidas en el Art. 698 inciso 5 ibídem. Ante esta negativa, el Sr. José Luis Macías Vera, interpone recurso vertical de apelación. 

 

CUARTO.- LA APELACIÓN.- Este recurso constituye un garantía del debido proceso, establecida en el letra m), número 7), del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que refiere: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos:”, tiene como fin: Corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o lesionan los derechos de las partes. El poder punitivo del Estado busca alcanzar la seguridad jurídica y tutelar los derechos fundamentales de las personas, como en este caso, el derecho a la salud pública, el mismo que es recogido en el Art. 66 de la Constitución de la República y que forma parte de las garantías del debido proceso, establecidas en el Art. 76, número 7, letra m) de la Constitución de la República del Ecuador. Las resoluciones de los Poderes Públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación, si en la resolución no se ha enunciado las normas o principios jurídicos en que se haya fundado y no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. El principio de motivar las resoluciones judiciales es el fruto de una lenta evolución en el pensamiento universal. Las resoluciones de los jueces eran “Oráculo de la Justicia”. En el estado constitucional de derechos y justicia en que vive el pueblo del Ecuador, no se concibe, una resolución inmotivada; lo que responde en síntesis, a las siguientes razones: 1.-) El Poder Jurisdiccional no es oculto ni absoluto, al contrario, debe ser racional o controlable y no puede ser arbitrario, caprichoso o absurdo; 2.-) Constituye uno de los modos de asegurar la decisión del Juez y es necesario que sea institucionalmente independiente y abstractamente imparcial; es necesario también que esa imparcialidad sea verificada en cada decisión concreta. La decisión no es imparcial en sí, sino en cuanto demuestra ser tal; y, 3.- Garantiza el principio de participación popular en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio de poder jurisdiccional. La valoración de la prueba es una facultad exclusiva del Juez, salvo el caso de que la valoración sea atroz, contraria a la razón, a las leyes, a la justicia o se la haya soslayado en su análisis, si la conclusión es contraria a la razón, a la lógica, al sentido común a la justicia o la ley, se torna arbitraria o falta de motivación violatoria a la norma prescrita en el Art. 76, numeral 7, literal I), de la Constitución y a las reglas de la san critica. 

 

QUINTO. - ANÁLISIS DE LA SALA. - El Código Orgánico Integral Penal, tiene como finalidad normar el poder punitivo del Estado que, garantizando el debido proceso a que tienen derecho las partes, permita el acceso a la justicia y se obtenga de ella, la tutela imparcial, expedita de sus derechos, de tal manera que ninguna causa ni persona quede en indefensión. La pretensión para que se revoque la resolución dictada por el Juez de primer nivel y por la que se niega la petición formulada para que se cambie de régimen cerrado a régimen semi-abierto, beneficio que se pretende en favor del procesado quien ha sido sentenciado a 5 años de privación de libertad, por un delito de abuso sexual, ha sido objeto de la revisión del expediente en el que se constata que hay un informe de Verificación de Cumplimiento de Requisitos de Régimen Semiabierto, por el que, efectivamente, se comprueba que reúne los requisitos previstos en el Art. 254 del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social; sin embargo, el señor José Luis Macías Vera ha sido sentenciado por un delito de abuso sexual establecido en el Art.170 inciso 2 del COIP, por lo que la Jueza de primer nivel  considera que no puede concedérsele ese beneficio  por las nuevas reformas del COIP; pues, así lo manifiesta el Art. 698 del Código Orgánico Integral Penal, que en su parte pertinente dice: “No podrán acceder a este régimen las personas privadas de libertad que hayan sido condenadas por delitos contra la integridad sexual y reproductiva …”. Pero la infracción se cometió el 26 de abril del 2018 y la instrucción fiscal se llevó a cabo en la misma fecha, es decir; antes de las reformas del Art. 698 del COIP, por lo que en el presente caso debe observarse el principio de favorabilidad. Sobre la garantía del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional del Ecuador ha establecido lo siguiente: “La favorabilidad comporta una garantía esencial del derecho al debido proceso y, como tal, no puede ser desconocida en ningún escenario en el que su aplicación sea necesaria para asegurar la vigencia de un orden justo.”. Con fundamento en el artículo 76 numeral 5 de la Constitución, así como en las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“PIDCP”) y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) que reconocen esta garantía, la Corte Constitucional ha establecido que el principio de favorabilidad implica la aplicación, en el contexto de un caso específico, de la norma que contenga una sanción menor para la misma infracción o bien aquella que despenaliza una conducta. Tales disposiciones permiten que, en un caso en particular, la norma más favorable pueda aplicarse incluso si ésta ha sido promulgada de forma posterior al cometimiento de la infracción, lo cual supone una excepción al principio general de irretroactividad de la ley penal. Sin embargo, la Corte Constitucional considera que el principio de favorabilidad no debe entenderse únicamente en el sentido de suponer una excepción a la irretroactividad de la ley, pues si la ley más favorable es la ley promulgada con anterioridad a la más desfavorable, es la ley anterior la que resulta ultractiva respecto de la más reciente, según el caso concreto. Si bien de la literalidad del artículo 76 numeral 5 de la Constitución se desprende que éste contempla al principio de favorabilidad desde una dimensión sustantiva, es preciso tener en cuenta que el artículo 427 de la Constitución prescribe: “[l]as normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca la plena vigencia de los derechos [...]”. De ahí que está vedada la interpretación literal aislada y esta debe ser complementada con una interpretación sistemática de las normas constitucionales, así como con el principio constitucional de interpretación pro persona. En atención a dicho principio, el artículo 2 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que “[...]si hay varias normas o interpretaciones aplicables a un caso concreto, se debe elegir la que más favorezca los derechos de la persona”.. A la luz de lo expuesto, el principio de favorabilidad está estrechamente vinculado con otro principio del proceso penal, como es la interpretación más favorable a la persona procesada en casos de duda, el cual tiene fundamento en el principio constitucional de interpretación pro persona. De ahí que, es posible también interpretar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 76 numeral 5 de la Constitución en el sentido de que éste no se limita a cuestiones sustantivas relacionadas con la conducta punible o la sanción, sino que “[...] su alcance trasciende a aspectos procesales y de ejecución”. (énfasis añadido). En consecuencia, también cabe la aplicación del principio de favorabilidad en el caso de dos disposiciones que se encuentren vigentes al mismo tiempo, pero que contengan una regulación distinta respecto de un determinado aspecto sustantivo, procesal o de ejecución. A la fecha que ocurrieron los hechos (abril del año 2018) el Art. 698 del Código Orgánico Integral Penal, no restringía de este beneficio penitenciario (Régimen Semiabierto), a ninguna persona privada de libertad; es decir que independientemente del delito que haya cometido accedía a éste régimen semiabierto, únicamente el requisito era cumplir por lo menos con el 60% de la pena; por lo que, en el presente caso se debe aplicar la norma que estuvo vigente a la fecha en que cometió la infracción y que inició la instrucción fiscal siendo sentenciado en el año 2018, esto en aplicación del principio de favorabilidad. Por lo que este Tribunal de Alzada;

 

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA resuelve, aceptar el recurso de apelación interpuesto por el procesado José Luis Macías Vera, revocar la resolución dictada por la Jueza A-quo y conceder el beneficio de cambio de régimen  de cerrado a semiabierto, por cuanto ha devengado el 74.5 % de la pena impuesta, existiendo además informes favorables del C.R..S del SNAI, de fecha 18 de enero del 2022. El Juez de Garantías Penitenciarias dispondrá las medidas necesarias para el cumplimiento cabal de este beneficio penitenciario.  Una vez ejecutoriada esta resolución, remítase el expediente a la Unidad Judicial de origen, para los fines legales pertinentes.  Notifíquese. - 

Boleta de libertad por el 60% sesenta por ciento
Boleta de libertad por el 60% sesenta por ciento

 

 

UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA DE GARANTÍAS PENITENCIARIAS, CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS

 

 

A: MACIAS VERA JOSE LUIS

Dr/Ab.: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN

En el Juicio No. 23281202113567G, hay lo siguiente:

 

Santo Domingo, miércoles 11 de mayo del 2022, las 18h12, VISTOS: Dr. José Xavier Guzmán Herbozo, en mi calidad de Juez de la Unidad Judicial Especializada de Garantías Penitenciarias con sede en el cantón Santo Domingo, designado mediante acción de personal Nro. 0757-DNTH-2022, de 31 de marzo del 2022, en virtud del proceso de reasignación de expedientes y sorteo de 11 de mayo del 2022, AVOCO CONOCIMIENTO del expediente No. 23281-2021-13567G.

 

En lo principal: a) Agréguese al proceso la ejecutoria del superior, en la cual consta la resolución emitida por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas en la cual acepta el recurso de apelación interpuesto por José Luis Macías Vera; b) Agréguese el escrito presentado por Macías Vera José Luis.- Por lo expuesto, cumpliendo con la resolución emitida por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas , se dispone el cambio de régimen de rehabilitación social de cerrado a semiabierto, de la persona privada de la libertad MACÍAS VERA JOSÉ LUIS, debiendo presentarse en Centro de Rehabilitación Social de Santo Domingo de los Tsáchilas No. 1, los días sábados de 08h00 a 13h00, a partir del 14 de mayo del 2022, para lo cual se emitirá la boleta de libertad por beneficio penitenciario.

 

En caso de incumplimiento injustificado del mecanismo de control impuesto por parte del beneficiario de este régimen, será revocado el beneficio y se declarará a la persona privada de la libertad en calidad de prófuga, según establece el último inciso del Art. 698 del COIP.- El señor Director del Centro, informará al suscrito 189470990-NP Juicio No: 23281202113567G, PRIMERA INSTANCIA, número de ingreso 1 Casillero Judicial No: 0 Casillero Judicial Electrónico No: 1704924792 consultas@cazamley.com consorcio@cazamley.com info@directoriojuridica.com Fecha: 11 de mayo de 2022 A: MACIAS VERA JOSE LUIS Dr/Ab.: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN en caso de incumplimiento de la presentación.- Se dispone la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica, así como, la prohibición de salida del país de la ciudadano Macías Vera José Luis, para lo cual gírese los oficios correspondientes.-

 

 

Hágase conocer esta resolución a la Dirección del Centro de Privación de Libertad de Santo Domingo de los Tsáchilas No. 1, así como al Comando Provincial de la Policía de esta Provincia para los fines legales consiguientes. - Actúe el Abg. Miguel Erazo Bernal, en su calidad de Secretario de esta Unidad Judicial. - NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE. - f).- JOSE XAVIER GUZMAN HERBOZO, Juez Lo que comunico a usted para los fines de ley. ERAZO BERNAL MIGUEL ANDRES secretario.