Abogados especialistas para tratar casos de homologación de divorcio de sentencia extranjera.
SENTENCIAS, LAUDOS ARBITRALES Y ACTAS DE MEDIACIÓN EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO.
Cualquier persona capas y en pleno facultad de sus derechos adquiridos y que los efectos legales puedan trascender a personas o instituciones en el Ecuador, podemos gestionar los siguientes aspectos legales:
Sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero que se pretendan hacerlas validas en el Ecuador, esto es que podemos gestionar cualquier trámite ante autoridad competente, sobre asuntos legales que hayan sido pronunciados en el extranjero, en procesos contenciosos o no contenciosos tendrán en el Ecuador la fuerza que les concedan los tratados y convenios internacionales vigentes, sin que proceda su revisión sobre el asunto de fondo, o el objeto del proceso en que se dictaron. En materia de niñez y adolescencia, se estará a lo que dispone la ley de la materia y los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.
Registro Oficial N.º 506 - viernes 22 de mayo de 2015 (COGEP)
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Competencia. Para el reconocimiento y homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación con efecto de sentencia en su legislación de origen, expedidos en el extranjero, corresponderá a la sala de la Corte Provincial especializada del domicilio de la o del requerido.
La ejecución de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero corresponderá a la o al juzgador de primer nivel del domicilio de la o del demandado competente en razón de la materia.
Si la o el demandado no tiene su domicilio en el Ecuador, será competente la o el juzgador de primer nivel del lugar en el que se encuentren los bienes o donde deba surtir efecto la sentencia, laudo arbitral o acta de mediación.
24/10/2018 09:35 RESOLUCIÓN
Quito, miércoles 24 de octubre del 2018, las 09h35, VISTOS: Avocado conocimiento la causa por los doctores Luis Lenin López Guzmán (Juez Ponente), Carlos Vinicio Pazos Medina y Fausto René Chávez Chávez según acta de sorteo que obra de autos, el Tribunal está debidamente integrado por quienes se hallan investidos de jurisdicción en forma constitucional y legal. En lo principal, de fs. 13 a 15, comparecen la señora VERONICA CRISTINA SANCHEZ MONTENEGRO y el AB. SANTIAGO IVÁN ZAMBRANO ÁVILA, apoderado especial y procurador judicial del señor LUIS DIEGO STANZIOLA, solicitando que se homologue la sentencia extranjera de divorcio, emitida por la Corte Federal de Australia, en Sydney, el 21 de marzo de 2017. Por el sorteo legal se ha radicado la competencia en esta Sala de la Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, la que para resolver hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- PRESUPUESTOS PROCESALES: Conforme el Art. 143 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el Art. 102 del Código Orgánico General de Procesos, que establece: “(…) Para el reconocimiento y homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación con efecto de sentencia en su legislación de origen, expedidos en el extranjero, corresponderá a la sala de la Corte Provincial especializada del domicilio de la o del requerido (…)”; esta Sala especializada goza de competencia para conocer el presente caso, y al no haber omisión de solemnidad sustancial que vicie de nulidad el expediente, se declara la validez del proceso. SEGUNDO.- DOCTRINA SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS: Respecto de la posibilidad de ejecutar una sentencia extranjera, entendida ésta por la que ha sido expedida por una autoridad competente dentro de un determinado territorio y cuya ejecución sale de la soberanía del Estado de ese Juez, el doctor Juan Larrea Holguín en su obra Derecho Internacional Privado, señala: "Anteriormente, basándose falsamente en el concepto de soberanía absoluta, no se solía aceptar las sentencias extranjeras. Poco a poco se ha impuesto el criterio contrario, partiendo de varios razonamientos: en primer término, que si el derecho es extraterritorial en muchos casos, no habría razón para no reconocer igual extraterritorialidad de las sentencias que al fin no son más que derecho aplicado; por otra parte, una sentencia puede constituir un derecho adquirido que es preciso respetar; y finalmente la colaboración internacional cada vez más estrecha es otro motivo para que se apliquen y ejecuten las sentencias extranjeras" (Corporación de Estudios y Publicaciones, Quinta edición. Quito, 1998, págs. 265 y 266). Sin embargo la ejecución de las mencionadas sentencias no puede hacerse de la misma manera que se hace con las sentencias nacionales, ya que han emanado de autoridad de otro país, y quien las va a ejecutar, por razones obvias, difiere de la autoridad de la cual emanó la sentencia, de ahí que se vuelve necesaria la verificación previa del contenido de la sentencia para que no vulnere las normas de orden público vigentes en el Estado en donde se la pretende llevar a ejecución.- TERCERO.- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN: 3.1. De lo anterior se colige que para la ejecución de una sentencia extranjera, el Estado en el que se pretende llevar a ejecución tiene la potestad, a través de sus jueces y mediante un proceso de conocimiento, verificar su encuadre con el ordenamiento jurídico, lo que se conoce en la doctrina como la "nacionalización", la "homologación" o el "exequátur" de la sentencia extranjera, de manera que se convierta en un elemento jurídico nacional. El tratadista Hernando Devis Echandía respecto del exequátur afirma: "se trata de un verdadero proceso de tipo declarativo, porque se persigue que se reconozca el valor que dicha sentencia extranjera tiene. Es una condición o formalidad para su cumplimiento, pero no un acto constitutivo de su eficacia o valor que lo tiene por sí misma" (Compendio de Derecho Procesal, Editorial ABC, décima edición, Bogotá, Tomo I, 1985, pág. 469). 3.2. La Homologación o el exequátur, es el medio idóneo para verificar que la sentencia extranjera se encuentra ajustada al derecho nacional. En nuestro país, el Art. 18 de la Ley Reformatoria al Código Civil, Segundo Suplemento Año III No. 526, de fecha 19 de junio de 2015, que sustituye al Art. 129, al tenor dice: “No podrá anularse ni disolverse por divorcio el matrimonio contraído en el Ecuador, sino mediante sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos, cuando uno de los cónyuges fuere ecuatoriano y existieren hijos menores de edad o bajo su dependencia que residan en el Ecuador”. En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 104 del Código Orgánico General de Procesos, la Sala competente de la Corte Provincial deberá verificar: “1. Que tengan las formalidades externas necesarias para ser considerados auténticos en el Estado de origen; 2. Que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada conforme con las leyes del país en donde fue dictada y la documentación anexa necesaria está debidamente legalizada; 3. Que de ser el caso, estén traducidos; 4. Que se acredite con las piezas procesales y certificaciones pertinentes que la parte demandada fue legalmente notificada y que se haya asegurado la debida defensa de las partes; 5. Que la solicitud indique el lugar de citación de la persona natural o jurídica contra quien se quiere hacer valer la resolución expedida en el extranjero (…)”. El Dr. Juan Larrea Holguín dice: "Normalmente se acepta que son requisitos de : 1) La competencia internacional del juez que haya dictado la sentencia; 2) Que se haya citado la demanda; 3) Que esté ejecutoriada la sentencia en el país en que se pronunció; 4) Que la sentencia se presente debidamente legalizada. Suele añadirse un quinto elemento de , que la sentencia extranjera no contraríe el orden público del país en el cual se ejecutará; pero esto ya no es propiamente un elemento de regularidad, sino una aplicación más, necesaria y evidente, de principio del respeto al orden público internacional." (Manual de Derecho Internacional Privado Ecuatoriano, pág. 267). 3.3. En el caso sub examine, a fs. 1 consta la inscripción de matrimonio entre el señor LUIS DIEGO STANZIOLA y la señora VERONICA CRISTINA SANCHEZ MONTENEGRO, de nacionalidad australiana y ecuatoriana respectivamente, quienes contrajeron matrimonio el 3 de junio del 2005, en Sydney Australia, el mismo que ha sido registrado en el Estado Ecuatoriano, el 20 de agosto del 2013 en la ciudad de Quito, de lo que se colige que el matrimonio se realizó en territorio extranjero, además de autos obra a fs. 5 y 6, las partidas de nacimiento de los hijos en común, quienes responden a los nombres de Daniela Cristina y Nicolas Alejandro Stanziola Sanchez, de 11 y 7 años de edad respectivamente. 3.4. Con lo analizado, se han verificado los requisitos para la procedencia de la homologación de la sentencia extranjera, la misma que se encuadra dentro de lo dispuesto por el Art. 129 del Código Civil vigente, que al tenor dice: “No podrá anularse ni disolverse por divorcio el matrimonio contraído en el Ecuador, sino mediante sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos, cuando uno de los cónyuges fuese ecuatoriano y existieren hijos menores de edad o bajo su dependencia que residan en el Ecuador”. Y para el caso que nos ocupa, si bien es cierto que uno de los contrayentes es ecuatoriano; no es menos cierto que el legislador al sustituir el contenido del artículo mencionado de la legislación anterior, por el transcrito, que está vigente desde el 19 de junio del 2015, ha dispuesto se acepte el divorcio de ecuatorianos, declarado por jueces extranjeros cuando el matrimonio ha sido contraído en el extranjero, al respecto en el caso sub lite se advierte que si bien existen hijos menores de edad, el matrimonio fue celebrado en Sydney Australia, por lo que, aplicando la norma en virtud de las circunstancias anotadas, es procedente la homologación de la Sentencia de divorcio referida en renglones precedentes. CUARTO.- DECISIÓN: Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, reconoce y homologa la sentencia de divorcio de los señores LUIS DIEGO STANZIOLA y VERONICA CRISTINA SANCHEZ MONTENEGRO dictada por la Corte Federal de Australia, el 21 de marzo de 2017. Una vez ejecutoriada esta resolución, para su ejecución, procédase conforme lo dispone el artículo 143 del Código Orgánico de la Función Judicial; esto es que una jueza o juez de primer nivel de la materia de esta ciudad de Quito, proceda a ejecutarla. NOTIFIQUESE.-